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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 097 del 07/06/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 07/06/1988   

C-097-88


7 de junio de 1988


 


Licenciado


Manuel A. Rojas Díaz


Director Legal


Instituto Costarricense  de Turismo


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DL-0085-88 de 25 de febrero de 1988, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el cobro del impuesto (tasa) sobre el valor de las construcciones, según lo regula el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas.


 


I. PROBLEMA PLANTEADO


            El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante oficio DAT-029-88 de 21 de enero de 1988, suscrito por el Director del Departamento de Asistencia Técnica, envió a los Concejos Municipales una tabla que indica el valor unitario por metro cuadrado para el cobro de la tasa (hasta el 1% sobre el valor de las construcciones a realizar) a quienes solicitan el respectivo permiso de construcción, tal y como lo regula el artículo 70 de la precitada Ley de Planificación Urbana.


            El problema sometido a consideración de este Despacho consiste en determinar si la tabla mencionada líneas arriba es de aplicación obligatoria e inflexible por parte de los Concejos Municipales, o si la misma constituye únicamente un parámetro para el cálculo del impuesto mencionado y, por lo tanto, una simple recomendación técnica sin ningún efecto vinculante.


            En este punto resulta oportuno indicar que esta Procuraduría, mediante comunicación escrita fechada 24 de marzo de 1988, dio audiencia al Lic. Jorge Urbina Ortega, Presidente Ejecutivo del IFAM. El Lic. Urbina, mediante oficio DE. o87-88 de 4 de abril de 1988, indicó que el oficio DAT-027-88 tiene la finalidad de mejorar la gestión de cobro del impuesto de construcciones, no siendo ni inflexible ni de acatamiento obligatorio, pudiendo las municipalidades apartarse del mismo.


 


II. NORMATIVA APLICABLE


            El presente caso debe analizarse a la luz de las disposiciones jurídicas que se transcriben a continuación:


            La Constitución Política consagra la autonomía de las Municipalidades en su artículo 170:


"Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas".


            Por otra parte, el artículo 19 del Código Municipal dispone, en relación con la naturaleza y finalidad del IFAM, lo siguiente:


"Artículo 19. Créase el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal con carácter de institución de derecho público, que tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio.


El Instituto será un órgano destinado a obtener la coordinación de las municipalidades por la vía de la adhesión voluntaria, con el fin de prestarles servicios de asistencia financiera, asesoría técnica y para cooperar con ellas en la realización de proyectos que sean de interés para una municipalidad, grupo de municipalidades o todo el país ".


            La Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, No. 4716 de 9 de febrero de 1971, al definir en su artículo 4º el objeto del IFAM, dispone:


"Artículo 4º- El objeto del IFAM es fortalecer el régimen municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno y promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública municipal".


            Finalmente, el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, en lo conducente dispone:


"Artículo 70.- Se autoriza a las Municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hata el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas (...)".


 


III. ANALISIS DE LA NORMATIVA APLICABLE


            De las disposiciones jurídicas transcritas, sobresalen como punto de partida para la solución jurídica del problema bajo examen, la autonomía municipal, consagrada constitucionalmente, y el principio de adhesión voluntaria contenido en el artículo 19 del Código Municipal. Tanto uno como el otro definen el tipo de relación que ha de establecerse entre las corporaciones municipales y el IFAM. Se trata, en principio, de una relación de coordinación y cooperación en la cual el IFAM presta asistencia financiera y asesoría técnica para el mejoramiento de la gestión administrativa de las municipalidades. Tales son las finalidades, entre otras, impuestas al IFAM al momento de su creación mediante el artículo 19 del Código Municipal. La Ley de Organización y Funcionamiento del IFAM expresa lo mismo en su artículo 4º al disponer que el objeto del IFAM es fortalecer el régimen municipal, estimulando su funcionamiento y promoviendo su mejoramiento. Los términos "estimulando" y "promoviendo" son perfectamente compatibles con el principio de adhesión voluntaria (art. 19, Código Municipal) y la autonomía municipal (art. 170 constitucional). Lo dicho significa que las relaciones establecidas entre el IFAM y las corporaciones municipales no son jerárquicas ni de dirección, sino de asesoría y coordinación, por lo que una comunicación, de la naturaleza que nos ocupa, por parte del IFAM no constituye ni una directriz ni una orden con respecto a las corporaciones municipales.


            Ahora bien, el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana conlleva una expresa autorización legislativa a las municipalidades para el establecimiento de un impuesto sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones, cuya administración deviene en atribución exclusiva de las respectivas municipalidades, según lo establecido por el artículo 7, inciso b) del Código Municipal, que viene a desarrollar la autonomía municipal consagrada constitucionalmente, y que al efecto dispone:


"Artículo 7º.- En el ejercicio de sus atribuciones las municipalidades gozan de las autonomía que les confiere la Constitución Política, con las potestades de Gobierno y de Administración inherentes a la misma.


Dentro de estas potestades se entenderán comprendidas las siguientes:


a)...


b) Acordar, conforme a la ley, los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y disponer sobre su distribución y empleo.


c)...


d)..."


            Por tanto, si el cobro del impuesto es potestad exclusiva de las municipalidades y su administración parte de su autonomía de gobierno y administración, y si las relaciones IFAM-municipalidades se rigen bajo el principio de adhesión voluntaria respetando la autonomía municipal, la tabla elaborada por dicha Institución no puede ser obligatoria para las municipalidades, sino parte de la asesoría técnica, el estímulo al funcionamiento eficiente y la promoción del mejoramiento administrativo de las municipalidades, para que éstas la apliquen según su criterio.


 


            IV. CONCLUSION


            En consecuencia y tomando en cuenta las disposiciones jurídicas transcritas, así como el análisis jurídico efectuado, la tabla consignada en el oficio DAT-029-88 del IFAM, no tiene carácter obligatorio para las municipalidades en cuanto a su aplicación, siendo nada más una recomendación técnica para el funcionamiento eficiente de la administración municipal que opera como parámetro para el cobro del respectivo impuesto.


 


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides                                                       Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Civil                                                                               Abogado-Asistente


AVB/JJF/mbb


pcm