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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 22/06/1988   

San José, 22 de junio de 1988


C-107-88


 


Señor


Lic. Luis Polinaris Vargas


Director Ejecutivo


Oficina del Arroz


S. D.


 


Estimado señor:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio No. D.E. 252-88 de 4 de abril de este año en curso, mediante el cual solicita que este Despacho aclare el pronunciamiento de esta Procuraduría General No. C-169-87 de 2 de setiembre del año pasado, en lo que respecta a los alcances del término "personal especializado".


            Asimismo, nos consulta también acerca de la posible aplicación de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, que se refiere al pago de la prohibición, y a qué funcionarios correspondería.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            En cuanto a la primera interrogante, en el sentido de que se aclare el pronunciamiento de esta Procuraduría No. C-169-87, sobre el Transitorio I de la Ley No. 7014 de 28 de noviembre de 1985, en lo que respecta a los alcances del término "personal especializado", cabe indicar, que en criterio de este Despacho, dicho personal no puede ser otro que aquél que tenía estrecha relación con la actividad arrocera propiamente dicha. Lo anterior se desprende del mismo pronunciamiento que se solicita aclarar cuando dice:


"Como es sabido, antes de crearse la Oficina del Arroz dos Instituciones estatales diversas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Consejo Nacional de Producción, relativas a la actividad arrocera, y, por lo tanto, *habían desarrollado un recurso humano y técnico muy especializado en la materia".


El Legislador brindó a la naciente institución la oportunidad de aprovechar los servicios valiosos, *por sus conocimientos y experiencia*, de los servidores de dichas instituciones". (El subrayado es nuestro) ((*) subrayado).


            Y más adelante agrega:


"Una segunda cuestión es que el Transitorio se refiere *única y exclusivamente a personal especializado de esas dos instituciones*, el M.A.G. y el C.N.P.". (El subrayado es nuestro) ((*) subrayado).


            Por último dicho pronunciamiento concluye diciendo que:


"...el legislador otorgó -en el caso de contratarlo la Oficina del Arroz- *al personal especializado del MAG o del CNP ventajas adicionales sobre el resto del personal reclutado, al reconocerles derechos adquiridos en sus instituciones de origen".* (El subrayado es nuestro) ((*) subrayado).


            Como puede verse de los párrafos anteriormente transcritos, el pronunciamiento en referencia, expresa y reiteradamente hace alusión al "personal especializado", en el sentido de que es ese personal, el que por su experiencia y conocimientos, ha desarrollado un recurso humano y técnico muy especializado en la materia, sea, en la actividad arrocera.


            A mayor abundamiento, es importante mencionar, y así resulta de las propias palabras con que ésta redactado el precepto que nos ocupa, que el legislador al expresar "personal calificado", quiso con ello limitar los alcances de éste en cuanto el resto del personal, para que única y exclusivamente, dicha disposición abarcara a las personas que tenían estrecha relación con la actividad arrocera, y en tal situación, habían desarrollado cierta especialización en ella, que los convertía en personal calificado para tareas técnicas y determinadas, con lo cual, la disposición en estudio no cubre el personal que no se encontrará enmarcado como personal calificado de conformidad con los términos anteriormente expuestos, emitir lo contrario sería darle alcances, por vía de interpretación, que la norma no tiene, ni en su letra, ni en su espíritu.


            En otro orden de cosas, queda por analizar la segunda interrogante, referida al pago de la compensación económica denominada prohibición, y a qué funcionarios de esa institución correspondería, de oportunidad con la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975. Concretamente la solicitud que se hace en este sentido, es para que se externe criterios en orden a sí esa oficina puede calificarse legalmente, como un ente público de los que el artículo 105 de Código Tributario conceptualiza como administración Tributaria, y si en efecto así fuere, proceder entonces a determinar si a sus funcionarios los alcanza la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y por ende, si les es aplicable la compensación económica que establece la Ley No. 5867 anteriormente citada.


            Conforme a lo anterior, pasemos a analizar si esa Oficina puede considerarse Administración Tributaria.


            Al respecto cabe indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de "administración Tributaria" *tiene amplios alcances*, en el sentido de que no está reservado exclusivamente a un sólo órgano administrativo, preceptor y fiscalizador de los tributos, sino, dicho concepto se extiende a otros entes públicos, en la medida en que éstos sean sujetos activos de tributos, por lo cual puede afirmarse que existe *pluralidad de administraciones tributarias*. Lo anterior es así en virtud de lo preceptuado por el numeral 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dice:


"Artículo 105: Concepto y Facultades: Se entiende por Administración Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización *de los tributos*, ya se trate del fisco *o de otros entes públicos que sean sujetos activos*, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código..." (el subrayado es nuestro) ((*) subrayado).


            Por su parte, en lo que se refiere propiamente a esa entidad, la Ley No. 7014 de 28 de noviembre de 1985, (Ley de Creación de la Oficina del Arroz) en su artículo 24 establece lo siguiente:


"Se establece un impuesto de o.5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el agricultor y el beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad de los gastos de funcionamiento de la Oficina y sus programas...".


            El establecimiento de dicho impuesto de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, conlleva a que la mencionada Oficina asuma la correspondiente organización administrativa y jurídica, para crear los registros de contribuyentes, así como ejecutar aquellas funciones administrativas y judiciales para la obtención ágil y eficiente del tributo establecido en su beneficio, y del cual es también acreedora esa Oficina, y que además debe administrar, fiscalizar y percibir, lo que hace que legalmente la referida entidad constituya por sí misma un ente público de los que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios califica como Administración Tributaria.


            En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ante un caso similar dijo:


"Los auditores fiscales del IFAM que tienen a su cargo la fiscalización y el cumplimiento de deberes formales de parte de los obligados al pago de los Tributos en cuestión, a efecto de que se determine la obligación tributaria y el correcto pago del tributo, se encuentran dentro de los supuestos que estatuye la Ley No. 5867 del 25 de noviembre de 1975 y su reglamento y, por ende, tienen derecho a la compensación económica sobre el salario base de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en la forma y condiciones que se establece en dicha ley y su respectivo reglamento, toda vez que esos auditores, repetimos, constituyen personal de la Administración Tributaria a los efectos de la prohibición que establece el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Procuraduría General de la República, Oficio Nº C-395-83 dirigido al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el 1º de diciembre de 1983).


            Además, entre otras cosas, esta Procuraduría ha dicho en casos similares al que nos ocupa lo siguiente:


"Sólo en el caso de que se preste servicios en alguno de los cargos que el artículo 113 enumera, en un ente y órgano que ejerza Administración Tributaria, se tendrá derecho a la compensación económica que crea la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975". (Procuraduría General de la República, Oficio Nº C-013-85 dirigido al Instituto de Desarrollo Agrario el 14 de enero de 1985).


            Así las cosas, de los antecedentes mencionados y transcritos parcialmente y del hecho de que la Oficina de Arroz constituya un ente público de los reconocidos por nuestra legislación como administración Tributaria, arribamos a la conclusión, de que los servidores de la Auditoría de la referida Oficina, que tengan a su cargo la determinación, precepción y fiscalización del tributo establecido en el artículo 24 de la citada Ley 7014, y que además, presten servicios en alguno de los cargos que enumera el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se encuentran dentro de los supuestos de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1973 y su reglamento, y en consecuencia, tienen derecho a la compensación económica que dicha legislación estatuye. Corresponde a dicha Oficina determinar en concreto, los servidores que se encuentran dentro de los supuestos anteriormente indicados, a efecto de reconocerles la compensación económica establecida en la citada Ley 5867, sin posibilidad de hacerlo  en relación a otros funcionarios.


 


Atentamente.


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR ADJUNTO.


GLRC/mgsg.


pcm