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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 173 del 21/09/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 21/09/1988   

C-173-88


San José, 21 de setiembre de 1988


 


Señor


Lic. José Arnoldo Sáenz Paniagua


Jefe


Departamento de Organizaciones Sociales


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Ciudad


 


Estimado señor


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 705-05-88 de 7 de abril de este año en curso, mediante el cual nos remite el pronunciamiento de la Dirección de Asuntos jurídicos de ese Ministerio Nº DAJ-346 de 4 de abril de este mismo año, referido a la posibilidad jurídica de que el Departamento de Organizaciones Sociales que usted dirige, pueda declarar nulidades en las asambleas realizadas por las asociaciones cooperativas, cuando existan vicios comprobados en ellas. Nos informa en su misiva, que dicho pronunciamiento presenta serias dudas y cuestionamientos. Sin embargo, lamentablemente se omite señalar en qué consisten tales dudas, por lo que nos limitaremos a externar criterio acerca de la posibilidad jurídica de que su Departamento pueda declarar nulidades en asambleas realizadas por las asociaciones cooperativas.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Es calo que en materia de cooperativas, concretamente en cuanto a constitución y funcionamiento de estas asociaciones, debe estarse a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Ley Nº 6756 de 5 de mayo de 1982). Así es y así también lo expresa la misma Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955) en su artículo 73.


Dicho lo anterior cabe indicar, que la referida Ley de Asociaciones Cooperativas posee una serie de disposiciones normativas que interesan al aspecto consultado, y que en definitiva ayudan a resolver el problema planteado. En efecto, puede verse el numeral 4º de dicha ley, que en lo que interesa dice:


"...Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines.


*En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación y control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica." (El subrayado es nuestro) ((*)subrayado). Como puede verse con absoluta claridad, no procede imponer restricciones directas o indirectas a las asociaciones cooperativas, ni tampoco regulaciones o controles tanto por organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, como por entidades privadas, salvo que la ley lo establezca expresamente. (V. gr. los artículos 97 y 157 de la citada Ley Nº 6756).


En el mismo orden de ideas, en lo tocante a la constitución e inscripción de las asociaciones cooperativas, en aquellos casos en que existan impedimentos legales y obligaciones que hacer al acta de constitución, lo pertinente es observar lo establecido por el artículo 33 de la mencionada Ley Nº 6756, que dice:


"Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá proceder dentro del plazo de un mes, siguientes a la prestación de la solicitud, a extender la autorización correspondiente, cumplido este plazo y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción.


Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo dispuesto en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por el registrador".


Es decir, a contrario sensu, en aquellos casos en que hayan impedimentos legales y observaciones que hacer al acta de constitución de una asociación cooperativa, el Ministerio no extenderá a la asociación solicitante, la autorización correspondiente para el ejercicio de sus actividades, y por ende, tampoco procederá una vez subsanados los defectos por la parte interesada.


De las disposiciones transcritas, y en general, de todo el articulado que forma parte de los instrumentos jurídicos sobre la materia, no puede afirmarse que el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tenga la facultad de anular asambleas realizadas por las asociaciones cooperativas.


Admitir lo contrario sería reconocerle a dicha dependencia funciones que la ley no le concede, y en ese tanto se estaría infringiendo lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política y su similar de la Ley General de la Administración Pública, normas éstas que consagran el principio de legalidad, mediante el cual "la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes". (Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública).


Por último, en estrecha relación con lo anterior, cabe mencionar lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de ese Ministerio en lo que interesa dice: "Los Jefes Departamentales actuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos..."


CONCLUSION


Con fundamento en todo lo expuesto y compartiendo el criterio legal que se nos adjunta, esta Procuraduría es del criterio de que el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo no tiene la facultad legal de declarar la nulidad de las asambleas realizadas por las asociaciones cooperativas.


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR ADJUNTO


GLRC/gaby


pcm