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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 03/01/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 03/01/1980   
( ACLARADO )  

C-004-80


San José, 3 de enero de 1980


 


 


Señor


Arq. Leonardo Silva King


Director de Urbanismo del INVU


Ciudad


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me es grato contestar su nota de fecha 10 de diciembre del año pasado, por medio de la cual usted consulta a esta Dependencia, a quien le compete la función de demarcar los limites de las ciudades, en virtud de que el INVU  debe pronunciarse sobre permiso de construcción, ubicado en un terreno de la franja marítimo terrestre en Km. 1 de Golfito, ya que existe dudas si este lugar está o no dentro de los límites de la ciudad, y si es aplicable o no la Ley № 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre.


 


En relación con lo expuesto en su estimable consulta, me  permito manifestarle lo siguiente:


 


La División Territorial Administrativa de la República de Costa Rica, en lo que se refiere al cantón de Golfito, VII de la provincia de Puntarenas, indica entre otros aspectos, lo siguiente:


 


DISTRITO 1° GOLFITO, 554,93 Km.2 – 15.061 habitantes Ciudad, 08° 38” 32”  № 83° 10” ” W – 5 m.


Barrios: Álvaro Paris, Cementerio, INVU, (Km. 1), Laguna, Naranjal, Rotonda, San Francisco.


 


Por otra parte tenemos que esta misma Ley sobre División Territorial Administrativa, N° 4366 de 19 de agosto de 1969, en su artículo 15, parte final dispone:


 


“El titulo de ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio de la comisión Nacional de División Territorial”.


 


Como se puede observar, el citado artículo 15 dispone que el titulo de ciudad lo concede la Asamblea Legislativa; pero no señala en forma expresa que esta a su vez tenga la función de demarcar los limites de las ciudades, aunque en algunas situaciones lo ha hecho como es el caso de Puntarenas; pero realmente no existe ninguna norma legal que indique cual organismo es le encargado de demarcar dichos límites.


 


Sin embargo consideramos que la Dirección de Urbanismo del INVU, a pesar de que no hay ley que lo disponga expresamente, puede llevar a cabo la citada demarcación, pues es la que está encargada por la Ley de Planificación Urbana de: “…Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina…” (Inciso 3 del artículo 7°).


 


En cuanto al caso concreto de su consulta, referente al lugar denominado Km.1, de Golfito, esta Procuraduría considera que deben dirigirse al señor Director del Instituto Geográfico Nacional a fin de que determine concretamente si dicho lugar está o no dentro de la ciudad de Golfito, pues según lo dispuesto en la Ley sobre División Territorial Administrativa, Km.1, es un Barrio del Distrito Primero.


 


En el caso de que se llegare a comprobar que está dentro de la ciudad, las disposiciones contempladas en la Ley № 6043 de 2 de marzo de 1977, no serían aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6°, el cual establece: “Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la Ley a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes”.


 


Sin embargo consideramos necesario, que a pesar de lo dispuesto en esta norma legal, se debe mantener libre tanto por parte de la municipalidad, como de cualquier otro organismo, la franja inalienable de los cincuenta metros llamada ZONA PÚBLICA, la cual está dedicada exclusivamente al uso publico y en especial al libre tránsito de las personas.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor.


 


 


 


Víctor M. Bulgarelli F.


PROCURADOR AGRARIO DE LA REPUBLICA


 


VMBF/mvc