Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 395 del 01/12/1983
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 395
 
  Dictamen : 395 del 01/12/1983   

C-395-83


San José, 1º de diciembre de 1983


Señor


Luis Antonio Monge Román


Presidente Ejecutivo de


Instituto de Fomento y Asesorìa Municipal


S. D.


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General Adjunto nos es grato


referirnos a su carta de 24 de noviembre del año en curso, en la cual


solicita pronunciamiento de este Despacho acerca de la prohibición a que


están afectados *los auditores fiscales* del IFAM, que realizan funciones


de Administración Tributaria. Lo anterior a los efectos que dispone el


Código de Normas y Procedimientos Tributarios y, concretamente, en cuanto


a la compensación económica a que se refiere la Ley Nº 5867 de 25 de


noviembre de 1975.


Como es de su estimable conocimiento el artículo 1º del Código


Tributario regula lo concerniente a su campo de aplicación. Así, las


disposiciones del referido Código son aplicables,en primer lugar, "a


todos los tributos y a las relaciones jurídicas, emergentes de ellos"; y,


en segundo término, por aplicación supletoria, en defecto de norma


expresa, sus disposiciones jurídicas son aplicables a los tributos


regulados por el Código Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento


(RECAUCA) o por regulación especial relativa a entes autónomos o


descentralizados.


Por otra parte, y al tenor del artículo 105 del Código Tributario


por Administración Tributaria debe entenderse, y a los efectos de la ley


"el órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y


fiscalización de los tributos, ya sea que se trate del Fisco o de otros


entes públicos que sean sujetos activos".


Y, por sujeto activo de la obligación tributaria se entiende al


"ente acreedor del tributo" ya sea el Fisco y/o otras entidades públicas


(instituciones autónomas o descentralizadas).


Ahora bien, la Ley de Licores Nº 10 de 7 de octubre de 1936 ha


sufrido varias reformas y, para el caso de estudio, nos interesa


referirnos a la ley Nº 6735 de 29 de marzo de 1982, que en su artículo 35


reformó los artículos del 1 al 14 de la ley Nº 5792 de 1º de setiembre de


1955 (que afectó en la parte que interesa, el artículo 10 de la citada


Ley de Licores).


El artículo 10 a que antes se hace referencia establece un impuesto


de un cinco por ciento (5%) aplicable al precio de la cerveza, antes del


impuesto de ventas, sea nacional o extranjera. Igualmente se establece


un impuesto del tres por ciento (3%) a favor del IFAM, sobre el precio de


la cerveza nacional una vez calculado el impuesto del 5%.


Por otra parte, el IFAM es acreedor de un tributo por concepto de


fabricación de licores elaborado por la Fábrica Nacional de Licores; e


igualmente tratándose de licores importados, elaborados o embazados en el


país por otro s fabricantes, todo de conformidad con la ley 6282 de 24 de


agosto de 1979.


Mediante la promulgación de la ley Nº 5867 de 25 de noviembre de


1975, se estableció una compensación económica sobre el salario base de


la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública,


para el personal de la Administración Tributaria que se encuentra sujeta


a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y


Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal


Fiscal Administrativo.


De conformidad con las anteriores disposiciones normativas tenemos


que: el Código Tributario es aplicable a las instituciones


descentralizadas y autónomas, supletoriamente, y en defecto de norma


expresa, en las legislaciones que sobre materia impositiva se dicten a


favor de los referidos entes públicos.


Por Administración Tributaria debe entenderse, al ente público que


no sólo tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos,


sino que, a su vez, sea sujeto activo de los mismos. Es decir, que sea


acreedor de los impuestos de que se trate.


El IFAM, por su parte, no sólo recibe y fiscaliza sino que es


acreedor, sea sujeto activo de la obligación tributaria de impuestos que


afecta la cerveza nacional y los licores nacionales y extranjeros.


Siendo así las cosas, los auditores fiscales del IFAM que tienen a


su cargo la fiscalización y el cumplimiento de deberes formales de parte


de los obligados al pago de los tributos en cuestión, a efecto de que se


determine la obligación tributaria y el correcto pago del tributo, se


encuentran dentro de los supuestos que estatuye la ley Nº 5867 de 25 de


noviembre de 1975 y su reglamento y, por ende, tiene derecho a la


compensación económica sobre el salario base de la Escala de Sueldos de


la ley de Salarios de la Administración Pública, en la forma y


condiciones que se establece en dicha ley y su respectivo reglamento,


toda vez que esos auditores, repetimos, constituyen personal de la


Administración Tributaria a los efectos de la prohibición que establece


el artículo 113 del Código de Normas y Procedimentos Tributarios.


Atentamente,


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL


.E