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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 131 del 31/07/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 31/07/1991   

C-131-91


31 de julio de 1991


 


Licenciado


Luis Edgardo Ramírez Zamora


DIRECTOR GENERAL


Dirección General de Servicio Civil:


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta que contiene el Oficio Nº DG-334-91 de 29 de abril de 1991, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico, acerca de la interpretación y aplicación de los incisos a) y b) del artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil.


            Al respecto, este Despacho comparte el criterio del Departamento Legal de la Institución a su cargo, cuando refiriéndose a la normativa de consulta, indica que "...es evidente que el servidor incapacitado tiene derecho únicamente:


1) Al momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad seguir recibiendo los sobresueldos que hasta ese momento percibía.


2) A recibir en forma continuada y permanente, los aumentos de sueldos derivados de la Ley de Salarios de la Administración Pública". (SIC)


            No obstante lo anterior, es conveniente hacer algunas observaciones acerca de lo apuntado.


            Establece el artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil, inciso a) y b) lo siguiente:


“a) Si el servidor, *en el momento* de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviera devengando salario adicional por zonaje, por "honorario alterno", o cualquier sobresueldo tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en *dicho momento* estuviera devengando; ((*) subrayado)


b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir *los aumentos de sueldos correspondientes*; ((*) subrayado)..." (El subrayado no es del original).


            El primer inciso transcrito, contiene un elemento que es el que determina a cuáles sobresueldos tiene derecho el servidor o servidora que se incapacita por enfermedad o maternidad -según sea el caso- otorgándosele un subsidio igual al salario total que en ese momento estaba percibiendo. Tal elemento es el TIEMPO, referido al PRESENTE, toda vez que al indicar la disposición en estudio "...en el momento de incapacitarse...", o bien "...que en dicho momento estuviere devengado", debe entenderse que solamente se tomarán en cuenta para aquel efecto los sobresueldos que devenga el servidor o servidora cuando se incapacita.


            Sin embargo, y en relación con lo expuesto, cabe indicar que no todos los pluses los podría seguir percibiendo el servidor o servidora durante su incapacidad, por la naturaleza o carácter propios de los mismos. Tales son los casos de zonaje, "honorario alterno" y "lecciones interinas", pues bien podría suscitarse que el término de compromiso a laborar en esos supuestos se extinga durante el transcurso de la incapacidad, lo que resultaría a todas luces improcedente continuar su pago.


            En cuanto al contenido del inciso b) del artículo 174 en consulta, hay que indicar que:


            Cuando esta disposición dispone que no se interrumpirá el derecho que tienen los servidores para recibir sus aumentos de sueldo en los casos de otorgamiento de licencias por enfermedad, ello se explica a contrario sensu que esta clase de incrementos salariales se dan por razón de la continuidad de la prestación efectiva de labores, por lo que aquel presupuesto resulta ser una excepción de esta regla. En tal sentido, este Despacho en Dictamen Nº 347-PT de 5 de marzo de 1976, y en lo que aquí interesa, analizó los términos del inciso b) en consulta, y manifestó que como esta disposición "...el efecto que le da a las licencias por enfermedad es el de no interrumpir el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes, *tal derecho sólo puede ser, entonces, aquel que derive de una continuidad de servicios prestados*; esto es, el derecho a los aumentos anuales a que hace mención el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública..." ((*) subrayado) (El subrayado no es del original).


            Es de observar además, que los aumentos de sueldo en estudio, son referidos a las condiciones propias del servidor, verbigracia, los aumentos anuales que se conceden atendiendo a factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y demás cualidades que resulten de la calificación periódica de los servidores, según lo dispone el artículo 48, inciso d), el Capítulo VIII del Estatuto del Servicio Civil, así como de las disposiciones que contiene el Capítulo XI del Reglamento de la Carrera Docente; aumentos éstos, a que se alude en el Dictamen de cita, sin embargo el concepto de "aumentos de sueldos correspondientes" se hace extendible a otros aumentos similares, en atención a las condiciones propias del servidor, tales como los que provienen del pago de la Carrera Profesional, u otros. Por consiguiente, los aumentos que no vienen de las características supra citadas no son a los que hace referencia la disposición en comentario, como es el caso de la revaloración, que aunque también los recibe el servidor o servidora incapacitada, responden a otras características diferentes de aquellos, y en tal sentido no corresponden a los aumentos del inciso b) del artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil. El mismo pronunciamiento que se cita, se encargó de definir los aumentos de sueldo que provienen de una revaloración de puestos, a fin de establecer la distinción con las de los del inciso b) en análisis, así:


"Una revaloración beneficiaría al servidor docente incapacitado, pero no por la norma del inciso b) del artículo 174 del Estatuto, sino porque siendo "el acto que modifica al salario de una clase mediante la ubicación de dicha clase en una categoría diferente de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública" (Artículo 105 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), *la revaloración no se da en atención a condiciones propias del servidor, sino, en términos generales, para una clase de puestos, y en provecho, sin discriminación, de todas aquellas personas que sean titulares de los puestos cuya clase se modifica"* ((*) subrayado). (El subrayado no es del original)


            En virtud de lo expuesto y de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil, este Despacho concluye que:


a- Al momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, cualquier servidor o servidora seguirá percibiendo los sobresueldos que hasta ese momento devengaba, excepto aquellos que, por su propia naturaleza, podrían extinguirse durante la incapacidad.


b- Al otorgársele al servidor o servidora una licencia por enfermedad, cualquiera que sea su duración, ello no obsta para que continúe percibiendo, en forma permanente, los aumentos de sueldo correspondientes, pero derivados de la continuidad efectiva de los servicios prestados, y de otras condiciones propias del servidor o servidora.


 


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTO.


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