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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 27/04/1994   

C-063-94


San José, 27 de abril de 1994


 


Ingeniero


Armando Balma E.


Presidente


Refinadora Costarricense de


Petróleo


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio ASPE-021-93 de 11 de enero de 1993, por el cual se solicita reconsideración del criterio externado por este Despacho en el Dictamen C-211-92 de 17 de diciembre de 1992.


Como consideración previa, ha de indicarse que el presente estudio del asunto lo hace este Despacho en uso de la potestad establecida en el numeral 3o., inciso b) in fine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (conocimiento de oficio de dictámenes para eventual reconsideración). Ello debido a que a la fecha de la presentación de la gestión ya había transcurrido el término legal para darle trámite de acuerdo con el artículo 6o. del citado cuerpo legal.


Establecido lo anterior, ha de indicarse que en tal dictamen se analizaron tres aspectos diferentes, por lo que pasaremos a referirnos a cada uno de ellos en el mismo orden en que aparecen.


A- PLAZAS VACANTES:


Con respecto a tal punto, según usted indica, la Sala Constitucional, ante un Recurso de Amparo presentado por el Sindicato "SITRAPEQUIA" "...suspendió la ejecución del acto impugnado, que reiteramos, no es más que la decisión de mi representada de no llenar las plazas vacantes definitivas hasta tanto no contara con la autorización de la Autoridad Presupuestaria".


En consecuencia, al no estar levantada tal suspensión actualmente, ese punto queda pendiente de ser analizado.


B- REASIGNACIONES:


Al respecto, y según información suministrada por la Licda. Marta Quirós Guardia, Directora de Asesoría Legal de esa Entidad, en conversación que sostuviera con el suscrito mediante cita que fuera solicitada por Oficio ASAL-1807-93 de 15 de octubre de 1993, la discrepancia existente sobre ese punto perdió interés actual. Lo anterior, debido a que sobrevino una solución en donde, según lo narrado por dicha funcionaria, RECOPE ya no objeta la posición asumida por la Autoridad Presupuestaria en esa materia. Cabe advertir que en la reunión sostenida, se ofreció remitir la documentación de interés, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.


C- APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA A LOS NIVELES GERENCIALES:


Al respecto, y como un elemento nuevo, del cual no se había hecho mención alguna cuando a esa Entidad se le confirió audiencia por la Procuraduría sobre la consulta formulada por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, se invocan en esta ocasión dos Acuerdos de la Junta Directiva de RECOPE que, según se sostiene, dan un claro sustento jurídico a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva a los funcionarios excluidos de ella por su artículo 4o.


Tales acuerdos, son el tomado en la Sesión No. 655-279 de 15 de enero de 1981 (Artículo Segundo), que expresó:


"SE ACUERDA:


Reconocer al personal de esta Empresa no cubierto por Convención (Gerentes, Auditor General, Sub-Auditor, Asesores Legales, Directores de Area, Jefes de Departamento, Secretarias y Choferes de Gerencia), los beneficios señalados en los siguientes artículos de la Convención Colectiva de Trabajo: 14-15-26-27-31-32-35- 37-99-100-101-107-109-136-131-137 y 147".


Y luego, el tomado en la Sesión No. 2339-290 de 7 de marzo de 1989 (Artículo Décimo Sétimo), que expresó:


"SE ACUERDA:


Ratificar lo acordado por la Junta Directiva en el Artículo Segundo de la Sesión Ordinaria No. 655-279 celebrada el 15 de enero de 1981 y reconocer todos los beneficios que otorga la Convención Colectiva a los servidores indicados en el Artículo Cuarto de dicha Convención y de las que se llegaren a suscribir en el futuro, con excepción del libre nombramiento, la libre remoción y el régimen disciplinario en general; conforme a lo dispuesto por el Artículo No. 55 del Código de Trabajo vigente".


Un aspecto que llama la atención en este último acuerdo, y aunque no directamente relacionado con el punto en consulta, es que entre el que se tomó en 1981 y éste, necesariamente debieron haber habido varias Convenciones Colectivas intermedias (ya fueren como producto de negociación ordinaria, o por prórrogas que se acordaran), lo cual hace pensar en la necesidad de que también tuvieran que haberse adoptado acuerdos de Junta Directiva intermedios en términos similares a esos dos.


A la vez, llama la atención que en la segunda ocasión (1989), se hayan reconocido todos los beneficios de la Convención, a pesar de que el acuerdo de 1981, que se estaba *ratificando*, sólo los reconocía en forma parcial. Igualmente, que se extendieran los alcances del último acuerdo a todas las convenciones *que se llegaren a suscribir en el futuro*, como si en ese momento se tuviera conocimiento de lo que en forma bilateral (representación sindical e institucional) se iría a negociar en los años venideros.((*) subrayado).


Hecha la anterior observación, se pasarán a analizar las implicaciones que tales acuerdos de Junta Directiva - elemento nuevo, según se indicó- pueden tener en el criterio de este Despacho, cuya reconsideración se está solicitando.


Al respecto ha de indicarse que en relación con tales acuerdos, ya en vía jurisdiccional quedó claramente definida, por medio de una sentencia del máximo Tribunal en la materia (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), la situación de quienes ocupan puestos de los excluidos por la cláusula convencional, y que, no obstante ello, por vía de acuerdo de Junta Directiva se dispuso que quedaban protegidos por los beneficios de ese instrumento normativo.


En efecto, ante un conflicto individual de carácter jurídico, del que conocieron nuestros Tribunales de Trabajo, a raíz de una demanda laboral planteada por un ex Gerente en contra de RECOPE, donde éste exigía el reconocimiento de uno de los llamados "beneficios de Convención" (su reinstalación en el puesto), se definió claramente el punto al que se refiere la reconsideración que nos ocupa.


En esa ocasión, la Sala Segunda de la Corte confirmó, en lo que a la denegatoria de ese extremo se refirió, las resoluciones de los Tribunales de instancia, y su fallo definitivo, en lo que interesa, expresó que:


"...La reinstalación al cargo la fundamenta el recurso en la circunstancia de que cuando se dispuso el despido del actor, el período de seis años para el cual fue nombrado, no había transcurrido; y en que esa reinstalación se encontraba prevista por el artículo 2o. del acta número 655-279 de fecha 15 de enero de 1981. Por virtud de este artículo 2o. la Junta Directiva de Recope extendió a un grupo de funcionarios y empleados de la compañía, una serie de beneficios prevista por la Convención Colectiva de Trabajo, entonces vigente; y entre tales funcionarios resultó incluido el Gerente General. En lo de interés, el Acuerdo 2o. de cita benefició al grupo hasta entonces excluido de dicha Convención con la previsión del artículo 15 de ésta ("En el caso de un despido injustificado, y si los organismos correspondientes lo declaran así, el trabajador podrá optar por la reinstalación a su cargo con el pago de salarios dejados de percibir o por el pago de los derechos laborales consagrados en esta convención colectiva"). ...


Con justeza, el recurso señala que el Acuerdo 2o. fue un acto de voluntad de la Junta Directiva de Recope, el cual podría tomar en uso de sus atribuciones, y que no causó derogación alguna de la Convención Colectiva de Trabajo; ...


Con ese criterio -el del recurso en este aspecto- la Sala está de acuerdo, porque la Junta Directiva de la compañía demandada podía y puede, al margen de la Convención Colectiva, establecer beneficios de orden laboral al funcionario o funcionarios que considere deben recibirlos, especialmente si de hecho se les reconocía. *En lo que sí se separa de tal criterio esteTribunal es en que, existiendo como existía una Convención Colectiva de Trabajo, con carácter de ley profesional y a cuyas normas debían adaptarse todos los contratos individuales o colectivos, existentes o que luego se celebraren en la empresa, y conteniendo dicha Convención como contenía una exclusión taxativa de sus alcances respecto de un grupo de funcionarios y empleados de Recope, fuese este grupo, precisamente, el que recibió por Acuerdo específico los beneficios concertados entre la compañía y el sindicato o sindicatos cocontratantes. La exclusión prevista en la Convención Colectiva es fácilmente comprensible: estaba referida a los funcionarios y empleados de confianza de Recope, respecto de los cuales los demás trabajadores laboran con matices laborales diferentes*. ...". ((*)El subrayado es nuestro).


Como puede observarse, la Sala, en forma categórica, desautorizó lo sostenido en el Acuerdo de Junta Directiva de 15 de enero de 1981 a que se ha hecho referencia. En el fallo de ese Alto Tribunal, se hizo prevalecer la exclusión del grupo de servidores que hacía la Convención Colectiva - instrumento con fuerza de ley para las partes (artículo 62 de la Constitución Política) y de origen bilateral (sindicato- representación patronal)- sobre el Acuerdo de Junta Directiva –acto concreto y de origen unilateral- donde se pretendió desaplicar lo dispuesto por la Convención en cuanto restringió su ámbito de cobertura.


Cabe hacer la observación de que la referida exclusión hecha en esa Convención Colectiva, no representa ninguna innovación, sino que también en nuestro medio se han incorporado cláusulas de contenido similar en otros instrumentos normativos, lo que tiene su explicación en el diferente tratamiento que, en cuanto a condiciones de trabajo, se da a los llamados "altos empleados". Lo anterior debido a la reconocida diferencia entre ellos y la generalidad del personal al servicio de un patrono, en lo que respecta a las condiciones en que se presta el servicio.


De ahí que la invocación que se hace en el acuerdo de Junta Directiva de 7 de marzo de 1989, del numeral 55 del Código de Trabajo (y que también sirve de sustento al criterio legal de RECOPE externado cuando se le confirió audiencia), carezca de consistencia. En efecto, dicho artículo, que en su inciso b) le da una cobertura general a las Convenciones Colectivas, no puede entenderse aplicable a situaciones como las que son objeto del presente análisis, pues también existen excepciones a esa regla claramente definidas.


Así, si se recurre a la doctrina, los autores se han referido a esas situaciones especiales. Al respecto el maestro Guillermo Cabanellas, al tratar el tema de la "EXCLUSION DEL AMPARO DE LAS CONVENCIONES NORMATIVAS", expresa, en lo que interesa, que: "...cuando por la naturaleza especial de la prestación del servicio, o por la categoría de éstos, existe cierta especialización profesional *o una determinada jerarquía en el orden laboral, se presume que tal trabajador no es sujeto de la convención normativa, porque no necesita su amparo*. Lo contrario significaría que, dentro de estas convenciones, debería incluirse a todos los trabajadores; *medir por el mismo rasero laboral a los directores y empleados superiores de las empresas*, que serían al mismo tiempo sujetos beneficiarios de la convención y parte de ésta, pues normalmente son ellos quienes representan a los empresarios en las discusiones o tratos que anteceden a la firma de la convención. *De ahí que establezcamos que se encuentran excluidos, por razón de las características de sus prestaciones, los altos empleados de las empresas o aquéllos que, por razón de sus funciones jerarquizadas o representativas, están fuera de su ámbito protector*". CABANELLAS, (Guillermo), "Tratado de Derecho Laboral", Editorial Claridad S.A., Buenos Aires, 1989, Tomo III, Vol. 3, p. 162. ((*)El subrayado no es del original).


Incluso, si recurrimos al derecho comparado, la legislación de otros países (lo cual no ocurre con nuestro Código de Trabajo), expresamente se ha ocupado de regular en cuanto a esa materia. Así, la Ley Federal del Trabajo Mejicana, en la parte correspondiente a los trabajadores de confianza, en su numeral 184 expresa que: "Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo (figura equivalente a nuestra Convención Colectiva) que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, *salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo*". ((*)El subrayado y lo escrito entre paréntesis no son del original).


En el mismo sentido, el autor Cabanellas hace cita de otra legislación similar, cuando expresa, al tratar el tema indicado, que: "El art. 110 del Cód. del Trab. de la República Dominicana establece que los pactos colectivos de condiciones de trabajo no se aplican, salvo excepciones, *a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores*". ((*)El subrayado no es del original).


Finalmente, ha de agregarse que los argumentos que se exponen en la solicitud y que aparecen a partir del punto 3.3) (denominado "Aplicación de la Convención Colectiva al nivel gerencial"), tampoco son de recibo.


Ello por cuanto, en lo que respecta a los alegados derechos adquiridos (que incluso se solicita en esta ocasión sean reconocidos por la Procuraduría), ese es un aspecto que, aparte del categórico pronunciamiento de la Sala Segunda en cuanto al respeto que debe guardarse a la Convención, trasciende la materia objeto de la consulta.


Luego, en cuanto a las demás razones que se dan de seguido en dicho punto, como puede observarse, son más de conveniencia y oportunidad que de carácter jurídico. Por ello, tampoco podrían justificar un cambio en el criterio seguido en el dictamen cuya reconsideración se está solicitando.


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría mantiene en todas sus partes el Dictamen C-211-92 de 17 de diciembre de 1992.


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


c.c.:Lic. Rodolfo Peralta Nieto,


Secretario Técnico de la Autoridad


Presupuestaria.


RVV-macri.e