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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 025 del 15/02/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 15/02/1993   

C-025-93


15 de febrero de 1993


 


Sr.


Ing. Marco A. Montealegre Guillén


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y


de Arquitectos de Costa Rica


Pte.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito referirme a su consulta formulada mediante oficio 70-92/93-JDG recibida en este Despacho el 19 de enero del año en curso.


La interrogante planteada gira en torno a la corrección del mecanismo utilizado para la selección de los suplentes de los miembros de la Directiva General de ese Colegio Federado, los cual han sido designados en los últimos años por las Juntas Directivas de cada Colegio.


Procederemos a analizar las disposiciones que regulan dicha materia para evaluar la situación sometida a nuestro criterio.


El artículo 41 de la Ley del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (N. 4925 de 17 de diciembre de 1971, reformada por Ley 5361 de 16 de octubre de 1973) dispone lo siguiente:


"Artículo 41.- Los directores de cada uno de los Colegios miembros que integran la Junta Directiva General, serán electos por votación directa y secreta por la Asamblea General de cada uno de los Colegios, escogiendo el miembro o miembros que representan a cada Colegio ante la Junta Directiva General entre los directores del Colegio respectivo que sean miembros activos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos".


Tenemos entonces que es la propia Ley de ese Colegio la que define expresamente el mecanismo de nombramiento de los integrantes de la Junta Directiva General.


A esto hay que agregar que el artículo 42 de la misma Ley al definir las competencias de las Juntas Directivas de cada uno de los colegios miembros, no atribuye a dicho órgano la posibilidad de designar sustitutos ante la Junta Directiva General.


Podemos observar que las normas de rango legal no respaldan la solución implantada en ese Colegio Federado para enfrentar las vacantes temporales de miembros de la Junta Directiva General.


Por otro lado, el Reglamento Interior General de ese Colegio (Decreto Ejecutivo 3414 de 3 de diciembre de 1973 y sus reformas) no incorpora ninguna norma complementaria para regular la composición de la Junta Directiva General, lo cual eventualmente pudo haber servido de criterio para integrar la laguna normativa que se presenta en el tema analizado.


Ante el cuadro normativo expuesto debemos indicar que en virtud del principio de legalidad que debe guiar los actos de los entes públicos, estatales y no estatales, (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no es posible implantar un mecanismo de escogencia de integrantes de un órgano colegiado, aunque sea en forma provisional, en contra del texto expreso de una norma de rango legal.


En caso que el problema de las ausencias temporales de los miembros de la Junta Directiva General provoque alteraciones a su normal funcionamiento, puede establecerse un mecanismo reglamentario para que la titular de la competencia de designación, la Asamblea General de cada Colegio, designe uno o varios suplentes de sus representantes ante la Junta Directiva General. Lo que no podría variarse es la fuente de la designación, ya que se vulneraría abiertamente el principio de legalidad.


Ante una indicación normativa clara no puede alegarse práctica en contrario ni la consolidación de una costumbre contraria a la ley (artículo 129 de la Constitución ), tampoco es viable argumentar que no hay norma legal que prohíba tal proceder (opinión legal de 19 de noviembre de 1992).


Como indicamos atrás, este mecanismo de suplencia sí puede ser dispuesto por vía reglamentaria, respetando la competencia de designación que ostentan las Asambleas Generales de cada Colegio.


En conclusión, el procedimiento seguido hasta la fecha en ese Colegio Federado para la designación de suplentes ante la Junta Directiva es ilegítimo y por tanto no debe utilizarse en el futuro.


Atentamente,


 


Dr. Rodolfo Saborío Valverde


PROCURADOR CIVIL


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