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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 27/01/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 27/01/1987   

C-021-87


San José, 27 de enero de 1987


 


Señor


Ricardo J. Méndez


Oficial Mayor


Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio número O.M.050 de fecha 20 de enero del presente año, por medio del cual nos consulta si el Jefe del Departamento Legal de un Ministerio o cualquier otro profesional en derecho que allí labore, puede o no autenticar la firma del Ministro o cualquier otro funcionario de la institución en documentos de trámite oficial.


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


Como preliminar necesario, es imprescindible hacer notar la disposición contenida en el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), la cual establece la obligación por parte del jerarca del órgano de la Administración consultante, de acompañar en cada caso "*la opinión de la asesoría legal respectiva*". De conformidad con dicha normativa, se hace necesario adjuntar a la solicitud de consulta ante esta Procuraduría, del criterio que sobre el particular tenga la asesoría o departamento legal correspondiente. La omisión de este requisito da motivo a no dar curso a lo solicitado. (*)(Subrayado).


No obstante lo anterior y tomando en consideración la urgencia que tiene el presente caso, según se nos ha manifestado por vía telefónica, procedemos a dar respuesta a la consulta planteada, prescindiendo de tal requisito, con la advertencia de que en futuros casos sí se requerirá su cumplimiento para ser admitida.


El artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los servidores públicos (Ley Nº 6872 de 25 de mayo de 1983 y sus reformas), establece con toda claridad lo siguiente:


"*Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado* y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, *que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra índole indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones*. Las sumas que corresponden al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". ((*)el subrayado no es del original)


De la norma transcrita se puede concluir que aquellos funcionarios o empleados de los poderes del Estado (entre ellos los pertenecientes a los diferentes Ministerios), así como los que laboran en las instituciones autónomas, universidades y municipalidades y que se encuentran bajo el régimen denominado de prohibición del ejercicio particular de su profesión, no pueden percibir honorarios por los servicios profesionales que brindan en el ejercicio de sus funciones.


De ahí que aquellos profesionales en Derecho que hayan sido contratados por la Administración por un sueldo fijo, para la prestación de determinados servicios (notariado, abogacía o ambos a la vez), deben de llevarlos a cabo sin percibir además honorarios por los mismos, en virtud de recibir un porcentaje en su salario como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión.


Asimismo, tanto el Jefe del Departamento Legal de un Ministerio, como cualquier otro funcionario profesional en Derecho que allí labore, son servidores públicos y como tales se encuentran sujetos a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Servicio Civil (Leyes Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, y Nº 6155 de 28 de noviembre de 1977), su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954), así como el Reglamento Autónomo de Trabajo del respectivo Ministerio si lo hubiere.


Sobre este particular expresamente señala el artículo 50 del referido Reglamento del Estatuto del Servicio Civil que "*los servidores públicos cumplirán los deberes que expresamente les señalan el artículo 39 del Estatuto y el artículo 71 del Código de Trabajo, así como todos los que fueren propios del cargo que desempeñan, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos y los reglamentos interiores de Trabajo*, a efecto de obtener la mayor eficiencia en los servicios de la Administración Pública". Añadiendo posteriormente el mismo artículo 50, en sus incisos b) y c), que tienen además la obligación de "ejecutar las labores con toda su capacidad, dedicación y diligencia" y acatando las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos. ((*)Subrayado).


Por lo anterior cabe concluir que es un deber del Jefe del Departamento Legal de un Ministerio, así como de cualquier otro profesional en Derecho de ese mismo Departamento, el prestar los servicios por los cuales ha sido contratado por la Administración, en la forma más eficiente posible, procurando para ello ejecutar las labores con toda dedicación, diligencia y capacidad. Dentro de tales servicios se encuentra precisamente el autenticar la firma del Ministro o de cualquier otro funcionario de dicha Dependencia, en los documentos de trámite oficial.


Con toda consideración,


Licda. Zianne Monturiol Varani                   Geovanni Bonilla Goldoni


NOTARIO DEL ESTADO                           ASISTENTE NOTARIA


ZMV/GBG/alm.e


c.c. Archivo.-