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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 198 del 18/10/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 198
 
  Dictamen : 198 del 18/10/1988   

San José, 18 de octubre de 1988


C-198-88


 


Licenciado


Salomón Rodríguez Lobo


Gerente de la División Administrativa


Caja Costarricense de Seguro Social


S. D.


 


Estimado señor:


Mediante oficio número diez mil ochocientos ochenta y siete, formula consulta atinente a la difícil posición, que se encuentra la Junta Directiva de la Caja, por existir razones de orden moral, financiero, reglamentario legal y constitucional, que la inhiben para cumplir algunos extremos de la Sentencia Arbitral en diligencias de arbitraje de los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social contra la misma, especialmente lo relativo al no pago de la cuota obrera del Seguro de Enfermedad y Maternidad por parte de sus empleados y a la forma de pago de Salarios, que como dispone el fallo representa un aumento salarial a espaldas de las disposiciones dictadas por la Autoridad Presupuestaria y que son legalmente obligatorias para la institución.


Con la anuencia del señor Procurador General de la República doy contestación a lo consultado así:


PRIMERO: De acuerdo con lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica, esta Procuraduría General se encuentra inhibida de dar contestación a su consulta en lo atinente, a las razones que esa Junta Directiva tiene para no cumplir con un fallo judicial (Sentencia arbitral del Tribunal Superior de Trabajo de Sana José, en diligencias de arbitraje en los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social contra la misma) de índole moral y financiero, lo anterior por ser éste órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la administración pública y las materias apuntadas no son de nuestra competencia.


SEGUNDO: Ya fijado el marco de nuestra competencia, nos corresponde, analizar las razones reglamentarias, legales y constitucionales, apuntadas por usted así:


a) Razones de índole constitucional. De la lectura de su consulta no se acompaña razón alguna de carácter constitucional para no cumplir con la sentencia objeto de duda en cuanto a su obligatoriedad.


Por ser competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de Recursos de Inconstitucionalidad que se formulen en contra de LAS LEYES, esta representación también se obtiene de pronunciarse en contra de LA SENTENCIA DEL LAUDO (sic) que violenta disposiciones constitucionales. (Artículo 10 de la Constitución Política y 962 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles).


b) De las disposiciones legales enumeradas hacen hincapié los señores miembros de la Junta Directiva en el artículo 19, que se permiten transcribir de la Ley constitutiva de la Caja que dice:


"Los miembros de la Junta Directiva, los Gerentes de división y el resto del personal de la Caja que, por dolo o culpa grave ejecuten o permiten la ejecución de operación contraria a la presente Ley o sus Reglamentos responderán con sus bienes por la pérdida que tales operaciones irroguen a la Institución...Sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente".


No encuentra de la lectura del mismo, esta Procuraduría General, que por acatar la sentencia tantas veces aludida, pueda esa Junta Directiva incurrir dolo o culpa, ya que la ejecución de sentencia es obligatoria para las partes en cualquier proceso judicial y la Dirección Jurídica de ese ente así se los comunicó mediante dictamen, en el que se permiten indicarle el contenido y alcances de los artículos 527 y siguientes del Código de Trabajo, que se refieren exclusivamente a la ejecución de los laudos, y que me permito transcribir nuevamente dada su importancia.


"Artículo 527:


La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.


Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa, la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la Ley ".


"Artículo 528:


La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionado con multa de quinientos a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al respectivo juez de trabajo su ejecución en lo que fuere posible el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen".


Es menester indicarles a los señores Miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que la contrario de la disposición apuntada (artículo 19) en que debe mediar dolo o culpa para incurrir en responsabilidad, en nuestro ordenamiento jurídico si existen disposiciones concretas en contra de la parte perdidosa que no quiera dar cumplimiento a la sentencia respectiva, lo que se concretará en el pago  de daños y perjuicios y una eventual responsabilidad de orden penal que les pudiere caber, por ser renuentes a cumplir con un fallo judicial.


Dejamos así contestada las interrogantes, que como excepción se contesta dado que el criterio jurídico adjunto no contempló los aspectos que se nos preguntan.


Cordialmente,


 


Lic. Luis Francisco Madriz Soto


PROCURADOR RELACIONES DE SERVICIO


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