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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 201 del 18/10/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 18/10/1988   

C - 201 - 88


18 de octubre de 1988


 


Ingeniero


Javier Flores G.


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de Producción


S. O.


 


Estimado señor:


Me refiero a su oficio del día 30 de octubre de 1987, Nº 1093- PE, mediante el cual solicita si en criterio de esta Procuraduría General en materia de "desalojos administrativos de poseedores en precario", debe la administración atenerse al dictamen Nº 80-PA-76 de 10 de noviembre de 1976, o bien, al Nº C-044-86, de 20 de febrero de 1986.


La consulta obedece, según Usted precisa, a que ambos dictámenes se refieren a la misma materia y a que, el entonces Procurador General de la República, Lic. Ismael Antonio Vargas Bonilla, en oficio de 21 de abril de 1986 dirigido al señor Ministro de Gobernación y Policía, dispuso que el citado en segundo término "no tiene carácter vinculante ni es de acatamiento obligatorio al valor de una opinión técnica (...) y sin variación alguna del estado de cosas que se daba antes de producirse el dictamen de febrero de 1986".


Como queda evidente, no existen dos dictámenes relativos al desalojo administrativo que se ha venido practicando en los casos de posesión precaria que no reúnen las condiciones para que sea competencia del Instituto de Desarrollo Agrario intervenir en su solución satisfactoria, sino que el único vigente es el Nº 80-PA- 76.


Además, debe tomarse en cuenta que la Ley Nº 5 de 5 de octubre de 1926, autoriza el desahucio ante las autoridades de policía (Guardia Rural, para los fines de la Ley Nº 4439), contra todo detentador que invada, ocupe, cultive, disfrute o tenga en precario una propiedad rústica, sin consentimiento del dueño, siempre que éste compruebe su condición con título registral inscrito, plano correspondiente y que la finca esté debidamente deslindada.


Esta ley está vigente según sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 44 de 10 horas y 20 minutos del 28 de mayo de 1983.


Así, en las invasiones u ocupaciones de propiedades rústicas, sin consentimiento del dueño, será aplicable el desahucio administrativo contemplado en la Ley Nº 5 del año 1926, pues si se trata de ocupación en precario, "con el consentimiento o por pura tolerancia" del propietario o poseedor legítimo, deberá seguirse el trámite de desahucio judicial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 691 inciso 2º del Código de Procedimiento Civiles.


Es notorio, por otra parte, que el desahucio o desalojo administrativo que comentamos, procede siempre y cuando la ocupación o posesión en precario no exceda el año establecido como frontera a partir de la cual corresponde la solución del conflicto al Instituto de Desarrollo Agrario, y ese aspecto debe ser precisamente establecido por la autoridad de policía para no invalidar el procedimiento seguido, desde que la normativa por la cual se rige el IDA tiene un carácter excluyente y toda actuación que se le oponga carecería de validez.


En el anterior sentido debe confirmarse y complementarse el dictamen Nº 80-PA-76 de 10 de noviembre de 1976.


Me parece que puede servir, adicionalmente a las copias que usted solicita en la consulta, una relativa al dictamen C-166-86 de 30 de junio de 1986, dirigida al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, con motivo de esta misma materia, del que se pueden derivar otros aspectos interesantes.


Espero que esta respuesta sea conducente a la aclaración solicitada, aunque ofrezco excusas por no haberla emitido con anterioridad, pues dada su trascendencia exigió que internamente tuviéramos reuniones de análisis para afinar un tanto las ideas  sobre el particular.


Atentamente,


Luis Fernando Solano Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


LFSC/ts.e


cc: Sr. Ministro de Gobernación y Policía


Sr. Ministro de Agricultura y Ganadería


Sr. Presidente Ejecutivo del IDA


Arch.


ADJUNTO: lo indicado.