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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 014 del 13/01/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 13/01/1995   

C-014-95


San José, 13 de enero de 1995


 


Señor


Ing. Jorge Avendaño Machado


Director


Catastro Nacional


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos resulta grato hacer referencia al oficio Nº 941989, del 10 de noviembre pasado y suscrito por el Director a.i. de esa Institución, mediante el cual se nos informa que la Dirección emitió una resolución, de las 15 hrs. del 31 de octubre anterior, "que revoca parcialmente" nuestro pronunciamiento Nº C-125-94. Lo anterior, en cuanto este último supuestamente sostenía "... que el visado de CONAI no tiene norma que lo sustente...", al paso que "... el Artículo 3 de la Ley 5813, que reforma la Ley de Informaciones Posesorias, establece claramente la visación de los planos a catastrar por parte de su representada [se refiere a CONAI] ...".


   La indicada resolución administrativa, por su parte, refiriéndose al citado artículo 3º de la Ley Nº 5813, sostiene:


"Que bajo los términos de este artículo se encuentra el Principio de Legalidad, que no se había encontrado con anterioridad y que permitió resolver con error a la Procuraduría General de la República, en su Pronunciamiento C-125-94 de 3 de agosto de 1994".


   En relación con las anteriores afirmaciones, nos permitimos aclarar que el referido dictamen no sostiene que el visado de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas carezca de respaldo normativo; del mismo se desprende únicamente que dicha cobertura no la ofrece el artículo 47 del Reglamento a la Ley del Catastro, al cual se le da una interpretación restrictiva. Empero, no se descarta que otras disposiciones en vigor faculten a exigir dicho requisito, para lo cual incluso se citan -en forma no exhaustiva-algunos ejemplos. Asimismo, las afirmaciones contenidas en nuestro pronunciamiento, se hacen sin perjuicio de la existencia de normas que vedan, en forma absoluta o relativa, la titulación en determinadas áreas. Veamos:


"De lo expuesto y teniendo claro los imperativos que derivan del principio de legalidad, resulta indudable que la disposición reglamentaria de reiterada cita no puede considerase como una norma habilitante para que el Catastro, con fundamento en ella, exija el visado de los planos cuando éstos se refieran a áreas del dominio del Estado y sus instituciones, salvo tratándose de las áreas de protección que administran las dependencias dichas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.


Lo anterior sea dicho sin perjuicio de la exigencia que se mantiene, en relación con los visados que, en virtud de otras disposiciones expresas, corresponde otorgar a instituciones como el INVU (según lo ya comentado) y al Instituto Geográfico Nacional (de conformidad con lo dispuesto en el numeral 44 del Reglamento, interpretado a la luz de los criterios vertidos por esta Procuraduría en varios dictámenes), entre otras.


....


En cuanto a la inscripción de planos que se asienten en áreas que aparentemente sean del dominio propio del Estado o sus instituciones, debe denegarla en aquellas hipótesis que el ordenamiento así lo mande (v. gr., en los terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre, según ha tenido ocasión de pronunciarse esta Procuraduría en dictamen Nº 200-92, de 27 de noviembre de 1992). Y, en todo caso, en aras de la misma seguridad inmobiliaria y teniendo presente la obligación del Catastro de contar con un registro adecuado y confiable de los inmuebles de propiedad pública, deberá consignar las advertencias del caso al momento de registrar planos de tal jaez".


   De lo expuesto se desprende con claridad que de existir algún yerro en el análisis jurídico -y no es esta la oportunidad para revisar el fondo de lo planteado-, éste no proviene de nuestro ejercicio hermenéutico, sino de la particular lectura que la Administración activa hizo del mismo.


   Sin perjuicio de lo anterior, cabe finalmente advertir que no resulta apropiado el procedimiento adoptado por esa Dirección en el asunto que nos ocupa. Como afirmación de principio, toda discrepancia de criterio que se suscite entre la autoridad administrativa consultante y este Despacho, debe intentar solventarse mediante la oportuna gestión de reconsideración o una nueva petición consultiva, a través de lo cual se argumente lo que se estime pertinente; ello, por cuanto al órgano administrativo de que se trate, le está vedado "revocar" unilateralmente nuestros pronunciamientos, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º de la Ley Nº 6815 "constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública", a pesar de los errores que eventualmente puedan contener.


   Del señor Director del Catastro Nacional, atento se suscribe,


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR ADJUNTO