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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 094 del 05/05/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 094
 
  Dictamen : 094 del 05/05/1987   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-094-87


San José, 5 de mayo de 1987


 


Licenciado


Johnny Alex Morales Araya


Dirección de Asuntos Jurídicos


CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION


 


Estimado señor:


            Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos contestación a su consulta en Oficio DAJ-D. Pr. N/046-87 de 27 de febrero de 1987.


            El punto a analizar según su misiva, se circunscribe al procedimiento que debe seguirse para la fijación de tarifas por servicios portuarios que preste el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.


PLANTEO DEL PROBLEMA:


            Tal parece ser que existe un criterio opuesto entre el mencionado ente y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en cuanto al procedimiento a seguir para la variación de las tarifas, si se toma en cuenta que en las Gacetas Nº 229 de 29 de noviembre de 1985 y 152 de 13 de agosto de 1986, se procedió según Acuerdos de la Junta Directiva del INCOOP a modificar unilateralmente las tarifas, sin la aprobación debida de las mismas por el Poder Ejecutivo.


NORMATIVA APLICABLE:


            El artículo 2 inciso k) de la Ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas (Ley de Creación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico) dispone sobre la competencia del INCOOP:


"...En el cumplimiento de sus funciones el Instituto tendrá las siguientes facultades: ...


K) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos que realice, previa aprobación del Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley."


            Corresponde entonces al INCOOP, el establecer las tarifas por los servicios que presta. Sin embargo, la fijación de las tarifas o su modificación, quedan sujetas, por disposición de la ley misma, a un requisito de eficacia, cual es su debida aprobación por el Poder Ejecutivo, aprobación que debe realizarse previa a cualquier acto de ejecución. Así, resulta muy claro que no sería discutible el punto de que para empezar a regir las nuevas tarifas por servicios que presta el INCOOP, es necesario cumplir con ese requisito de eficacia, puesto que la Ley así lo determinó y por lo tanto su aplicación es inobjetable.


            Restaría ahora precisar el órgano encargado de dar la aprobación a esas nuevas tarifas, problema que queda solucionado por el artículo 3 incisos h) y j) del Decreto Nº 11147-T de 6 de febrero de 1980 (Reglamento Orgánico de la Dirección General de Transporte por Agua) los que a la letra dicen:


"Son atribuciones de la Dirección General de Transporte por Agua: ...


h) Aprobar y controlar las tarifas justas y razonables de fletes y servicios de transporte por agua basadas en costos reales y rendimientos adecuados. ...


j) Aprobar las tarifas a cobrar por cada uno de los servicios portuarios."


            Tomando en cuenta este artículo, así como la competencia genérica que tiene el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en todo lo relativo a los puertos, constituyendo según texto del artículo 4 de su ley de creación la autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales y, entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan relación o que sean consecuencia de ellas, nos llevan a concluir que ha operado una transferencia de competencia y, por lo tanto, la atribución de aprobar las tarifas portuarias, que antes de la promulgación de este reglamento le competía al Poder Ejecutivo (Ministro de Transportes y Presidente de la República) le corresponde en estos momentos, por desconcentración operada, a la Dirección General de Transporte por Agua.


            Empero, es nuestro deber manifestar que esa desconcentración puede estar viciada por transgredir disposiciones relativas a la transferencia de competencias, especialmente la norma que señala lo siguiente:


" 1) Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.


2) En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida."


(Artículo 85 de la Ley General de la Administración Pública).


            En el caso presente, tenemos que existe una competencia atribuida por ley al Poder Ejecutivo (el artículo 2 inciso k) de la Ley de Creación del INCOOP) la cual consiste en dar la aprobación a las tarifas por éste. La transferencia de competencia que ha efectuado el Poder Ejecutivo, mediante la publicación del decreto Nº 11147 mencionado, no llena el requisito que habla el artículo 85 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto el reglamento mediante el que se crea la Dirección General de Transporte por Agua, es de rango inferior a la norma que originalmente confirió la competencia al Poder Ejecutivo. En tal hipótesis, podría existir una invalidez tanto del acto origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de ésta.


            No obstante lo anterior, esta Procuraduría General ha sostenido la tesis, en otras ocasiones, que tratándose de Decretos Ejecutivos, mientras estos no sean declarados ilegales por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, rigen desde la fecha de su publicación y, deben ser acatados por constituir Derecho Positivo vigente.


CONCLUSION:


            Aclarado lo anterior, circunscribiéndose al punto por Usted solicitado, es nuestro criterio que corresponde al INCOOP la fijación de las tarifas por concepto de los servicios que preste, las que deberán ser aprobadas -por la desconcentración que ha operado- por la Dirección General de Transporte por Agua del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se desprende de las citas de derecho que aquí hemos transcrito. En cuanto a las tarifas que menciona la consulta (fijadas por el INCOOP pero sin aprobación posterior respectiva), por tratarse de una omisión de un requisito de eficacia, no de validez de las mismas, el INCOOP deberá cumplirlo, y los aumentos decretados regirán para el futuro, a partir de esa aprobación. (Artículo 145 Ley General de la Administración Pública).


            Por último y atendiendo un requisito de forma, le recuerdo que la Procuraduría General de la República ha dispuesto que los Departamentos Legales no pueden consultar directamente sino por medio de los jerarcas de los niveles administrativos correspondientes (artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).


 


Atentamente,


 


Licda. Giselle Sáenz Hidalgo                               Alfonso Carro Solera


PROCURADORA MERCANTIL                     ASISTENTE DE PROCURADOR


GSH/ACS/emf.


pcm.