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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 27/02/1995   

C-038-95


 


San José, 27 de febrero de 1995


Lic.


Leonel Fonseca C.


Director


Servicio Nacional de Electricidad


S.D.


 


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio #773-D-93 de 1 de setiembre de 1993, en el cual solicita "un nuevo pronunciamiento" en relación con el dictamen C-084-93 de 16 de junio de 1993, con el propósito de aclarar algunas dudas en cuanto a si las tarifas del alcantarillado municipal deben ser aprobadas por el SNE, dado que considera vigente la Ley 3975 del 23 de octubre de 1967.


   En realidad, la solicitud establecida por el Servicio Nacional de Electricidad no implica una aclaración o un nuevo pronunciamiento, pues el punto fue claramente definido en el dictamen C-084-93 citado, razón por la cual parece que la Administración consultante solicita una reconsideración del mismo.


   De previo, se debe indicar que la reconsideración solicitada resulta extemporánea, dado que el plazo para la misma es dentro de los 8 días siguientes al recibo del dictamen, según lo previsto por el numeral 6 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría. Sin embargo, este órgano puede de oficio revisar sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto por el numeral 3 inciso b) de la ley recién citada.


   Es así como de forma oficiosa, se conoce del fondo de la aclaración solicitada.


I.- ARGUMENTOS PLANTEADOS


   Señala al efecto el Despacho consultante que:


"(...) para efectos de la aprobación de las tarifas para el servicio de alcantarillado municipal, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley No.3975, toda vez, que si bien es cierto la Ley No.6890 la modifica no la deroga en su totalidad. (...)"


   Además, se indica que:


"el criterio emitido por esa Procuraduría provoca serios trastornos en materia de regulación de este Ente, los que se señalan a continuación:


-Existen razonamientos técnicos y sociales que justifican la necesidad de regulación tarifaria en el alcantarillado municipal, de los cuales los principales son:


1- Queda ese servicio sin regular, trayendo consecuencias serias al abonado.


2-El servicio de alcantarillado es complementario al de acueducto, por lo que es importante aprovechar la experiencia, metodología e información generada en la aprobación de las tarifas de ese servicio por parte del SNE."


II.- DEL ASPECTO QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR


   Para claridad en el análisis es necesario transcribir las conclusiones del dictamen C-084-93:


"1.- El Servicio Nacional de Electricidad tiene la facultad de introducir modificaciones en los proyectos de tarifas por los servicios de Acueductos y Alcantarillados (A y A), únicamente cuando dichos servicios son prestados por empresas públicas o privadas y sólo cuando se hubiere cumplido con el procedimiento establecido por la Ley N.º 6806 de 26 de agosto de 1982; en su defecto debe concretarse a su aprobación o improbación.


2.- En tratándose de tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, cuando el acueducto es de propiedad municipal o administrado por ésta; el SNE carece de competencia para modificarlas, debiendo limitarse a su aprobación o improbación en los términos del artículo 19 de la Ley 6890 de 14 de setiembre de 1983.


3.- El Servicio Nacional de Electricidad carece de competencia para ocuparse de la aprobación o modificación de tasas y tarifas por los servicios de alcantarillado, cuando los mismos se encuentran a cargo de la Corporación Municipal."


   Además, dentro del análisis del dictamen recién citado se indicó que:


"El vacío legal y la consecuente situación jurídica incierta en cuanto a la aprobación de las tasas y tarifas por los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando los mismos eran prestados por las Corporaciones Municipales, se llena y la situación se define plenamente con la promulgación de la Ley No. 3975 de 23 de octubre de 1967, que dice lo siguiente: “Artículo 1º.- De acuerdo con el artículo 2º, inciso h) de la ley N.º 2726 de 14 de abril de 1961, se designa al Servicio Nacional de Electricidad como el organismo encargado de autorizar (aprobar) las tasas y tarifas que elabore el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado para los servicios públicos de agua y alcantarillado, que se presten en el país por municipales y por entidades públicas y privadas." (Los destacados y lo entre comillas no son del texto).


   La situación jurídica sobre este particular queda entonces definida por las normas de la Ley N.º 3975 supra citada, donde por vez primera se confiere plenamente al Servicio Nacional de Electricidad la competencia para aprobar las tarifas o tasas por concepto de servicios de acueducto y alcantarillado, cuando éstos servicios son prestados por las corporaciones municipales; y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados la potestad para la determinación de las mencionadas tasas o tarifas, aunque compartiéndola con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, a partir de la promulgación de la Ley N.º 6890 de 14 de setiembre de 1993, en lo que concierne al servicio de acueducto. Nótese que esta última normativa, modifica implícitamente la ley 3975 al excluir del nuevo procedimiento de aprobación las tarifas por servicio de alcantarillado municipal.


   La potestad de las Corporaciones Municipales para "acordar" las tasas y tarifas por los servicios de toda naturaleza que prestaran, que se había establecido como una facultad plena del Concejo en el artículo 21, inciso b) del Código Municipal, se modifica mediante la citada ley, que es una adición a la Ley No. 6806 de 26 de agosto de 1982 a la que introduce una serie de modificaciones sustanciales en esta materia, de lo cual nos ocuparemos de seguido.


V.- ANALISIS DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY N.º 6806.


La Ley N.º 6806 de 26 de agosto de 1982 en lo fundamental, establece un nuevo procedimiento en cuanto a la elaboración de las tasas y tarifas correspondientes a los servicios de acueductos y alcantarillados, tal y como se definen en el artículo 1º de la Ley 2726 de 14 de abril de 1961, cuyo artículo 3º es sustituido por el nuevo texto de la última.


Así pues, la primera consecuencia que se obtiene de la Ley 6806, lo es que sus disposiciones son aplicables únicamente cuando tales servicios son prestados por empresas públicas o privadas, conceptos dentro de los cuales no encajan las Municipalidades, lo cual queda confirmado por la ulterior reforma o adición a la ley de comentario que se le introduce por la ya citada ley 6890 de 14 de setiembre de 1983, dedicada exclusivamente al caso de los entes municipales." (El subrayado no es del original).


III.- MARCO LEGAL Y ANALISIS


   A continuación, se expondrán las leyes y modificaciones a las mismas relativas a la solicitud planteada.


   El original artículo 2 inciso h) de la ley 2726 de 14 de abril de 1961, dispuso como una atribución del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados:


“Elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos objeto de la presente ley, que se presten en el país por empresas públicas y privadas, con base en los principios de servicio al costo y de un porcentaje de utilidad para capitalización y desarrollo. (...) Las tasas y tarifas que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados elabore, serán "autorizadas" por el organismo que la ley indique”.


   Luego el artículo 1 de la Ley No. 3975 de 23 de octubre de 1967 indicó que:


"Artículo 1º.- De acuerdo con el artículo 2º, inciso h) de la ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, se designa al Servicio Nacional de Electricidad como el organismo encargado de autorizar (aprobar) las tasas y tarifas que elabore el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado para los servicios públicos de agua y alcantarillado, que se presten en el país por municipales y por entidades públicas y privadas.".


   Mediante ley No. 5915 de 12 de julio de 1976 se reforma el artículo 3 de la ley No.2726 de 14 de marzo de 1961 y establece un procedimiento para la elaboración de las tasas y tarifas para los servicios públicos de acueductos y alcantarillados.


"Artículo 3º.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborará las tasas y las tarifas para los servicios públicos, objeto de esta ley, que se presten en el país, por empresas públicas y privadas, sobre la base de los principios de servicio al costo y de un rédito de desarrollo.


En el caso de los acueductos para la población rural y dispersa construidos con aportes específicos del Estado, se podrán establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad a la construcción, operación y mantenimiento de las obras.


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispondrá de un término de tres meses para modificar o aceptar las tarifas que se sometan a su consideración. Si transcurrido ese término no se pronunciare, el interesado podrá dar por cumplido ese trámite y pasar el proyecto de tarifas a conocimiento del Servicio Nacional de Electricidad.


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o los interesados harán publicar los proyectos de tasas y tarifas que remitan al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, el cual concederá a los ciudadanos treinta días hábiles, a partir de su publicación, para fundamentar su oposición a ellas o para hacerles las observaciones pertinentes. Concluido ese término y luego de un examen completo de la presentación de tarifas y de las oposiciones y observaciones recibidas, resolverá lo más conveniente a los intereses de los usuarios, dentro de los principios establecidos en este artículo. Si transcurridos otros treinta días hábiles el Servicio Nacional de Electricidad no se pronunciare las tarifas se tendrán por aprobadas. Las nuevas tarifas deberán ser hechas del conocimiento público y entrarán en vigencia a partir del mes inmediato a las fechas en que fueron autorizadas. No podrán hacerse aumentos de tarifas más de una vez por año; pero se permitirá hacer los aumentos en forma escalonada con incrementos mensuales consecutivos."


   Posteriormente, la ley 6806 de 26 de agosto de 1982 realiza otra reforma al numeral 3 de la ley No.2726 de 14 de marzo de 1961 y establece un nuevo procedimiento en cuanto a la elaboración de las tasas y tarifas correspondientes a los servicios de acueductos y alcantarillados. Es así como el numeral 1 de la recién citada ley dispone:


"Artículo 1º.- Reformase el artículo 3º de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.º 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, para que diga así:


"Artículo 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.


Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia.


En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.


El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas:


1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el estado del expediente.


2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.


3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término de la consulta popular.


4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.


5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.


6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.


7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación. En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las tarifas.


8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad." (El subrayado no es del original).


   Posteriormente, mediante ley No.6890 de 14 de setiembre de 1983, se adicionó un último párrafo al numeral 3 de la ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 en el sentido de que:


"Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo.


En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente."(El subrayado no es del original).


   De esta forma, la reforma mediante la ley No.6806 de 26 de agosto de 1982, del artículo 3 de la ley No. 2726 citada, determina que es aplicable cuando los servicios de acueductos y alcantarillados son prestados por empresas públicas y privadas.


   Además, la adición introducida mediante la ley No.6890 de 14 de setiembre de 1983 al mismo artículo 3 de la ley No.2726 indicada, señala que en caso de acueducto municipal, el SNE debe limitarse a aprobar o improbar las tasas o tarifas.


   Esta última disposición únicamente hace referencia, en cuanto a la municipalidad se refiere, al servicio de acueducto, sin mencionar el de alcantarillado, lo que permite concluir que las tasas y tarifas de alcantarillado municipal quedan excluidas de la aprobación o improbación del SNE. Finalmente la ley No.7472 de 20 de diciembre de 1994 "Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" dispone en su numeral 69 los alcances de dicha ley al indicar:


"Artículo 69.- Alcance.


Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.


Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.


La presente Ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con terceros."(El subrayado no es del original).


   A partir de esta norma es claro que la reciente ley no incluye dentro de su regulación a las municipalidades, razón por la cual en este aspecto no se encuentra modificada la conclusión respectiva del dictamen en estudio.


IV.- CONCLUSION


   Esta Procuraduría concluye que, con base en las razones indicadas, los argumentos del dictamen C-084-93 de 16 de junio de 1993, en cuanto al punto consultado, están debidamente ajustados a lo que en derecho corresponde, razón por la cual el mismo no se reconsidera de oficio.


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE