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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 24/04/2000   

C-080-2000
San José, 24 de abril, 2000
 
 
 
Licenciada
Marisol Sanahuja Alvarado
Directora Ejecutiva
Centro Nacional de Prevención Contra Drogas
Ministerio de la Presidencia
 
 
 
Estimado licenciado:

    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, nos es grato dar respuesta a su atento oficio sin número, de data 3 y recibido en nuestra oficinas el 10, ambas fechas del mes de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual nos relata la incómoda situación por la que atraviesa esa Institución, la que luego de donar a la Fundación de Ayuda al Niño Abandonado un lote de joyas caídas en comiso, decretado dos años antes de la donación, producto de la cosa juzgada de una sentencia condenatoria, ésta es parcialmente revocada por un Procedimiento de Revisión que ordena la devolución de las joyas a su legítimo propietario o en su defecto, el valor de la mismas.-


    En concreto, su Autoridad solicita tres actuaciones a la Procuraduría General: que intervenga en el proceso referido conforme la faculta su Ley Orgánica; que vierta criterio jurídico sobre lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en torno al procedimiento de Revisión seguido en el caso concreto y finalmente, que esta representación estatal se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 418 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 34 constitucional.-


    Por razones de exposición, variaremos el orden de solicitudes que su Autoridad se ha servido formular, así:


1.- Criterio jurídico sobre lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.


    De previo a externar opinión sobre lo actuado por el máximo Tribunal en materia penal de nuestro ordenamiento jurídico, permítasenos realizar algunas reflexiones sobre la figura del comiso.-


A.- La figura del comiso:


    El "comiso", conforme al artículo 110 del Código Penal, es una sanción penal accesoria que recae una vez que la sentencia de condena adquiere firmeza, y que consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió el delito y de sus derivados, productos, cosas o valores provenientes de su realización.-


    Dicha figura se encuentra ubicada dentro del Título VII denominado "Consecuencias Civiles del Hecho Punible" del Código represivo, así como también en el artículo 465 del Código Procesal Penal, situado en el Título II, del Libro IV, llamado "Ejecución Civil".-


A.1. La naturaleza del comiso:


    La ubicación dada al "comiso" en los textos legales apuntados es errónea(1), debido a que la figura en cuestión no es una consecuencia civil de la conducta delictiva, sino una sanción penal accesoria. La anterior afirmación se sustenta tanto en la doctrina dominante en la materia, así como en la jurisprudencia nacional más reciente que da tratamiento al tema.-


NOTA (1): "... El nuevo código comete el mismo error que el Código Penal de 1970, al ubicar el comiso dentro de las consecuencias civiles
del hecho punible." LLOBET RODRÍGUEZ (Javier) Proceso Penal Comentado, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1998, p. 864.-

    Sobre el particular, el jurista alemán Reinhart Maurach reconoce al comiso el carácter de pena accesoria, cuando indica:


"a) En lo referido a la esencia del comiso es necesario distinguir si el hecho fue cometido culpablemente y el objeto pertenecía al autor o al partícipe, el comiso toma el carácter de una pena accesoria, de una "pena patrimonial especificada en relación a un objeto"..." MAURACH (Reinhart) Derecho Penal. Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Astrea, traducción de la 7ª Edición alemana, 1995, p.681.


    En el mismo sentido se pronuncia el tratadista argentino, Carlos Creus, quien al respecto sostiene:


"También constituye una pena accesoria, como lo adelantáramos, la consagrada por el art. 23, C.P., al disponer que "la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo serán decomisados". Ya que se trata de una pena accesoria sólo puede recaer sobre el condenado por el delito, ... La pena accesoria procede cualquiera que haya sido la impuesta de modo principal; ésta, por tanto, puede ser privativa de libertad, de multa o inhabilitación, ..." CREUS (Carlos) Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Editorial Astrea, 3ª edición, 1994, p. 518.


    Por su parte, la jurista nacional Rosa María Abdelnour se ha referido a la naturaleza del comiso, señalando:


"En el caso concreto de la legislación costarricense, nos atrevemos a decir que el comiso no puede ser un efecto de la responsabilidad civil ex delicto, que en su esencia no está el ser una sanción civil."


Las razones que aducimos para decir que el comiso no puede ser sanción civil son:


a.- No tiene carácter reparador del daño. Sea que carece de eficacia reparadora ...


b.- No participa del carácter privado, esencial a la responsabilidad civil y consecuentemente, a sus efectos ...


c.- No tiene el carácter impersonal de la responsabilidad civil. ...


    No estamos de acuerdo con que la ley costarricense mantenga el comiso dentro de los efectos de la Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible, por ser ello contrario a su propia naturaleza." ALDELNOUR GRANADOS (Rosa María) La Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible, San José, Editorial Juricentro, 1984, p. 376-384.


    La jurisprudencia nacional más reciente de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia penal, también se ha referido al comiso como una pena accesoria, indicando:


"... El interés del Estado para expropiar los bienes o instrumentos utilizados para la comisión del delito, o bien obtenidos como producto de la actividad ilícita es evidente: es una forma accesoria de sancionar la conducta delictiva e impedir que el autor saque provecho de su actividad reconocida en sentencia como contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal..." (la negrita no es del original). Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 74-98 de las nueve horas con quince minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.-


    Conforme a lo expuesto, necesariamente se debe concluir que la figura del comiso tiene un claro fin de prevención, al perjudicar al condenado en su patrimonio, lo que hace de dicho instituto jurídico una sanción de tipo penal, que aunque accesoria a la pena principal, su naturaleza sancionatoria resulta incuestionable.-


A.2. Efectos del comiso:


    El comiso opera sobre el denominado "corpus instrumentorum", el cual se puede definir como los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito, así como contra los "producta sceleris"(2), que son los objetos resultado del ilícito, ya sea porque el delito los produjo o porque se obtienen por medio del accionar delictivo .-(3)


NOTA (2): "... El comiso es la pérdida a favor del Estado únicamente de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del mismo (producta sceleris). De este modo dispone el artículo 110 del citado Código ..." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2133-94 de las quince horas seis minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-
NOTA (3): ABDELNOUR GRANADOS, op., cit., p.400.-

    La consecuencia principal de la figura del comiso es la transferencia de la propiedad del "corpus instrumentorum" y del "producta sceleris" a favor del Estado; por lo tanto, una vez ordenado el comiso el objeto entra a formar parte del patrimonio estatal(4).-


NOTA (4): SOLER (Sebastián) Derecho Penal Argentino, Tomo II, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1ª edición, 1956, p. 451.-

    El destino de los objetos sobre los que se ordenó el comiso, lo debe determinar el tribunal conforme a la naturaleza de ellos y la normativa vigente al respecto.-(5)


NOTA (5): Véase lo dispuesto en el artículo 465 del C.P.P. y en la Ley Nº 6106 de 7 de noviembre de 1977.

    Precisamente, la circunstancia de que constituyan instrumentos utilizados en la comisión del ilícito o provecho de dicha conducta delictiva, es la que legitima al Estado para adquirir la propiedad de aquellos (es decir, al ser su origen espurio, sería una solución inaceptable que dichos bienes quedaran en manos del mismo condenado), propiedad que conforme al cuestionado inciso d) del artículo 418 del Código Procesal Penal, resultaría precaria e incapaz de proporcionar a su tenedor (Estado o instituciones legitimadas por ley para ello) la protección de derecho patrimonial adquirido o situación jurídica consolidada, según lo señala el artículo 34 constitucional.-(6)


NOTA (6): Ante el choque de intereses constitucionales, el operador debe privilegiar aquel que merezca mayor protección. En el caso concreto, quizás la discusión gira en torno al derecho de propiedad al cual acuden dos protagonistas por vertientes diversas: el condenado, a quien se le ha expoliado un bien de su propiedad por medio de una sentencia que luego es anulada, y el Estado, a quien por medio del comiso se hizo ingresar en su patrimonio aquel bien. Al primero su derecho le deviene originario, al segundo derivado de una sentencia firme. Quién tendrá más derecho, cuál derecho habrá de privilegiarse?

    En esa línea de discurso, la última parte del comentado artículo 110 del Código Penal no debe llamar a confusión: la protección que se hace de los derechos que sobre aquellos objetos tengan el ofendido o terceros, debe entenderse referida al evento de que su "derecho" surgió antes de la comisión del delito; el numeral no atañe a la adquisición de derechos nacidos con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria que ordena el comiso.-


A.3.- Fundamentación de la imposición del comiso dentro de una sentencia:


    Es sabido que nuestra Constitución Político resguarda el principio del debido proceso, y la correcta fundamentación de las sentencias por parte del juzgador es uno de los componentes de este derecho fundamental.- (7)


NOTA (7): Sobre el particular -entre muchas- véase la llamada "resolución del debido proceso", voto Nº 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-

    La fundamentación de la sentencia consiste en la exposición por parte del juzgador de los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución emitida, en una forma clara, expresa y completa, siendo el Tribunal de Casación o la Sala Tercera los tribunales competentes para revisar, a solicitud del interesado, este requisito de validez.-


    La individualización de la pena al ser un componente de la sentencia penal debe, al igual que el juicio de culpabilidad, encontrarse debidamente fundamentada(8).-


NOTA (8): "Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. ..." Voto 5205-97 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-

    Retomando lo desarrollado, nos permitimos afirmar que al constituir el comiso una sanción penal consistente en una limitación del derecho de propiedad, que aunque es accesoria y no principal, debe de igual forma ser correctamente fundamentada. Esto exige que en la sentencia se establezca la demostración del origen ilícito de los bienes; es decir, la conexidad que tienen con el hecho delictivo cometido.-


B.- Procedimiento de revisión por infracción del debido proceso:


    El procedimiento de revisión(9) es un remedio procesal dirigido contra las sentencias que tienen la condición de cosa juzgada material. En el artículo 408 del Código Procesal Penal, se establecen los supuestos que facultan la interposición de este tipo de recurso; concretamente en su inciso g), se define como uno de ellos la infracción al debido proceso en el dictado de la sentencia.-


NOTA (9): Aún hoy se discute la verdadera naturaleza de la revisión, si es un recurso o un procedimiento; el actual Código Procesal Penal se decidió por la segunda opción. Debe señalarse que el tema no es pacífico en doctrina. En contra: LLOBET RODRÍGUEZ (Javier) op. cit., p. 797.-

    En doctrina nacional, cuando se ha comentado el inciso en cuestión, se ha indicado:


"De acuerdo con nuestro criterio el debido proceso supone: ...; h) Deber del Tribunal de Juicio de fundamentar la sentencia (art. 39 de la Const. P.)..." LLOBET RODRIGUEZ (Javier), op. cit., p. 807.-


    Como fue visto en el aparte anterior, la debida fundamentación de la pena se encuentra contenida dentro del debido proceso (recuérdese que el comiso es una pena accesoria), razón por la cual ante una transgresión de este tipo, a quien se le lesionan sus intereses se encuentra facultado por ley a presentar procedimiento de revisión contra la sentencia.-


C.- Análisis del caso sometido a nuestra consideración:


    Del estudio del presente caso, se llega a la conclusión de que mediante la sentencia de juicio no se demostró el vínculo entre el accionar ilícito del encartado y la propiedad de las joyas, el cual como ya fue expuesto supra, es requisito indispensable para la procedencia del comiso.-


    La orden del comiso de las joyas sin mediar la necesaria fundamentación dentro de la sentencia condenatoria, hace que se presente un vicio en la sentencia consistente en la falta de fundamentación de la pena de comiso, que a la base se convierte en una violación al debido proceso.-


    En la sentencia impugnada se aprecia el yerro del juzgador de juicio, quien omite demostrar mediante la fundamentación debida el nexo existente entre los bienes objeto del comiso y el ilícito sancionado, que provoca que en lo que se refiere a la imposición de la pena de comiso la resolución se encuentre viciada, y faculte al tribunal a anular la sentencia en lo que respecta a la imposición de dicha pena accesoria.-


    Al justificar la actuación del tribunal, no podemos dejar de mencionar dos aspectos: en primer lugar, al ser la imposición de la sanción de comiso la única fuente de la cual se origina el derecho de propiedad del Estado sobre los bienes, y al determinarse que la imposición de dicha sanción se encuentra viciada y resulta nula, es imposible alegar derechos adquiridos por parte del Estado, quien era conocedor de la causa de transmisión del derecho de propiedad -precario por demás- de las joyas.-


    Por otra parte, no podría mantener el Estado la propiedad de los bienes objeto del comiso porque se produciría un enriquecimiento ilícito, sin causa justa, si la sentencia que disponía tal circunstancia, resulta carente de la debida fundamentación.-


    Conforme a lo expuesto, este Órgano Consultivo comparte el razonamiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución del procedimiento de revisión(10), así como los efectos que declara la sentencia.-


NOTA (10): Lo novedoso del tema suscitado en el caso concreto, se sitúa en el hecho de que la Sala Tercera -por decirlo de alguna manera-
desoyó el criterio vertido por la Sala Constitucional en el voto Nº 5822-98 de las 11:48 hrs. del 12 de agosto de 1998, en el sentido de que el comiso, por ser una consecuencia exclusivamente civil del hecho punible, no podía por vía del procedimiento de revisión de sentencia ser examinado bajo la óptica del debido proceso. No empece lo anterior, ello no quiere decir que lo actuado por la Sala Tercera sea erróneo o lesivo del principio de legalidad. Todo lo contrario: revela una exquisita interpretación de lo que implica la protección de un derecho fundamental, que se vería menoscabado o carente de tutela judicial efectiva de acogerse la formalidad por la formalidad misma.-

2.- Pronunciamiento de la Procuraduría General sobre la constitucionalidad del artículo 418 del Código Procesal Penal.-


    Con la instauración de la Sala Constitucional, el legislador optó por un sistema de control concentrado de constitucionalidad, en el cual la Sala de la materia es la única instancia legitimada para realizar pronunciamiento de esa materia.-(11)


NOTA (11): En los Estados Unidos se sigue un sistema diverso: "Todos los jueces, ya sea federales o estatales, de primer o de superior
grado, tienen el poder de interpretar la Constitución federal y la estatal. Incluso un magistrate puede llegar a declarar inconstitucional una norma legal que debería aplicar en un caso concreto." BARONA VILAR (Silvia). La conformidad en el proceso penal. Valencia, tirant lo blanch, 1994, p.p. 39-40.

    La intervención de la Procuraduría General, a la luz de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Nº7135 de 11 de octubre de 1989, conforme lo disponen los artículos 81 y 105, se limita a dar el informe de ley como Órgano Asesor e imparcial de la Sala Constitucional, no pudiendo -en esa inteligencia- hacer cuestionamientos sobre la constitucionalidad de una norma, si no es a través del informe de ley referido o bien, por medio de la posibilidad de instauración directa de acciones, según lo faculta el artículo 75 de la ley de cita.-


    Por ello, mientras no se haya hecho un reparo contra la constitucionalidad del artículo 418 del Código Procesal Penal, por transgredir eventualmente cualquier artículo constitucional -en el caso concreto, la violación del canon 34-, o bien, la jerarquía de la Institución no decida hacer uso de la facultad concedida a ésta según lo permite el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos hallamos imposibilitados de externar un criterio como el solicitado.-


3.- Intervención de la Procuraduría General conforme al numeral 3) inciso j) de su Ley Orgánica.


    Finalmente, luego de lo dicho, la intervención de la Procuraduría General no tendría razón de ser, en el sentido de que no hallamos razones para cuestionar ante el Tribunal de Juicio que conoce el trámite de devolución de los bienes comisados, la actuación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco -por las razones dichas- podríamos cuestionar la constitucionalidad de la norma aludida.-


    Reciba las seguridades de nuestra mayor estima y consideración.


    Cordialmente,


 

Licdo. José Enrique Castro Marín                Licda. Tatiana Gutiérrez Delgado
Procurador Asesor                                          Asistente