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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 09/02/2000   

C-022-2000
San José, 9 de febrero de 2000

 

Licenciado
Rafael Angel Vargas Brenes
Alcalde Municipal
Municipalidad de Goicoechea
Presente
 
 
Estimado señor:
Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta formulada por usted mediante Oficio AM-2116-99 de 15 de noviembre de 1999, relativa a "si procede el pago de prestaciones a los Alcaldes Municipales, tanto los que han sido electos por el Concejo Municipal, como aquellos que serán electos popularmente, una vez que haya finalizado su período o removido de sus labores, y si dada una renuncia pueda acogerse a las prestaciones con acuerdo del Consejo Municipal".
Sobre el particular expresamos lo siguiente:
I.- LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE CASOS CONCRETOS.
Del estudio de su oficio, se concluye que el aspecto consultado versa cobre un caso concreto, a saber su situación como Alcalde Municipal de la Municipalidad del Cantón de Goicoechea.
Consecuentemente, y tal y como se ha expresado en otras oportunidades, este Despacho se encuentra jurídicamente inhibido para emitir criterio alguno sobre situaciones particulares consultadas, por lo que la solución que se le dé corresponde exclusivamente a esa Corporación Municipal, como administración activa.
No obstante lo anterior y con el afán de ilustrar diversos aspectos jurídicos referentes a la materia, hacemos las siguientes consideraciones jurídicas generales sobre la figura del Alcalde en la legislación municipal.
II.- ANTECEDENTE. LA FIGURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL .
El otrora llamado Ejecutivo Municipal es el funcionario ejecutivo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política. Al regular esa figura, el anterior Código Municipal (Ley No.4574 de 4 de mayo de 1974) establecía que su nombramiento lo haría el Concejo Municipal en la segunda quincena del mes de junio siguiente a su instalación, por un período de cuatro años contados a partir del primero de julio inmediato a la instalación de la respectiva municipalidad, pudiendo ser reelecto. (Artículo 55).
En el artículo 58 se dispuso que ese funcionario ejecutivo sólo podría ser removido o suspendido por votación calificada (de las dos terceras partes) de los regidores que integran el Concejo.
Relativo a la naturaleza del cargo del Ejecutivo municipal, la Sala Constitucional, mediante el Voto 1119-90 de 14 :00 horas del 18 de setiembre de 1990, expresó que :
"El Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de servicio se encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de los empleados municipales) en dos sentidos : por una parte, autoriza un nombramiento a plazo fijo, por cuatro años ; de otra, exonera su nombramiento y remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título V del Código tratándose de los funcionarios municipales que no dependan directamente del Consejo. En este caso, la garantía de estabilidad otorgada a los servidores públicos en la Constitución, viene a resultar limitada por la Ley, pues la restringe al requisito de una votación calificada (...) para su remoción antes del vencimiento del plazo, sin requerir justa causa. Con mayor razón, el vencimiento del plazo opera como causal de extinción legal de la relación, sin que se violenten por todo esto, los artículos 191 y 192 de la Constitución, pues ella autoriza dichas limitaciones.".
Más adelante la Sala indicó en ese Voto que :
"El cargo de Ejecutivo Municipal tiene una naturaleza especial ; se trata de una forma de servicio caracterizada por una relación dual con el órgano superior, el Concejo Municipal, que lo nombra y remueve, pero que no es un superior jerárquico propiamente dicho. Entre el ejecutivo y el Concejo existe, por efecto de sus atribuciones propias, más bien una relación de confianza, compatible con su discrecionalidad en el cumplimiento de las instrucciones que de él recibe. Más que a órdenes del Consejo el ejecutivo está sometido a sus directrices. (...). Se trata, en suma, de una relación especialísima, que justifica ampliamente la exclusión del régimen común de los servidores públicos. El caso es aún más calificado puesto que la Constitución misma dio un rango y carácter diferente a todo el Régimen Municipal, otorgándole autonomía, y limitándose a señalar, apenas, que la administración de los intereses y servicios locales estará  a cargo del Gobierno Municipal (regidores municipales de elección popular) y de un funcionario o ejecutivo que designará  la ley. (Art. 169 constitucional). Los constituyentes no quisieron siquiera darle una denominación (y por ello un régimen concreto) al funcionario ejecutivo, y dispusieron que ello lo haría la ley (Actas Asamblea Constituyente No. 80 art. 3). Es claro que se trata de un funcionario de rango especial, de carácter sui géneris, que aunque pueda estimarse un servidor público, es uno de los casos de excepción autorizados por la Constitución, y que están fuera del Estatuto o Régimen de Servicio Civil ; como un caso especial lo trata, incluso, la misma Constitución en el título dedicado al Régimen Municipal". (En el mismo sentido se ha pronunciado esa Sala Constitucional, entre otros en el Voto No. 2859-92 de 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992.).
De las anteriores citas textuales resulta claro que el referido funcionario ejecutivo es un servidor de confianza cuyo nombramiento es de período, por lo que la naturaleza de esa relación es a plazo fijo, en los términos previstos en el numeral 31 del Código de Trabajo.
En relación con la figura del Ejecutivo Municipal, este órgano superior técnico consultivo ha expresado en diversos dictámenes que, "una vez concluido el plazo ordinario de nombramiento, no existe posibilidad jurídica de indemnizar el cese de funciones . . ., por el hecho de haberse completado el respectivo plazo. Ello significa que al vencimiento del plazo, no se adquiere derecho a la percepción indemnizatoria de los extremos de preaviso ni de cesantía. (Dictamen No. C-059-94, de 21 de abril de 1994, ratificado por el C-050-98, de 23 de marzo de 1998).
En el último dictamen referido se expresó: ". . .que un nombramiento de período, al llegar al advenimiento del plazo, la terminación de la relación no se justifica que genere responsabilidad alguna al patrono. Ello por la simple razón de que el servidor sabía desde un principio que su vínculo llegaría hasta esa fecha; o sea, no podría entenderse, dentro de esos supuestos, que se haya causado un perjuicio (al quedar cesante sin justificación alguna) que amerite ser indemnizado".
Para mayor ilustración nos remitimos al dictamen de esta Procuraduría No.C-174-99 de 31 de agosto de 1999, remitido al señor Alcalde Municipal de Alajuela, en cuyo acápite III se expusieron las mismas anteriores consideraciones jurídicas referentes a dicho funcionario ejecutivo.
Por ello, no hay duda de que el nombramiento del Ejecutivo Municipal, es por un determinado período (4 años), por lo que no existe fundamento jurídico para que se le indemnice cuando haya concluido la relación por el acaecimiento del plazo para el que fue nombrado.
Además reiterada jurisprudencia de los Tribunales Laborales, han establecido que de proceder alguna indemnización, correspondería únicamente, ante la cesación anticipada e injustificada del funcionario, atribuida a la Administración Municipal, pero en estricta atención a su naturaleza del plazo determinado, conforme lo previsto en el numeral 31 del Código de Trabajo. Entre esos fallos judiciales citamos las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela No.236 de las 17:08 horas del 28 de febrero de 1974, y la 1479 de las 8:48 horas del 20 de setiembre del mismo año, además la del Tribunal Superior de Trabajo de San José No. 3889 de las 8:35 horas del 9 de octubre de 1975.
III.- EL ALCALDE MUNICIPAL .
El Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 regula en los artículos 14 a 20 la figura del Alcalde Municipal, actual denominación dada al anterior Ejecutivo Municipal.
Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual. Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde.
IV.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO DEL ALCALDE MUNICIPAL.
Con lo expresado en los acápites anteriores podemos establecer que el Alcalde Municipal, al igual que el anterior ejecutivo, es un funcionario de confianza que ocupa un cargo público por un período determinado o de plazo fijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Trabajo.
A partir del año 2002, dicho funcionario será nombrado por elección popular y por un período o plazo fijo igualmente de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro plazo igual. Asimismo, se trata de un funcionario público excluido del régimen de servicio civil.
V.- CONCLUSION: INDEMNIZACION PROCEDENTE A FAVOR DEL ALCALDE MUNICIPAL CUANDO CONCLUYE LA RELACION DE SUS SERVICIOS.
a) Habiéndose expresado las anteriores consideraciones jurídicas, resulta claro que por la naturaleza de la relación de servicios del Alcalde Municipal, no existe ninguna indemnización por concepto de preaviso de despido y auxilio de cesantía, cuando dicho funcionario concluye en su cargo al vencimiento del plazo para el que fue nombrado.
b) Tampoco existe la anterior indemnización cuando el cese de las funciones es anticipado al plazo previsto.
c) En caso de conclusión de servicios al acaecimiento del plazo, únicamente se tendría derecho al pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales
d) Si la conclusión de los servicios es anterior a la conclusión del plazo de nombramiento, y ello ocurre por razones atribuibles a la responsabilidad de la Corporación Municipal, la única indemnización procedente es la prevista en el artículo 31 del Código de Trabajo para los contratos a plazo fijo o por tiempo determinado
e) Las anteriores consideraciones son tanto para los actuales Alcaldes Municipales, como para los que sean nombrados por elección popular a partir del 2.002.
f) Finalmente, consideramos que no existe fundamento jurídico para que en virtud de la renuncia de un Alcalde Municipal, o por decisión o voluntad del Consejo Municipal respectivo, se puedan pagar "prestaciones legales" – consideradas como preaviso y cesantía - a dichos funcionarios, lo cual sería una violación al principio de legalidad presupuestaria.
Con las consideraciones jurídicas expresadas anteriormente, queda resuelta la consulta, quedando claro que esta Procuraduría General no puede resolver casos concretos, por lo que es responsabilidad de esa Corporación Municipal, el resolver la situación aquí expuesta, ajustándose su actuación al respeto de la legalidad
De usted muy atentamente,
 
 
Licdo. Guillermo Huezo Stancari Licda. Olga Duarte Briones
Procurador Adjunto                         Asistente
 
odb.
C. C: Dirección de Presupuestos Públicos – Contraloría General de la República.