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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 25/05/2000   

C-120-2000


San José, 25 de mayo del 2000


 


 


Señora


Cecilia Sánchez Ma


Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio G-1034-2000 del 14 de los corrientes, mediante el cual solicita el criterio del órgano superior técnico-jurídico sobre si el traslado de las competencias del Instituto Costarricense de Turismo(1) a la Dirección General de Migración y Extranjería, concernientes a los residentes pensionados o rentistas, pueden mantenerse en forma indefinida o debe de establecerse un plazo perentorio e improrrogable para su traslado formal.


 


(1) Para efectos de exposición utilizaremos de aquí en adelante las siglas I.C.T.


 


I.-        NORMATIVA APLICABLE.


 


1.-        Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, n.° 4812 de 28 de junio de 1971.


 


"Artículo 1º.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la categoría de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas". "


 


"Artículo 3º.- Las personas amparadas por esta ley, gozarán de franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos migratorios. (Así reformado por el artículo 20 de la ley Nº 6982 de 26 de diciembre de 1984 )


En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos. El reglamento podrá establecer excepciones muy calificadas en casos de pérdida total de artículos del menaje de casa."


 


(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).


 


"Artículo 4º.- Los beneficiarios podrán importar además un vehículo automotor para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica, el cual podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cinco años desde la fecha de ingreso del vehículo al país. En tal caso el interesado adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.


Previa autorización de la Dirección General de Aduanas, los interesados podrán sustituir su vehículo en el extranjero, en cualquier momento y continuarán gozando de las mismas franquicias establecidas en este artículo.


Los interesados podrán importar otro vehículo con los mismos beneficios aquí estipulados, en cualquier momento, previo pago de los impuestos correspondientes al vehículo exonerado.


En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o accidente, ocurrida en cualquier período de cinco años, el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de los impuestos señalados."


 


(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).


 


"Artículo 12.- El Instituto Costarricense de Turismo será el organismo encargado de conocer y de resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta ley."


 


2.-        Ley General de Migración y Extranjería, n.° 7033 de 4 de agosto de 1986.


 


"Artículo 1º.- La Dirección General de Migración y Extranjería y el Consejo Nacional de Migración, órganos del Ministerio de Gobernación y Policía, son las entidades competentes para la aplicación de las disposiciones de la presente ley."


 


"Artículo 7º.- La Dirección General tendrá las siguientes funciones


 


(…)


 


13) Otorgar, renovar y cancelar la cédula correspondiente a los extranjeros que residan en el país como residentes permanentes o radicados, siempre y cuando no exista voto de mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo en que se recomiende lo contrario."


 


"Artículo 9º.- Son funciones del Consejo.


 


(…)


 


4) Conocer y recomendar respecto de las solicitudes de residencia o radicación."


 


"Artículo 35.- Considérase residente permanente al extranjero que ingrese al país para permanecer en él en forma definitiva.


 


Los residentes permanentes podrán ingresar como:


 


a) Inmigrantes, que podrán ser espontáneos, llamados o asistidos.


b) Rentistas o pensionados.


c) Inversionistas.


ch) Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros."


 


3.-        Ley Reguladora de Exenciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, n.° 7293 de 31 de marzo de 1992.


 


"Artículo 1.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente. "


 


4.-        Decreto Ejecutivo n.° 21975-G-TUR de 15 de febrero de 1993, Reglamento a la Ley de Migración y Extranjería (Pensionados Rentistas), reformado por el Decreto Ejecutivo n.° 26869 de 23 de enero de 1998, "Reforma al Reglamento a la Ley de Migración y Extranjería (Pensionados Rentistas)".


 


"Transitorio III.- El traslado efectivo de las competencias a la Dirección General de Migración y Extranjería que establece el presente decreto se verificará una vez que se suscriba el convenio de finiquito de traslado entre el Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Gobernación y la Dirección General de Migración y Extranjería, en el cual se verificará el traslado de toda la información atinente a las condiciones migratorias otorgadas y solicitudes en trámite, así como aquellos instrumentos documentales y tecnológicos que la Dirección requiera para poner en funcionamiento esa nueva dependencia de la Dirección General de Migración. Hasta tanto no se consolide lo anterior, el Instituto Costarricense de Turismo continuará dando trámite a las gestiones que se presenten. Asimismo, para el traslado que aquí se dispone, el Instituto Costarricense de Turismo deberá destinar el presupuesto que fuere necesario a fin de apoyar, tanto con recursos humanos como económicos, el traslado del indicado Departamento, hasta tanto la Dirección de Migración pueda asumir presupuestariamente todos los compromisos."


 


II.-       ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Dirección Jurídica del Ente Consultante.


 


Mediante memorando n.° DL-369.00 del 12 de mayo del 2000, suscrito por el Lic. Alvaro Leiva Cascante, Director Legal del ente consultante, se concluye lo siguiente:


 


"Es nuestro criterio, que no debe de mantenerse por más tiempo dicha situación (el no traslado de competencias del I.C.T. a la Dirección General de Migración), sino que las competencias que legalmente le corresponden a la Dirección de Migración deben ser asumidas por dicha dependencia, para lo cual debe de establecerse un plazo perentorio para finiquitar el traslado, ya sea mediante modificación reglamentaria o administrativamente."


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


El órgano asesor, en el dictamen C-167-98 de 14 de agosto de 1998, abordó aspectos importantes sobre la consulta que se nos formula. En esa oportunidad concluimos lo siguiente:


 


"En consecuencia, por así disponerlo el Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 21.975, hasta tanto no se formalice el finiquito que determina el traslado de competencias del Instituto Costarricense de Turismo a la Dirección General de Migración y Extranjería, lo concerniente a la gestión para obtener la condición de residente pensionado o rentista se mantiene en el Instituto en lo que a presentación, trámite y resolución de solicitudes se refiere, mientras que la cancelación del status migratorio le corresponde a la Dirección General.


 


Una vez concluido el finiquito, y operado el traslado de competencias correspondiente, todo lo relacionado con los residentes pensionado y rentistas le corresponderá a la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con las Ley Nº 7033 (artículo 9 inciso 4º) y el Decreto Ejecutivo Nº 21.975."


           


III.-     SOBRE EL FONDO.


 


La consulta que se plantea al órgano asesor se circunscribe a determinar si el traslado de las competencias del I.C.T. a la Dirección General de Migración, concernientes a los residentes pensionados o rentistas, puede mantenerse en forma indefinida o debe de establecerse un plazo perentorio e improrrogable para su traslado formal. Por lo anterior, dejamos de lado el tema de la competencia para conocer de todo lo relacionado con la condición migratoria de los residentes pensionados y residentes rentistas, el cual fue abordado, en forma amplia, en el dictamen C-167-98.


No obstante lo anterior, se hace necesario hacer un comentario de carácter general sobre la relación entre la ley y el reglamento.


Tanto de la ley n.° 7033, así como del reglamento ejecutivo y su reforma que se dictaron para su aplicación, se desprende que existe acuerdo entre el legislativo y el ejecutivo sobre que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano competente para conocer, tramitar y resolver sobre todo lo relacionado con los residentes pensionados y residentes rentistas. Lo anterior es así, debido a que queda claro del articulado de la ley n.° 7033, principalmente de los artículos que hemos citado textualmente en la primera parte de este estudio, que la intención del legislador fue concentrar en un solo órgano de la Administración Pública lo relativo a la política migratoria. Ello supone que existe una decisión política fundamental en nuestro sistema jurídico, bajo el ropaje de una ley de la República, a través de la cual se le asigna, en forma exclusiva, la política migratoria a un órgano de la Administración Pública central.      Lo anterior conlleva, gracias al principio de legalidad, presupuesto esencial del Estado social de Derecho, una vinculación de todos los gestores públicos a esa norma legal, lo que, lógicamente, los compele actuar en esa dirección.


No podemos perder de vista de que el sistema democrático presupone la vinculación del poder al Derecho, lo cual quiere decir que este último se convierte en el lenguaje ético y jurídicamente válido a través del cual se expresa el primero. En un Estado democrático el poder solo se puede expresar por medio del Derecho, no existe otra alternativa. Lo anterior, en palabras de Hauriou(2), conlleva una gran fe en el Derecho o como bien dice el profesor Manuel Atienza "El Estado de Derecho , en cuanto idea regulativa, significa el sometimiento del Estado, del poder, a la razón, y no de la razón al poder. El Derecho es precisamente el instrumento -o uno de los instrumentos- de racionalización del poder(3)."


 


(2) HAURIOU ( André) Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ediciones Ariel, 1971, página 191.


 


(3) Citado por GARCIA DE ENTERRÍA (Eduardo) Democracia, Jueces y Control de la Administración. Madrid, Editorial Civitas S.A., tercera edición ampliada, 1997, página 155.


 


Una derivación o consecuencia lógica de lo que venimos afirmando, lo constituye el hecho de que el sistema democrático exige un "gobierno de la ley " y no un "gobierno de los hombres".


 


"La formación de la democracia como principio único de gobierno no supuso el abandono del sistema de ‘gobierno de la Ley’, que la Revolución Francesa había aportado, para volver a caer en el arcaico sistema prerrevolucionario del ‘ gobierno de los hombres’, aunque esta vez fuesen los hombres designados electoralmente. Lejos de ello, la democracia afianzó precisamente el ‘gobierno de la Ley’ por razones más profundas que las que explicaba la idea de ‘ la libertad de los modernos’ y la oportunidad de un mejor control del aparato del Estado.


Estas razones más profundas son bien conocidas y están en el corazón mismo del ideario revolucionario: la Ley es el producto quintaesenciado de la ‘voluntad general’, es el fruto más preciado de la libertad, es la expresión misma del principio democrático, por tanto; es la que permite ‘ no obedecer más que a sí mismo’, según el bello mito rousseauniano. Pero , a la vez, la Ley no es simplemente, como la Ley del Rey absoluto, un mandato general, un ius-sum ; por el contrario, es el instrumento adecuado para articular precisamente las libertades de todos entre sí, para permitir la coexistencia de las libertades, que siendo propias de todo hombres son entre sí recíprocas. A la vez, a Ley es el instrumento sine qua non de la igualdad; frente a las órdenes individuales y arbitrarias, frente a los privilegios y las derogaciones singulares, que definían el contenido típico del sistema jurídico medieval y absolutista, la Ley nueva, en su misma esencia, sólo contiene preceptos generales, universales, que alcanzan por igual a todos los ciudadanos, generalizando y unificando en un solo régimen común (‘ el derecho común de todos los franceses’, en la famosa fórmula de la decisión de la Asamblea Constituyente de 4 de agosto de 1789) la pluralidad de status y situaciones jurídicas singularizadoras precedentes. He aquí por qué la Ley expresa la esencia misma de la democracia: la libertad, la igualdad, la autodisposición de la sociedad sobre sí misma(4)."


 


(4) GARCIA DE ENTERRÍA (Eduardo) Democracia, Jueces y Control de la Administración. Madrid, Editorial Civitas S.A., tercera edición ampliada, 1997, páginas 43 y 44.


 


Este "gobierno de la ley" trae una consecuencia lógica, inserta una técnica básica, elemental y necesaria en la relación de poder entre el legislativo y el ejecutivo, que consiste en la supremacía del acto legislativo sobre el acto reglamentario. En otras palabras, pese a que es común que en los sistemas democráticos se reconozca al ejecutivo la potestad reglamentaria (artículo 140 inciso 3 y 18 de nuestra Constitución Política), el acto que emerge de su ejercicio se presenta como una fuente normativa secundaria y subordina a la ley. Es por esa razón, que el reglamento no puede contradecir la ley, ampliándola, ignorándola o suprimiéndola, sino, por el contrario, el reglamento ejecutivo es un instrumento al servicio del legislador quien, por razones de técnica legislativa y de las exigencias constitucionales del contenido de la ley, no debe normar lo técnico, lo cambiante y lo accidental. Desde esta posición, el reglamento ejecutivo es la herramienta que el ordenamiento jurídico pone a disposición del ejecutivo para hacer posible la aplicación de la ley. En esta dirección, son ilustrativa las palabras de la Sala Constitucional. En efecto, en el voto n. ° 6689-96, señaló al respecto lo siguiente:


 


"La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la ve, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho.


Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en el ámbito que las ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica que nuestro caso, ha sido recogido por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública."


 


En otro voto del Tribunal Constitucional, el n.° 2478-94, citando a la Corte Suprema de Justicia de la República Federal Argentina, dijo lo siguiente:


 


"‘las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la complementan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador. En el ejercicio de esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley."


 


En el caso que nos ocupa, tenemos una ley, la n.° 7033, que entró en vigencia el 13 de agosto de 1986. En ella se estableció que todo lo relacionado al status migratorio de los residentes pensionados y residentes rentistas sería competencia de la Dirección General de Migración y Extranjería. A causa de la promulgación de la ley n.° 7293 de 31 de marzo de 1992, que derogó parte de las exoneraciones vigentes, entre las cuales se encontraban las establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley n.° 4812, el I.C.T. perdió la competencia en el otorgamiento de esos beneficios, subsistiendo únicamente los aspectos migratorios. El Poder Ejecutivo, consciente de ese hecho, emite el Reglamento Ejecutivo n.° 21975-G-TUR (5), el 15 de febrero de 1993, en el que fija un plazo no mayor de tres meses contado a partir de su publicación para que se realice el traslado del ICT a la Dirección General de Migración y Extranjería de toda la información atinente a las condiciones migratorias y las solicitudes en trámite de los pensionados rentistas y residentes rentistas.


(5) Véase "Resultando" 1 y 2 y "Considerando" 3 del citado decreto ejecutivo.


 


En vista de que no se puede cumplir con la anterior norma, el Poder Ejecutivo emite una reforma al Reglamento el 23 de enero de 1998, en el que supedita el traslado efectivo de las competencias migratorias sobre los residentes pensionados y residentes rentistas a la Dirección General de Migración y Extranjería a la suscripción de un convenio de finiquito entre ese órgano del Estado, el Ministerio de Gobernación y el I.C.T.


Como puede verse, han pasado 8 años desde que, por la derogatoria de los artículos 3 y 4 de la Ley n.° 4812, el legislador causó una asignación exclusiva de una competencia a un órgano del Estado, empero, por diversas razones la competencia la sigue ejerciendo otro, sea el I.C.T.


Sin caer en una posición extrema y reduccionista, en el cual se coloca por encima el criterio de economicidad sobre los valores de la libertad, igualdad y solidaridad, no podemos negar la importancia de la eficiencia en el sistema económico como un todo y, en especial, en la actividad administrativa. No en vano el artículo 4 de la LGAP señala que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales de servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia(6), su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.         


 


(6) Se a discutido si la eficiencia es un valor, un principio jurídico o una regla de administración. Para quien suscribe es este informe la eficiencia es un objetivo alcanzar, el cual debe estar presente en toda actividad administrativa. Así las cosas, la consideramos más como un valor que como un principio o regla de administración. No obstante, la Ley de Contratación Administrativa, n.° 7509 de 2 de mayo de 1995, en su artículo 4°, la conceptualiza como un principio. Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto 998-98, al mencionar los principios que orientan y regulan la licitación pública menciona el de control de los procedimientos, siendo uno de sus componentes el de control económico o resultado, " … que se realiza sobre la eficiencia y la eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento parra el desarrollo gerencial e institucional."


 


Ahora bien, cuando hablamos del concepto eficiencia (alcanzar el objetivo propuesto al menor costo posible) no lo podemos limitar únicamente a aquellas actividades administrativas en las cuales existe un servicio cuyo destinatario es el administrado. La eficiencia impregna toda la actividad administrativa, de tal forma que los funcionarios o gestores públicos han de realizar sus tareas, labores o funciones de manera tal que su gestión resulte oportuna y de alta calidad.


Dentro de una concepción sistemática de la organización administrativa, que considera como usuario no solo a los administrados, sino que, ubica también dentro de este concepto a los gestores públicos, tenemos que concluir que todo funcionario o empleado público esta compelido a actuar en forma eficiente. No podemos predicar la eficiencia solo para aquellas actividades en las cuales existen un servicio público de por medio, dejándola de lado las otras donde no se da esa condición. La relación dialéctica que se da entre todas las funciones de la organización administrativa, hace que la eficiencia sea una exigencia de toda la actividad administrativa.


Con base en lo anterior, considera el órgano asesor que ha pasado suficiente tiempo ( 8 años) para que una entidad traslade la información, los documentos en trámite y los documentos instrumentales y tecnológicos a un órgano de la Administración Pública central. Más aún, somos de la tesis de que este caso se ha dejado en mal predicado la eficiencia, vulnerando con ello la voluntad soberana del Parlamento expresada en una ley de la República.


Para justificar la situación actual, la cual, por la forma en quedó redactado el transitorio III, podría tornarse indefinida, se aducen problemas logísticos en la conformación de los sistemas de cómputo para el traslado de la información, de espacio físico en la Dirección General de Migración y Extranjería, de traslado de plazas y de asignación presupuestaria ( Véase considerando 3.° del decreto ejecutivo n.° 26869-G-TUR) Empero, dado el lapso de tiempo tan prolongado que ha transcurrido, los motivos resultan insuficiente para dejar de cumplir con un mandato claro y preciso del legislador. Máxime con la nueva postura que ha asumido el Tribunal Constitucional, en el sentido de que el legislador presupuestario está vinculado al legislador ordinario.


Originalmente, la Sala Constitucional, en el voto n.° 5752-94, señaló lo siguiente:


 


"De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, el presupuesto nacional comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública durante el año económico. En punto a los ingresos generados por los impuestos, la ley de presupuesto se limita a calcularlos, sin crearlos, porque, tal como ya quedó dicho, el acto de creación se produce mediante el ejercicio de una potestad diversa de la presupuestaria y por otra vía formal. Esto significa que en el ámbito de los ingresos impositivos, la ley presupuestaria no tiene carácter innovativo y está subordinada o sometida a los resultados y consecuencias del derecho que la precede. La ley presupuestaria está, pues, confinada al gasto público, pero de modo exclusivo. El tema de la afectación del ingreso impositivo, bien mirado, excede el campo del derecho tributario, y se ubica más bien en el del derecho presupuestario, cuyas disposiciones y principios son los aplicables para tratarlo. En el caso del impuesto sobre las ventas, evidentemente su producto, como recurso público que es, se suma y conforma el fondo indivisible de los ingresos probables a que se refiere el artículo 176.


Pero lo que ocurre con los ingresos, no es operativo -como regla general- en el caso de los gastos. En esta última hipótesis, el legislador es libre e innovativo (salvo por lo que hace a los llamados "fondos atados" que tienen origen constitucional). No está, pues, subordinado a la ley no presupuestaria que al concebir rentas corrientes pretende afectar éstas, por anticipado, a un destino específico. Sin entrar por ahora a juzgar los alcances normativos y la validez de esa pretensión, lo cierto es que la existencia de una afectación concreta como la que se hace en el Transitorio IV de la Ley No. 5662 no puede limitar la acción del legislador presupuestario, al punto de impedirle hacer una asignación como la que se hace en la disposición presupuestaria impugnada. Si la ley presupuestaria se separa de la pauta de gasto contenida en la ley impositiva, cuya materia propia es la creación y regulación del impuesto pero no su afectación a un fin determinado, ello no es más que puro ejercicio de la potestad de dictar el presupuesto que la Asamblea Legislativa tiene, que incluye válidamente la posibilidad de modificar el derecho objetivo precedente en cuanto éste pretende afectar el ingreso impositivo a un objeto determinado. Esto armoniza, además, con el hecho de que el presupuesto es bastante más que un simple acto contable."


 


Sin embargo, más reciente el Tribunal Constitucional cambio esa postura al señalar, en el voto n.° 4528-99, lo siguiente:


"La Ley de la jurisdicción Constitucional señala con razón, que la jurisprudencia de la Sala no es vinculante para sí misma, partiendo de la base que es consustancial a este tipo de Tribunales el renovarse o cambiar, cuando así lo considere necesario para hacer una mejor justicia, o bien porque ha habido un cambio en su integración que afecta el resultado de las votaciones. En ese sentido, se estima necesario dejar constancia expresa de que en esta sentencia, se ha cambiado el criterio contenido en las resoluciones 7598-94 (considerando XII), 5754-94 y 490-95, en el sentido siguiente: a) La Ley de Presupuesto tiene una relación de instrumentalidad con respecto a la ley ordinaria preexistente, por lo que, se encuentra subordinada a aquella de tal forma que no puede modificarla y debe más bien asegurar su actuación. En tratándose de impuestos nacidos por ley ordinaria para la satisfacción de un fin determinado ( impuestos con destino específico), el legislador presupuestario no puede cambiar su destino, ni por ley de presupuesto y mucho menos por normas de rango inferior, y únicamente puede hacerlo modificando la ley ordinaria ya sea para eliminarlo por ya haberse satisfecho el fin para el cual nació, o bien para variar el destino…" (Lo que está en negritas no corresponde al original).


 


Por su parte, en el voto n.° 4529-99, la Sala Constitucional volvió a reiterar los anteriores concepto al expresar lo siguiente:


 


"Es importante reiterar lo dicho en la sentencia número 4528-99, en el sentido de que en un Estado democrático de derecho como el nuestro, el Poder Ejecutivo está sometido en materia presupuestaria, en forma total, al Legislativo. Por ello, constituye una violación al régimen de legalidad, base esencial de nuestra democracia el que se actúe en contra de la voluntad del legislador, ya sea por acción o por omisión." (Lo que se resalta no corresponde al original).


 


Por último, igual línea de argumentación ha seguido el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 9317-99, al manifestar que el legislador presupuestario no puede variar el destino de los fondos a los que el legislador ordinario señaló uno previamente(7).


 


(7) Existe un voto de minoría del Magistrado Arguedas Ramírez, que no comparte de la tesis de mayoría, que admite la limitación de las facultades del legislador que dicta la ley de presupuesto por las leyes tributarias que afectan a fines específicos los ingresos provenientes de la aplicación de esas leyes.


 


Si bien el tema que estamos comentando ha estado referido a la legislación ordinaria que crea impuestos con destino específico y su relación con la ley de presupuesto, lo cierto del caso es que de los argumentos de la Sala podemos extraer que el Poder Ejecutivo está compelido a incluir los gastos necesarios en la ley de presupuesto nacional, en sus modificaciones presupuestarias o en los presupuestos extraordinarios para cumplir con las normas que se encuentran en la legislación ordinaria. Desde esta perspectiva, la legislación presupuestaria se presenta como una herramienta o instrumento a través de la cual se da cabal cumpliendo a la legislación ordinaria. Por consiguiente, en el caso que estamos comentado, lo que se tiene que hacer es que, tanto el I.C.T. como el Poder Ejecutivo en el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, adopten las respectivas previsiones presupuestarias para dar cumpliendo, en un plazo perentorio, a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa en la ley n.° 7033. En otras palabras, las razones que se aducen para no realizar el traslado de la información no resultan atendibles debido a que el ordenamiento jurídico le proporciona al Poder Ejecutivo y al I.C.T. los instrumentos suficientes para cumplir con lo dispuesto por el legislador.


Por otra parte, dado el tiempo que ha transcurrido, el no realizar el traspaso de la información en un plazo perentorio y determinado podría provocar una vulneración al principio de razonabilidad. Sobre este importante principio el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1739-92, nos señala lo siguiente:


 


"Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.


De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad."


 


En el caso que nos ocupa, el medio empleado (la firma de un convenio de finiquito para el traspaso de la información de un ente a un órgano) para alcanzar el fin del legislador (atribuirle la competencia a la Dirección General de Migración y Extranjería de todo lo relacionado a los residentes pensionados y residentes rentistas), después de haber transcurrido más de ocho años, quebranta el principio de razonabilidad y, por esa vía, se hace nugatorio o se desconoce el mandato de la ley.


La anterior razón, nos compele a mantener la línea de argumentación, en el sentido de que se debe poner un plazo perentorio para el traslado de la información y otras acciones y, de esa forma, dar cabal cumpliendo a lo que dispuso el legislador.


 


IV.-     CONCLUSIONES.


 


Con base en los principios de legalidad y de razonabilidad, así con fundamento en el criterio de eficiencia, se debe establecer un plazo perentorio e improrrogable para que el I.C.T. traspase la información y demás documentos relativos a los pensionados rentistas y residentes rentistas a la Dirección General de Migración y Extranjería, asumiendo y ejerciendo, de esa forma, ese órgano de la Administración Pública central las competencias que legalmente le corresponden.


 


De usted, con toda consideración,


 


 


 


 


 


Lic.