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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 16/05/2000   

C-108-2000


San José, 16 de mayo del 2000


 


Señora


Lidieth Jiménez Ocampo


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Cañas


S. O.


 


 


Estimada señora:


 


Con anuencia del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio número 451-99 con fecha 7 de setiembre de 1999, por medio del cual se nos comunica el acuerdo tomado por el Consejo Municipal del cantón de Cañas, en sesión número 96-99 del 6 de setiembre del año próximo pasado, dando respuesta en los siguientes términos:


 


I.         ASUNTO PLANTEADO.


 


Se solicita nuestro criterio en torno a:


 


"(...) 1. Cómo debe actuar la Municipalidad con relación a (sic) las patentes (licencias municipales), ya que aplicamos la Ley 7179, Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas, del 24 de julio de 1990, específicamente el artículo 1 que dice: (…)


 


Además, contamos con nuestro Reglamento de Ventas Ambulantes, que en el artículo 1, inciso c) dice: Licencia es la autorización que previa solicitud del interesado concede la Municipalidad para ejercer la actividad lucrativa, conforme a lo establecido en la Ley 6587.


 


Tenemos varios casos como son:


 


a) Personas que han instalado un negocio en sus cocheras, los hemos visitado, les hemos realizado partes preventivos, notificaciones con 8 días y 24 horas de tiempo para que se pongan a derecho solicitando su patente (licencia municipal) o bien cancelar los trimestres atrasados que adeudan.


 


b) Hay camiones ruteros que venden sus productos y que alegan que no tienen que cancelar el permiso de ventas. Ya hemos agotado la vía administrativa, sin obtener resultado positivo en cuanto al pago.


 


c) Cuándo una empresa está instalada fuera de nuestro cantón y que paga su patente en el lugar donde está ubicada, es correcto que le cobremos el permiso de ventas ambulantes por la venta de su producto en nuestro cantón o si estaríamos aplicándoles dos veces el mismo cobro.


 


d) Si les aplicamos el artículo 82-bis del Código Municipal,(1)cómo podemos suspender esta licencia, aplicando nuestros sellos, dónde los podemos colocar, en la puerta de la entrada, portones, paredes. Cómo podemos aplicar la multa de tres salarios. Acuerdo firme."


 


(1) Evidentemente existe un error material en virtud de que no existe el numeral 82 bis, sino el artículo 81 bis introducido al Código Municipal mediante la Ley 7881 del 9 de junio de 1999.


 


Acompaña al efecto, el criterio legal del Asesor Legal de la Institución que concluye:


 


"1.- En relación con VEHICULOS DE EMPRESAS como MENDIOLA Y COMPAÑÍA Y OTRAS que VENDEN MERCADERIAS en el cantón de Cañas, SIN CONTAR CON LA PATENTE RESPECTIVA, nuestra acción, DEBE LIMITARSE, únicamente, "A ADVERTIRLE POR ESCRITO" AL EMPLEADO DE ESA EMPRESA A CARGO DEL CAMION, QUE PARA EFECTOS DE VENDER MERCADERIAS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEL CANTON DE CAÑAS, DEBE CONTAR CON LA PATENTE RESPECTIVA, EXPEDIDA POR ESTA MUNICIPALIDAD. Debe quedar claro, para evitar errores de procedimiento, que CUANTO AL CAMION, no podemos sellar la puerta de acceso a las mercaderías, ni comunicar a la Autoridad de Policía que se detenga esa actividad, mucho menos que se detenga el vehículo.


 


2.- Que en aquellos casos, en que se ubican talleres "QUE TIENE ATRASOS EN EL PAGO DE PATENTE", concretamente, en inmuebles donde el dueño del taller tiene su casa de habitación y el portón de entrada, no sólo es acceso al taller, sino que sirve de entrada a la cochera, nuestra acción debe limitarse A PONER LOS SELLOS RESPECTIVOS, NO EN EL SITIO DE LA CERRADURA, sino en cualesquiera otras partes del portón. Ejemplo: Caso de Vidrios y Celosías Cañas." (El destacado es del original).


 


De lo expuesto se advierte: En primer término, que el planteamiento de la consulta no es claro, y segundo que el criterio legal se refiere expresamente a casos concretos señalando inclusive el nombre de los negocios.


 


En relación con el segundo punto, esta Procuraduría ha sido conteste mediante reiterada jurisprudencia administrativa, en el sentido de que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones para dar solución a diferencias particulares. La función de esta Procuraduría, aplicable para estos efectos, es de naturaleza consultiva, es decir indica la solución jurídica en casos generales y no particulares.


 


Sin perjuicio de lo antes indicado, y con el objeto de brindar una colaboración con la entidad consultante, se estima conveniente esbozar una serie de comentarios de carácter general en lo que a nuestro entender pretenden los cuestionamientos, y por ende no circunscritas a ningún en caso particular.


 


Así las cosas, entendemos que las dudas versan sobre los siguientes puntos:


 


1)         Proceder de la Municipalidad ante negocios que se encuentran atrasados en el pago de su patente o no cuentan con dicha patente a fin de poner la situación jurídica a derecho.


Sobre la situación de camiones ruteros que venden productos y que alegan que no deben pagar el impuesto de patente.


 


Procedencia del cobro de la proporción del volumen de los negocios que se genera en el cantón de Cañas, de las empresas instaladas fuera del cantón de Cañas y que pagan sus patentes en la Municipalidad del lugar donde están ubicadas.


 


Aplicación de la multa de tres salarios base establecida en el numeral 81 bis del Código Municipal.


 


Por último, se nos consulta también sobre la aplicación de sellos, y si estos deben colocarse en los portones, paredes o puertas de entrada. Al respecto, es necesario señalar que en virtud de que la ubicación de los sellos no alude a un análisis jurídico, consecuentemente escapa con fundamento en el numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la naturaleza jurídica de éste órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública.


 


En razón de lo anterior, tratándose de un aspecto de casuística le corresponde a la Municipalidad determinar según las circunstancias la ubicación de los sellos, pudiendo consultar a otras Administraciones Activas con el fin de obtener sugerencias al respecto.


 


II.        REFERENCIA INTRODUCTORIA.


 


En virtud de que las dudas expuestas por la Municipalidad están relacionadas con la potestad impositiva inherente a los gobiernos locales, y concretamente sobre el impuesto de patentes que autorizan el ejercicio de actividades lucrativas, resulta conveniente hacer una introducción preliminar al respecto con el fin de un mejor entendimiento de la consulta.


 


De esta manera, a las Corporaciones Municipales les corresponde la administración de los intereses y servicios locales del cantón, así como la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales, ello sujeto a la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Tales atribuciones están constitucionalmente conferidas a tenor de los artículos 169 y 170 de nuestra Carta Política.


 


Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 1631-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991, manifestó:


 


"Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las Corporaciones Municipales son autónomas. De esa autonomía, se deriva por principio la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales en cuanto son verdaderos gobiernos locales, por la que la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, la cual es, por su naturaleza más bien un acto de aprobación". (2)


 


(2) Véase en igual sentido los siguientes votos:140-94, 496-94, 3494-94, 467-99, 5445-99, entre otros.


Esa misma resolución indica:


 


"De ahí que constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia".


 


Es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en cada cantón en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente.


 


Amén de lo anterior, le corresponde a la administración municipal, en cada caso, definir si se dan los presupuestos del tributo para entonces aplicar el respectivo impuesto (obligación impositiva local), actuando dentro de su esfera de competencia tributaria (iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales, ello sujeto a la autorización legislativa correspondiente) que le fue otorgada constitucionalmente a tenor de lo dispuesto en los numerales 121 inciso 13) y 170 de nuestra Carta Política.


 


A la luz de los artículos 79 y siguientes del Código Municipal –Ley 7794 del 30 de abril de 1998-, el impuesto de patente o impuesto a la actividad lucrativa se concibe como un impuesto que se le grava a los negocios "sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto".(3).


 


(3) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992.


 


Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional, en la resolución 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, cuando concluyó:


 


"Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima". (4)


 


(4) Véase en igual sentido los siguientes votos 4496-94, 6644-99, 6990-99 y 6991-99 entre otros.


 


El fundamento para gravar con el impuesto de patente las actividades lucrativas que se desarrollan en los diversos cantones del país, consiste en que esas actividades utilizan los servicios públicos que brindan las municipalidades a los habitantes de su circunscripción territorial. En punto a este tema la Sala Constitucional –en la supracitada resolución nº 2197-92- precisó:


 


" (…) La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicionalmente (conocida) en el ámbito del derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales y las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo, y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el gobierno local (…)".


 


En suma, de lo hasta aquí expuesto se puede colegir tomando como referencia lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia 6990-99 de las 16:30 horas del 8 de setiembre de 1999:


 


"Primero, que es constitucionalmente legítimo que se deba obtener una licencia municipal y pagar un impuesto por el ejercicio de actividades lucrativas, lo que está expresamente regulado en el Código Municipal (antes en los artículos 96 y 98 y ahora en el artículo 79), normativa que se conforma con el principio constitucional de reserva de ley, al aprobarse legislativamente la ley que crea el impuesto para determinada municipalidad; segundo, que la causa final del pago del impuesto, es la necesidad de que el contribuyente ayude a sufragar los costos de los servicios públicos locales, lo que encuentra respuesta en la doctrina más calificada, como desarrollo de los principios contenidos en el artículo 169 constitucional; y tercero, que existen diversos sistemas para definir la estructura impositiva del impuesto de patente; los factores en juego pueden ser variados y en consecuencia, gravarse las utilidades, las ventas, determinarse por categorías de negocios –como tradicionalmente se hizo en Costa Rica-, estableciendo una patente mínima y otra máxima, gravando la producción, etc; pero lo relevante es que el sistema que se adopte debe promover la igualdad tributaria, ser general y desde luego razonable.".(El subrayado es del original).


 


Esta facultad impositiva requiere como preámbulo determinar y estructurar los elementos de la obligación tributaria en cada uno de sus cantones. Así, para tener un panorama más claro en el desarrollo de la consulta se procede a definir los conceptos de hecho generador del impuesto, sujeto pasivo, base de imposición, licencia y patente.


 


Así, se entiende por:


 


- Hecho generador: " (…) el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (…)" (5).


 


(5) QUERALT, Juan Martín y otros. Curso de Derecho Financiero y Tributario. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1995, pág. 280.A modo de referencia téngase presente que incluso el Código Tributario recoge este mismo concepto en los siguientes


términos:


 


"Artículo 31.Concepto.


El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación."


 


- Sujeto Pasivo: " (…) los sujetos- normalmente particulares, aunque también puede tratarse de un ente público- a cuyo cargo impone la Ley diversos deberes, pecuniarios y no pecuniarios que configuran su estatuto jurídico de sujeción al tributo y a las correspondientes potestades administrativas de gestión tributaria."(6).


 


(6) Op cit., pág. 305


A modo de referencia téngase presente que incluso el Código Tributario recoge este mismo concepto en los siguientes términos:


"Artículo 15.- Concepto.


Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable."


 


- Base de imposición o base imponible: "(...) constituye la medida del hecho imponible o de alguno de sus elementos (...) constituye por ello la concreción o cuantificación exacta de la capacidad económica que en general denota el presupuesto de hecho del tributo."(7).


 


(7) Op cit., pág. 357


 


- Licencia y patente: Sobre la distinción entre ambos términos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de delimitar, en sus características tributarias, la noción de patente como principal figura impositiva de las Municipalidades. De tal forma que:


 


"Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, al que grava a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de los más variados pero sí tienen ciertas características que le son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima."(8).


 


(8) Voto 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992.


 


Sobre el hecho generador del impuesto de patentes la Sala Constitucional ha comentado:


 


"(..) el hecho generador del impuesto de patentes lo es el ejercicio de la actividad lucrativa y no tiene ninguna relación con el éxito o fracaso de los negocios del contribuyente, puesto que no es un impuesto que grava la renta, ni específicamente las utilidades obtenidas. Estos conceptos ha sido reiterados, luego, en la sentencia número 6362-94 de las 15:30 horas del primero de noviembre de 1994, (...) de lo expuesto hasta ahora se deriva claramente que existe una diferencia sustancial entre el hecho generador y la base imponible; o lo que es lo mismo, entre el presupuesto fáctico que la ley prevé para el nacimiento del tributo y la base o parámetro por sobre el cual se calcula el monto concreto a cancelar.- En realidad, el hecho generador de la patente no está constituido por las rentas que perciban los negocios comerciales o en general las actividades lucrativas que se desarrollen en la esfera territorial de municipio -que sí es el caso del impuesto sobre la renta-, sino que más bien surgen como retribución por el ejercicio de la actividad misma, sin que esta circunstancia tenga el efecto de modificar el presupuesto legal indicado.- (...) (Esta tesis ha sido reiterada en varias sentencias entre otras 2631-95 y 5453-96) (Voto 6991-99 de las 16:33 horas del 8 de setiembre de 1999). (El destacado en negrita es del original y el subrayado es nuestro).


 


En relación con la determinación del hecho generador del impuesto de patente la Procuraduría General de la República, mediante dictamen C- 154-97 del 19 de agosto de 1997, precisó:


 


"(...) es necesario tomar en cuenta dos factores: la obtención de una licencia municipal y el ejercicio de una actividad lucrativa.


 


El problema de si se requieren ambos factores simultáneamente o sólo uno de ellos para que surja el hecho generador de la obligación tributaria, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Procuraduría. Así en el dictamen C- 141- 89 de 21de agosto de 1989 se indicó:


 


"... el presupuesto de hecho que tipifica el tributo es la realización de una actividad lucrativa en el Cantón Central de Cartago y la obtención de una licencia municipal... Entonces en el momento en que una persona (física o jurídica) se encuentra dentro de tales supuestos, se convierte en sujeto pasivo de esa obligación tributaria, y surge en consecuencia a su cargo la obligación de entregar una determinada suma de dinero..."


 


Nótese que en este caso, se considera que deben coexistir las dos circunstancias, a saber, el ejercicio de la actividad lucrativa y la obtención de la respectiva licencia.


 


En el dictamen C- 090- 90 de 6 de junio de 1990 se confirmó esa posición, indicando que:


 


"... el hecho generador se produce cuando se realiza una actividad lucrativa cuyo ejercicio requiere licencia municipal.


 


En otras palabras, toda actividad sujeta al otorgamiento de una licencia es pasible del impuesto... el hecho generador ocurre por la asociación de dos actividades: el ejercicio de la actividad lucrativa en el Cantón Central de Cartago y el poseer una licencia para realizar dicha actividad. No puede considerarse que el hecho generador depende de la sola titularidad de la licencia, y que importa la realización o no de la actividad, ya que ese gravamen se establece en relación o no con la facultad para llevar a cabo las actividades gravadas."


 


Si bien el texto transcrito reitera lo dicho en el pronunciamiento anterior, agrega que la sola titularidad de la licencia no hace que surja el hecho generador de la obligación tributaria. Esa conclusión es técnicamente correcta por dos razones. La primera de ellas radica en que al no realizar el interesado la actividad lucrativa que se proponía con la obtención de la licencia, no ocupó tampoco los servicios públicos que brinda el cantón, de manera que no se encontraría obligado a contribuir (mediante el pago del impuesto de patente) con la manutención de los gastos que tales servicios generan al ayuntamiento. La segunda razón consiste en que, al estar fijado el parámetro para el cobro del impuesto en proporción a la renta líquida gravable, a las ventas, o a los ingresos brutos, no podría hacerse la determinación del "quantum" de la obligación tributaria al no existir en este caso ninguno de esos tres factores.


 


A pesar de lo anterior, afirmar que el hecho generador del impuesto no surge cuando no se realice la actividad lucrativa (aunque se haya obtenido la licencia) contrasta abiertamente con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Municipal transcrito (9), según el cual, el impuesto debe pagarse una vez obtenida la licencia "aunque la actividad no se hubiere realizado". Por ello, es preferible admitir en este caso, la existencia del hecho generador del impuesto y atribuir a una insuficiencia de la ley (que puede ser complementada en cualquier momento) la ausencia de parámetros para proceder al cobro del tributo.


 


(9) Se está refiriendo al artículo 97 del Código Municipal 4574 de 4 de mayo de 1974 que fue derogado por el actual Código Municipal 7794 del 30 de abril de 1998.


 


Más recientemente, el dictamen C- 151- 93 de 9 de noviembre de 1993, también analizó los requisitos para que surgiera el hecho generador en el caso del impuesto de patente. En esa ocasión se advirtió la existencia de distinciones entre lo que prevé el Código Municipal y lo que señalan la mayoría de las leyes Municipales del país, concluyendo que:


 


"... son entonces dos los requisitos que tienen que cumplirse para que se produzca el hecho generador... el dedicarse a una actividad lucrativa y el haber obtenido la respectiva licencia municipal."


 


(...) Ello permite, (...) arribar a la conclusión de que existen dos supuestos en los cuales surge el hecho generador del impuesto de patente:


 


Cuando se haya obtenido licencia municipal para el ejercicio de una actividad lucrativa, aunque dicha actividad no se realice: (...) aunque -como ya indicamos- no se justifique técnicamente el cobro del impuesto en esta hipótesis y se carezca actualmente de parámetro para proceder al cobro efectivo del tributo, y;


 


Cuando se realicen actividades lucrativas en el cantón: (...)


 


Aunque resulta obvio, no sobra aclarar que en los casos en que se ha obtenido licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa y esta última se ha desarrollado, también surge el hecho generador del impuesto de patente y con él, la obligación de proceder al pago del tributo." (El subrayado es nuestro).


 


Teniendo como marco de correlación lo anteriormente expuesto, se procede a esbozar una serie de comentarios en relación con las dudas que interesan en el mismo orden en que fueron consignadas en el primer apartado.


 


III.      FONDO DEL ASUNTO.


 


En relación con el punto 1) sobre el proceder de la Municipalidad ante negocios que se encuentran atrasados en el pago de su patente o no cuentan con ella. Al respecto, cabe indicar que a tenor de los artículos 79 del Código Municipal, y 1° de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas - 7179 del 24 de julio de 1990-, para ejercer cualquier actividad lucrativa debe contarse con la licencia municipal respectiva, que se obtendrá mediante el pago del impuesto de patente.


 


Así, "(...) las actividades comerciales o lucrativas, no se pueden ejercer sin obtener, de previo, una licencia de la municipalidad de la jurisdicción correspondiente; y por otro lado, el sujeto que obtiene la licencia debe pagar un impuesto, que el Código Municipal ha llamado "Impuesto de Patente"(10)." "(...) el Código Municipal contempla dos modalidades para el ejercicio de actividades lucrativas: abriendo un establecimiento o ejerciéndola en forma ambulante. En ambos casos, el impuesto debe pagarse…... (11)"


 


(10) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 6991-99 de las 6:33 horas del 8 de setiembre de 1999.


 


(11) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supracitada sentencia 2197-92.


 


Bajo esta tesitura, la realización de una actividad lucrativa, sea por medio de la apertura de un establecimiento comercial o ejerciéndola en forma ambulante, establece la obligación de contar con la licencia municipal respectiva y pagar a la Municipalidad de Cañas el impuesto de patente. Las normas en mención estipulan:


 


"Artículo 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."


 


"Artículo 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Cañas, estarán obligados a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de esta ley."


 


Por su parte, el artículo 1° de la Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias, 6587 del 30 de julio de 1981 estipula que las municipalidades "otorgarán patentes, para ventas ambulantes y estacionarias en las vías públicas. Cada municipalidad deberá elaborar un reglamento para el funcionamiento de esa actividad en su jurisdicción. En tales reglamentos, las municipalidades no podrán establecer zonas prohibidas, en lugares que sean comerciales."


 


Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que para el otorgamiento de una patente deben cumplirse con los requisitos que al efecto estipule el Ordenamiento Jurídico. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha comentado:


 


"La negativa motivada a otorgar una patente o licencia no constituye, por si sola, una lesión a algún derecho fundamental del interesado, pues, aparte y además del razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, es dable señalar que el otorgamiento o no de un permiso, fundamentalmente, obedece al cumplimiento de una serie de requisitos por parte del interesado, hecho este último que determina, en forma definitiva, la decisión de un sentido o en otro, previo bastanteo de las condiciones del solicitante y las circunstancias de tiempo y lugar, de tal modo que si el petente no los cumple o las circunstancias apuntadas no lo permiten, no podría en consecuencia concederse el permiso, sin que la negativa, en su caso, pueda estimarse como una pena o represión, ya que afirmar lo contrario implicaría negarle a la administración la facultad de control sobre la actividad, pudiendo cualquier persona desempeñarla en la forma que mejor le plazca y donde lo estime conveniente, lo que resultaría atentatorio de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos y la propia vida en sociedad." (Voto 6747-93 de las 15:12 horas del 22 de 1993).


 


"(...) a fin de que se extienda una licencia municipal es claro que el administrado debe contar con una serie de requisitos establecidos por ley, por ello, el hecho de que en este caso concreto no se le haya otorgado la patente solicitada en razón de que la zona en que se encuentra es residencial, no es violatorio de sus derechos fundamentales, pues existen disposiciones que regulan la actividad comercial que pretende desarrollar y corresponde a la Administración velar porque se cumplan las condiciones adecuadas en los locales comerciales, sin que ello coarte el derecho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores, como lo son, el problema de ubicación y posibles ruidos en áreas residenciales." (Voto 960-96 de las 9:33 horas del 26 de febrero de 1996).


 


" (…) la posibilidad de que se pueda limitar el comercio, cuestión que ha sido analizada en diferentes oportunidades, siendo útil destacar, entre todas, la sentencia número 1195-91 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en que se señaló:


 


"I.- El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. (…) En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales." (Voto Nº 1608-96 de las 15:57 horas del 9 de abril de 1996).


 


"(...) el artículo 79 de ese Código claramente determina que para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, el cual se obtiene mediante el pago de un impuesto que se debe pagar durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado. Esa licencia puede ser denegada, entre otras cosas, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes. En la especie, ha quedado demostrado que la granja que dice administrar el señor Piedra Berrocal ha venido funcionando sin la respectiva licencia municipal, y a pesar de que ya se ha gestionado por parte del anterior administrador del establecimiento en ese sentido, no se le ha extendido, por los problemas de tipo ambiental que el ente municipal ha detectado que provoca el funcionamiento de esa actividad, tal y como ha sido corroborado recientemente por el Ministerio de Salud, en razón de lo cual ha girado la orden sanitaria cuestionada.


 


V.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de que el interesado acuda en reclamo de los derechos que estima lesionados ante las instancias administrativas o judiciales competentes.


 


Por tanto:


 


Se declara SIN LUGAR el recurso. (Voto 2291-99 de las 11:15 horas del 26 de marzo de 1999).


 


Por consiguiente, en el caso de que el administrado realice una actividad lucrativa, por medio de la apertura de un establecimiento comercial, sin contar con la licencia respectiva está actuando al margen de la ley, y en ese sentido la Municipalidad no sólo puede sino que debe corregir la situación ajustándola a derecho (poder-deber de la Administración); máxime que nos encontramos frente a situaciones en donde existen intereses públicos de por medio, que deben ser resguardados por la Administración -obviamente sin que ello signifique lesión alguna a los derechos de los administrados-.


 


Al respecto, es importante que se tomen en consideración los siguientes votos emitidos por la Sala Constitucional:


 


"(…) De la copiosa jurisprudencia que sobre este tema existe, puede consultarse la sentencia 609-93, que en lo que interesa expresa:


 


"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido, que para el desempeño de cualquier actividad a la que elijan dedicarse los ciudadanos, deben observarse las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan y cualquier actuación por parte de la Administración encaminada a subsanar las irregularidades que eventualmente se pudieran cometer en el ejercicio de aquélla, si se ejecuta dentro del marco de competencia y según el procedimiento establecido, no resulta arbitraria. Como de la documentación acompañada al libelo del recurso se desprende, que la orden de cierre que apunta y reclama el recurrente, obedece no a una arbitrariedad por parte de los recurridos, sino al hecho de que éste opera su establecimiento comercial sin contar para ello, con la respectiva patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento que exige la ley, pues el que aporta se encuentra vencido desde el dieciocho de setiembre último, lo actuado no deviene arbitrario..." (El subrayado no es del texto).


 


Otro tanto cabe decir de la sentencia 2989-94, que dispuso:


 


"Los permisos de funcionamiento que están establecidos en las diferentes normativas comunes, lo son a efectos de que aquellos sujetos individuales o colectivos que cumplan con los requisitos establecidos, puedan desarrollar una actividad dentro de la ley. De allí que para algunas actividades se requiera no solo de un permiso, sino de varios, como lo es en el caso de los bares, restaurantes, salones de baile y otros, en los cuales se hace necesario tener vigentes permisos de la Municipalidad del Cantón, del Ministerio de Salud y de la Gobernación de la Provincia...". (Considerando Segundo. El subrayado no es del original). (…)" (Voto 2230-96 de las 14:30 horas del 14 de mayo de 1996). (El destacado en negrita es nuestro).


 


"III. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. La "autorización" es un acto administrativo que actúa como condición de validez para que una determinada actividad sea desarrollada, o el comportamiento sea realizado, en forma legítima. La autorización no le atribuye un nuevo poder o derecho a la persona a la que ha sido otorgado; sino que únicamente le atribuye la facultad de ejercer un poder o un derecho ya existente (como en el caso en estudio, la existencia de la libertad empresarial o de comercio), es decir, implica únicamente la remoción de un obstáculo legal para el ejercicio de un poder o de un derecho existente; de este modo, los efectos de la autorización comienzan a correr a partir del momento en que fue emitida. Sin embargo, es de notar que la competencia de la Administración no se limita a regular una actividad comercial lícita, y en virtud de ella, otorgar el correspondiente permiso o autorización para su funcionamiento, sino que es propio de la función administrativa el control y fiscalización de los actos administrativos, por ella emitidos, lo que en doctrina se califica como "derecho-deber" de la Administración, y que responde a una lógica consecuencia de sus prerrogativas." (Voto Nº 2981-96 de las 14:33 horas del 19 de junio de 1996, en sentido similar los votos 143-94 y 2654-97).


 


"II.- SOBRE LOS PERMISOS: En cuanto al otorgamiento de permisos se refiere, la Sala ha dicho que las facultadas para el otorgamiento de los mismos son las municipalidades respectivas, expresamente para el caso de marras es la Municipalidad recurrida la que los otorga, dependiendo de las actividades que se pretendan realizar, conforme al Plan Regulador de San Rafael de Oreamuno, Cartago (...)


 


III.- SOBRE EL FONDO: Analizados los autos la Sala colige que el local de marras ha venido funcionando al margen de la ley, toda vez que, la Municipalidad recurrida le otorgó patente para la venta de aceites, y, no así, para las demás actividades que ha estado realizando, tales como cambios de aceite a vehículos y otras. En ese tanto ha de manifestarse que la Municipalidad recurrida ha permitido, por omisión, el actuar ilegal del local en cuestión, ya que, si bien es cierto que dictó una orden con el fin de que se cesara en la realización de las actividades para las cuales no estaba facultado el negocio, no procedió a clausurarlo e iniciar el respectivo procedimiento administrativo para retirar la patente otorgada, como debió haberlo hecho, después de verificar que no se había cumplido con dicha orden. Es por ello que la Sala no puede tener como válido el único alegato de que debido a la desobediencia de su mandato se interpuso la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, pues, como se indicó supra, su deber era clausurar el local e iniciar el procedimiento respectivo para retirar el permiso, razón por la cual en cuanto a este punto el amparo debe ser declarado con lugar. Asimismo, corre la misma suerte el recurso en cuanto al hecho de que se haya construido, en dicho local, un agregado con fines comerciales distintos a los establecidos en la patente citada, sin el respectivo permiso de la Municipalidad, toda vez que, si bien es cierto, como lo indicaron las autoridades accionadas, ante esa corporación no pende denuncia alguna en ese sentido, también es cierto que es deber del ente recurrido mantener la constante vigilancia y cumplimiento de las leyes y reglamentos, a través de sus inspectores, en aquellos locales a los cuales les haya emitido patentes, y no puede, en ese tanto, la Sala aceptar que la Administración se escude, para incumplir sus obligaciones, en la imposibilidad material que implica la escases de recursos de que es objeto, pues, bajo ese alegato, se le tendría que eximir de todas sus obligaciones, y, de lo que en esencia es el fin supremo de la Administración Pública, cual es el velar por la satisfacción del interés público a través del servicio público.


 


(...)


 


V.- En razón de ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a la omisión de clausura del local realizada por la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, y en cuanto al otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento realizado por el Ministerio de Salud." (Voto 2078-98 de las 15:51 horas del 25 de marzo de 1998). (El destacado en negrita es del original y el subrayado es nuestro).


 


"I.- En cuanto a la Municipalidad de Cartago, debe tomarse en cuenta que a la fecha de rendir el informe el Alcalde Municipal y el Jefe del Departamento de Rentas, estaba en trámite la patente municipal comercial para poder operar el negocio objeto de discusión aquí. Además, según prueba aportada por el mismo coadyuvante pasivo, en la sesión número 38 del Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago de las 18:45 horas del 28 de setiembre de 1998, se acordó supeditar la decisión sobre la concesión de la patente a lo que se resolviera en este amparo (folios 201 y 202). Por no haberse conferido aún tal licencia se había advertido al propietario del establecimiento que no podía realizar actividades, bajo pena de sellar su local (oficio DR-363-98 del 12 de agosto de 1998 suscrito por el Jefe del Departamento de Rentas a folio 162). Sin embargo, a folio 226 consta un acta de inspección ocular suscrita por dos servidores del Ministerio de Seguridad Pública, Policía Urbana de Cartago, indicando que el 6 de diciembre de 1998 se realizaba en el local de Sánchez Fuentes una actividad de las Municipalidades de la Provincia de Cartago, en la que se encontraba el Alcalde Municipal. Al folio 234 corre otra acta de inspección, suscrita también por un funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, Policía Urbana de Cartago, señalando que el 21 de diciembre de 1998 se celebraba otro festejo en el mismo local, también con música. Finalmente, se agregó al folio 235 un acta similar, dando cuenta de una reunión celebrada el 18 de diciembre de 1998 con música, advirtiendo, eso sí, que contaban con un aparato para la medición del ruido, que arrojaba un nivel aceptable. Estas actas develan con claridad que el local funcionaba aún sin contar con autorización municipal y, la primera de ellas, que a un servidor municipal de la jerarquía del Alcalde le constó que el establecimiento se encontraba activo. Pese a que no consta prueba de que hayan finalmente aprobado la solicitud de patente comercial, ni dejado sin efecto el apercibimiento de imposición de sellos del negocio en caso de funcionar antes de resolver el punto, no se ejecutó acción alguna. Recuérdese que si aún no está definida la cuestión del funcionamiento del local, es precisamente porque se ciernen dudas sobre si ello perjudicará los derechos fundamentales de los vecinos a que se ha aludido al inicio de la parte considerativa de esta sentencia. La omisión del cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente le atañen a la Municipalidad (artículos 169 de la Constitución Política y 17 inciso a) del Código Municipal) en perjuicio de los derechos humanos cuya amenaza está llamada a proteger, obliga a estimar el recurso, advirtiendo a las autoridades recurridas que no deberán incurrir en una nueva omisión como la que aquí se ha detectado, al tenor del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional." (Voto 1025-99 de las 17:57 horas del 16 de febrero de 1999). (El destacado en negrita es del original y el subrayado es nuestro).


 


"(...) Según se desprende del propio memorial inicial, la Corporación Municipal actuó de conformidad con las leyes y jurisprudencia constitucional que versa sobre la materia, ya que el decomiso se realizó al amparado por no contar con la licencia municipal que le permitiera vender en la vía pública, y procedió en forma inmediata a poner dicha mercancía a la orden de la autoridad judicial competente. Por ello, considera este Tribunal que no existe violación alguna al derecho del petente por parte de la Municipalidad, ya que actuó diligentemente dentro de las atribuciones que la ley le confiere y, si no le devolvió la mercancía decomisada en el momento en que la solicitó, ello se debió a una situación de imposibilidad material de dicha corporación para cumplir con lo solicitado en virtud de que ya dicha mercancía no se encontraba en su custodia. (Voto 1658-99 de las 10:12 horas del 5 de marzo de 1999). (El destacado en negrita no es del original).


 


De ahí que quienes en la práctica ejerzan esa actividad lucrativa sin tener la licencia respectiva están transgrediendo el Ordenamiento Jurídico. Así, el administrado no se encuentra respaldado por acto administrativo alguno que legitime su actuar, y por consiguiente no es titular de ningún derecho subjetivo concedido por la Administración, ni posee interés legítimo alguno susceptible de protección por parte de las autoridades.


 


En suma, la Administración posee no solo la facultad sino el deber de corregir la situación de inmediato, tomando las medidas pertinentes para su debido cumplimiento y sin que deba aplicarse el procedimiento administrativo contemplado en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública de conformidad con el artículo 308 de tal cuerpo normativo, toda vez que como ha señalado esta Procuraduría "éste resulta de observancia obligatoria cuando la Administración, al ejecutar sus actos, causa un perjuicio grave al administrado, "sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos". (El destacado es del original). (Dictamen C- 128-96 del 5 de agosto de 1996).


 


Finalmente, y a mayor abundamiento la Sala Constitucional ha determinado:


 


"(…) A.- Esta Sala en reiteradas ocasiones ha dicho que el administrado es libre de escoger la actividad a la que desea dedicarse, pero una vez hecha la elección, debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios necesarios para su ejercicio. (…)


No le asiste al recurrente el derecho de invocar violación al derecho de comercio, pues éste no es un derecho irrestricto y al no contar con el permiso de funcionamiento de Gobernación no está autorizado para ejercer la actividad que pretende. Las Gobernaciones Provinciales están facultadas, incluso, para cerrar temporalmente un negocio si éste no cuenta con el respectivo permiso de funcionamiento expedido por esos Despachos, sin que la simple presentación de la solicitud pueda autorizar al administrado para seguir operando. En todo caso, la Administración no necesita cumplir con las exigencias del debido proceso, pues no se trata de la supresión de un derecho sino de la total carencia del permiso para funcionar legalmente, situación que no puede ser amparada." (Voto Nº 5660-96 de las 16:30 horas del 23 de octubre de 1996 en sentido similar el voto 5655-96)


 


"II.- Según el informe rendido bajo la solemnidad del juramento por parte de autoridades municipales el cierre del establecimiento comercial del actor tuvo sustento en la inobservancia de una prevención formulada en días anteriores, para que se hiciera llegar la documentación que permitiera renovar su patente comercial (véase copia de la notificación 169953 a folio 8). Al efectuarse una inspección posterior se determinó que no se había satisfecho el requerimiento dicho, ordenándose la clausura del negocio. En esto, no existe infracción alguna de los derechos del amparado, pues es claro que en el momento en que se adoptó tal determinación, no se había siquiera solicitado la renovación de la patente municipal que todo comercio requiere para poder permanecer abierto al público." (Voto 821-99 de las 9:54 horas del 5 de febrero de 1999) (El subrayado no es del original).


 


"III.- De la relación de hechos probados del considerando primero, se concluye que todas las gestiones efectuadas por el recurrente con el fin de obtener la patente comercial o el traslado de la que tiene la amparada en otra zona se hizo con posterioridad a la notificación donde se le ordenó presentar la documentación que acreditara la existencia de la misma. En virtud de lo anterior la Sala no aprecia que la actuación de la Municipalidad de San José haya sido desproporcionada y lesionara el principio de proporcionalidad. La amparada con anterioridad a iniciar su actividad debió cumplir los requisitos exigidos, entre ellos el de contar con licencia municipal. El plazo concedido no fue para iniciar dicho procedimiento, sino para acreditar que la amparada contaba con la respectiva licencia municipal. En consecuencia, al no existir lesión a derecho fundamental alguno, el recurso debe ser declarado sin lugar." (Voto 1019-99 de las 17:39 horas del 16 de febrero de 1999).


 


"IV.- También se cuestiona la fundamentación de la decisión final del procedimiento, que ordenó el cierre del establecimiento, sin embargo, examinado ese acto (folios 141 y 142), cabe concluir que su contenido no violenta el debido proceso. Tampoco se echa de menos omisión alguna capaz de viciar la decisión, desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Por el contrario, ella es congruente con la materia examinada durante el trámite administrativo y añade la ausencia de aprobación municipal de la patente de funcionamiento y del traslado de la patente de licores, omisiones que son incluso de mera constatación (existe o no en los registros municipales constancia de tales autorizaciones) y razón suficiente para ordenar cerrar un establecimiento comercial. Sobre este extremo, debe declararse sin lugar el recurso.


 


V.- Finalmente, es objeto de inconformidad de los actores que se ejecutara el cierre, mientras estaban pendientes de resolución los recursos de revocatoria y apelación. Tampoco esta circunstancia implica inobservancia de las reglas propias del debido proceso, pues de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, que desarrolla el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en la vertiente específica de los medios de impugnación, claramente estipula que el ejercicio de estos últimos en nada impide ejecutar el acto. En consecuencia, el recurso ha de declararse sin lugar." (Voto 1638-99 de las 9:12 horas del 5 de marzo de 1999). (El resaltado en negrita no es del original).


 


Bajo ese contexto, las Municipalidades tienen plena potestad para la ejecución material de los actos que dicten en el ejercicio de su competencia, y si el cumplimiento de los mismos requiere el uso de la fuerza serán las autoridades de policía las encargadas de velar por su ejecución. Lo anterior encuentra apoyo en los numerales 81 bis del Código Municipal, 20 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas, y 146 y 149 de la Ley General de la Administración Pública que al efecto disponen –en lo que interesa- lo siguiente:


 


"Artículo 81 bis.- (...)


Las Municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren conveniente, las cuales estarán obligadas a brindársela."


 


"Artículo 20.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de ejercer una adecuada fiscalización de los alcances de esta ley."


 


"Artículo 146.-


La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta la responsabilidad que pudiera resultar."


 


 


 


 


"Artículo 149.-


 


(...)


 


2. En caso de incumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles."


 


Aunado a lo anterior, la Procuraduría, mediante dictamen C-128-96 del 5 de agosto de 1996, ha comentado:


 


"Así las cosas, ante la transgresión del Ordenamiento Jurídico por parte de algún administrado en estas condiciones, ordenamiento no sólo faculta, sino además obliga a la Administración (...) para que, en ejercicio de la función de policía del Estado y el cumplimiento de la normativa que hemos señalado, actúen de inmediato a fin de corregir tal situación. Sobre la materia, señala la doctrina:


 


"El Poder de Policía: es la función de gobierno por la cual opera el principio de limitación de forma tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público...A través de la función administrativa se ejecuta el poder de policía ... no es una fuente de poder ni de competencia, sino una facultad derivada de la Constitución. (QUIROGA LAVIE, Humberto, Derecho Constitucional, Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1ra. ed., 2da. reimpresión, 1987,p. 229)


 


Tales conceptos doctrinarios han sido respaldados por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, en el dictamen C-149-95 de fecha 30 de junio de 1995, se dijo:


 


"(...) El fundamento conceptual de las autoridades de policía o fuerzas de policía se encuentra en su competencia definida, del mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional. La convivencia en sociedad demanda el establecimiento de un ordenamiento jurídico que encauce el desarrollo de la comunidad, asimismo, su respeto, y su eventual imposición por la fuerza, de lo prescrito debidamente en las leyes." (El destacado no es nuestro).


 


Lo anterior no releva a la Municipalidad de su obligación de constatar fehacientemente la circunstancia de que un establecimiento este operando sin la respectiva licencia, antes de ejecutar alguna acción represiva, pues de lo contrario, en caso de error, implicaría responsabilidad por una actuación en esos términos.


 


Es importante tener en cuenta que, si la Municipalidad no tiene la seguridad absoluta de que un determinado negocio no posee la licencia respectiva, podría aplicar el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública que textualmente reza:


 


"Artículo 150.-


1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.


2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.


3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.


4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.


5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial entre los que sean suficientes al efecto.


6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha surtido efecto."


 


De conformidad con lo que antecede, la Administración debe hacer las intimaciones necesarias al administrado, señalándole expresamente que por carecer de la licencia respectiva por parte de la Municipalidad para el ejercicio de la actividad lucrativa, se le advierte que debe cesar de inmediato tal actividad –hasta ese momento ejercida en forma ilegal-, pues de lo contrario se procederá al cierre del negocio, y de ser requerido con el concurso de la fuerza pública, lo que efectivamente se materializará si no comprueba el interesado que cuenta con la necesaria licencia.


 


Con el fin de una mayor claridad del tema, téngase en cuenta además las siguientes resoluciones de la Sala Constitucional:


 


"I.- Esta Sala ha señalado reiteradamente que es a las Municipalidades, entre otros entes, a las que les corresponde dar permisos de uso a las personas que tengan el deseo de dedicarse al comercio mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques y otros, para ejercerlo, previo permiso de la autoridad respectiva y desde luego, con arreglo a las disposiciones sanitarias que regulan la actividad comercial que se pretenda desarrollar, sin que las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de aquellas, coarte el derecho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores como lo sería por ejemplo la salud pública. A mayor abundamiento, esta Sala ha reconocido también la facultad con que cuentan las autoridades municipales de retirar de las aceras y vías, los enseres y mercaderías de los vendedores ambulantes o estacionarios que no se encuentren a derecho con en fin de obligar a quienes pretenden dedicarse a esas actividades, a ajustarse a los lineamientos establecidos.


 


IIo.- En el caso concreto, el recurrente indica que se le deniega el permiso sanitario de funcionamiento y por ende no puede ponerse a derecho con la patente concedida ni se le permite ejercer como vendedor ambulante. Sin embargo, tal y como se indicó, tales actos encuentran suficiente sustento en las facultades de que gozan los funcionarios involucrados, siendo por ello en sede legal donde cabe revisar el ajuste de sus actuaciones al ordenamiento jurídico. Por lo dicho, el recurso debe ser desestimado en los extremos antes estimados." (Voto 2654-95 de las 15:54 horas del 24 de mayo de 1995).


 


"Io.- Los recurrentes acuden a la vía del amparo constitucional, reclamando la improcedencia de la comunicación que se les hace para que dejen de realizar sus ventas en la zona del boulevar de la Avenida Central, pues no tienen permiso para hacerlo. En primer lugar es menester señalar que la Sala ha reconocido la competencia de las Municipalidades, entre otros entes, en cuanto al otorgamiento de permisos de uso a las personas que tengan el deseo de dedicarse al comercio mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques y otros, previo permiso de las autoridades respectivas y desde luego, con arreglo a las disposiciones que regulan la actividad comercial que se pretenda desarrollar, sin que las actuaciones de la Administración que buscan regular y ajustar cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de aquéllas, lesione el derecho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores, como lo son, el problema del tránsito de vehículos y de peatones, la seguridad ciudadana, el aseo, ornato y organización de las zonas públicas, la excesiva aglomeración de público en los parques y las vías, entre otros. Igualmente esta Sala ha reconocido la facultad con que cuentan las autoridades municipales de retirar de las aceras y vías, los enseres y mercaderías de los vendedores ambulantes o estacionarios que no se encuentren a derecho, en el entendido claro está, de que los mismos les sean devueltos a sus legítimos propietarios una vez concluido el operativo". (Voto 896-96 de las 15:24 horas del 20 de febrero de 1996 en sentido similar los votos número 508-95, 61-95; 6600 y 520 de 1994; 2306-91, entre otros).


 


"I.- Según se desprende de la documentación aportada, la accionante no tenía al día las patentes de licores nacionales y extranjeros, al momento en que el recurrido se hizo presente en su negocio, sobre lo cual, es preciso señalar que no puede pretender que el Estado no tome las acciones correspondientes ante la falta de interés de su parte en la renovación de las patentes, cuando ella como ciudadana y comerciante es la más interesada en realizar el trámite de renovación de patentes, por esa razón, estima este Tribunal que la determinación de cierre temporal, hasta que no cuente con las patentes correspondientes, no es ilegal ni arbitraria." (Voto 4489-96 de las 11:03 horas del 30 de agosto de 1996).


 


"(…) ya esta Sala se ha pronunciado de la siguiente forma:


 


"... la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece". (Sentencia Nº 1091-94)."(Voto Nº 1019-97 de las 14:48 horas del 18 de febrero de 1997 en sentido similar los votos número 3499-96, 6602-94 y 1901-94)


 


"(...) Según la jurisprudencia de esta Sala,


 


"(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad de comercio tiene límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público, por lo que la Sala considera que los actos realizados por la parte recurrida en salvaguardia de esos intereses no son ilegítimos." (Voto Nº 537-98 de las 16:06 del 3 de febrero de 1998).


 


"II.- Sobre el fondo: Del análisis de los hechos que se han tenido por acreditado concluye la Sala que no existe violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, pues no se logró acreditar que el recurrente haya presentado una solicitud de patente ante la Municipalidad de Santa Ana, requisito indispensable para que se configure el deber de respuesta de ese municipio a favor del accionante. Por otra parte, tampoco encontramos que las prevenciones hechas al recurrente para que se pusiera a derecho y el decomiso practicado constituyan actos de hostigamiento pues se han efectuado en el legítimo cumplimiento de las funciones que competen a la municipalidad dentro de su jurisdicción territorial, en este caso, el cantón de Santa Ana, según lo dispuesto en el artículo 4 del Código Municipal y en la Ley que regula el impuesto de patentes del cantón. Por otra parte, tampoco se han lesionado otros derechos como el de trabajo ni la libertad de comercio del recurrente pues esta Sala ha indicado que:


 


"...la libertad de comercio no es un derecho absoluto, está sujeto a limitaciones y regulaciones que siempre y cuando sean racionales, son legítimas, de ello se concluye que las regulaciones que se impugnan son racionales y necesarias para evitar -como ya se explicó supra-, que se tergiversen los fines que persigue el Estado (...).


IIIo. Tampoco (se) lesiona (...) el derecho al trabajo que resguarda la Constitución en su artículo 56, porque como ya se ha señalado en otras oportunidades, la Sala entiende que este derecho implica que el individuo pueda escoger entre la multiplicidad de ocupaciones lícitas, la que más convenga a su bienestar personal, a la vez que el Estado se obliga a no imponerle una determinada actividad y a respetar su ámbito de elección. En consecuencia, el artículo constitucional lo que defiende es la libertad de escoger y de que se respete la escogencia, no implica el deber del Estado de darle trabajo a todo el que quiera trabajar en una determinada actividad, ni la impunidad en los casos en que no se respeten las reglas establecidas al efecto." (Sentencia 6367-93 de las quince horas veintiún minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres).
III.- En consecuencia, concluimos que la Municipalidad recurrida no ha ocasionado lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, quien está obligado a cumplir los requisitos impuestos por ley para el ejercicio de la actividad comercial de su elección. Por tanto, el recurso deberá ser desestimado."
(Voto 1357-99 de las 19 horas del 23 de febrero de 1999). (El destacado en negrita es del original y el subrayado es nuestro).


 


En otro orden de ideas, en relación con los negocios que se encuentran atrasados en el pago de su patente es importante señalar lo siguiente:


 


El Código Municipal establece de manera taxativa en su numeral 81 bis:


 


"Artículo 81 bis.- La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad."


 


En este sentido, la norma dispone la posibilidad de suspender la licencia por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes (caso en particular de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas) para el desarrollo de la actividad.


 


Es de hacer notar que al estar frente a una potestad sancionadora o punitiva de la Administración –suspensión de la licencia- debe tenerse presente que han sido reiterados lo fallos en sede constitucional en cuanto a que los principios del debido proceso que se extraen de la Ley General de la Administración Pública, y señalados por la Sala Constitucional en su jurisprudencia "(...) son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Sala Constitucional, Voto Nº 2945-94. En igual sentido, el número 5653-93)." (12)


 


(12) Procuraduría General de la República, dictamen C-049-99 del 5 de marzo de 1999.


 


Por otra parte, es menester recordar que de conformidad con el numeral 308 inciso 1) punto a) el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública es de observancia obligatoria "si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, un perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos".


 


Bajo esta tesitura, la Sala Constitucional ha concluido -dentro de su gran cantidad de resoluciones sobre el tema pero reseñando sólo dos a manera de ejemplo- lo siguiente:


 


"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirleaportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; d) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Voto N°5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995).


 


"(...) Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha definido claramente los contenidos del derecho de defensa y el debido proceso, así como la obligación de la Administración de dar un cabal cumplimiento a tales principios, que se derivan de la relación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política en beneficio de los administrados frente a las disposiciones de la Administración, cuando éstas se refieran a materia sancionatoria o puedan desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. Así en sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, esta Sala, y en lo que aquí interesa, se pronunció en cuanto al derecho general de defensa, que entre otros implica, y particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva. En fin se trata de que el administrado, ante la amenaza cierta de que al acusar la Administración un acto lesivo a sus intereses, tenga plena oportunidad de ejercitar su defensa. Los elementos expuestos, son los que constituyen precisamente el contenido del debido proceso. Difícilmente sele puede otorgar al recurrente el debido procedimiento administrativo incoado en su contra, sino es con el resguardo de los principios que lo conforman." (Voto N°1874-98 de 24 de abril de 1998.).


 


Por lo tanto, es dable colegir que quienes están atrasados en el pago del impuesto de patente de su negocio deben pagar los respectivos impuestos municipales, y de no hacerlo la Municipalidad es competente para tomar las medidas necesarias bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales, y obviamente en estricto apego al Ordenamiento Jurídico.


 


En relación con la situación de los camiones ruteros que venden productos y que alegan que no deben pagar el impuesto de patente (punto 2). Sobre el particular, valga tener presente lo resuelto por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia N°4496-94 de las 15:36 horas del 23 de agosto de 1994:


 


"(...) a juicio de la Sala cabe distinguir si la actividad de los vehículos de las empresas interesadas cumplen con la función de distribución y reparto o si por el contrario, salen a las rutas nacionales a ofrecer sus productos y a vender indiscriminadamente a quien así lo solicite, independientemente de que el comprador sea un comerciante o no. Pero comprobar si se dan o no esas circunstancias, no es un problema de constitucionalidad, sino de legalidad. Es decir, corresponde a la administración municipal, en cada caso, definir si se dan los presupuestos del tributo, para entonces aplicar el impuesto correspondiente. Y consecuentemente, le cabe al particular el derecho de impugnar el acto de imposición si considera que el tributo no es aplicable. Tal ejercicio, es meramente administrativo y en su caso, objeto de discusión en la vía contencioso administrativa, dentro de un proceso especial tributario, según señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


 


Todo lo anterior nos lleva a sentar la necesidad de HACER ENFASIS EN LA DISTINCION DE CAUSAS, de manera tal que deba entenderse que si por medio de los camiones ruteros se ejerce directamente actividades lucrativas de venta ambulante y no sólo de mera distribución o entrega de pedidos, el impuesto de patentes debe ser pagado, puesto que en tal presupuesto la aplicación de las normas que regulan el tributo municipal no serían inconstitucionales; pero si no existe el hecho generador del impuesto sobre actividades lucrativas, la interpretación extensiva es inadecuada y resultaría inconstitucional. Además, no es de recibo el argumento de las accionantes, expuesto en la audiencia oral, en el sentido que la Ley No. 6587 del 30 de julio de 1981 limita la concesión de licencias para ejercer el comercio en forma ambulante, únicamente a personas de escasos recursos económicos. Esta normativa se refiere al problema social derivado de las conocidas como "ventas ambulantes", "estacionarias" o "callejeras", que ocupan las vías públicas de las ciudades como es público y notorio, problema muy viejo que de todas formas, fue analizado por la Sala en la Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de 1991, de manera que la Ley No. 6587 no reforma el artículo 98 del Código Municipal, en su concepto de sujetar a licencia municipal el ejercicio del comercio en forma ambulante.


 


IX.- ARTICULO 98. CODIGO MUNICIPAL.- De lo dicho resulta que el párrafo primero del artículo 98 del Código Municipal, tampoco resulta inconstitucional bajo el examen que se ha hecho. Es decir, los argumentos de las acciones, en el sentido que es distinta la función de un vehículo "rutero" como ellas mismas los llaman, encargado de entregar y distribuir los productos ordenados mediante pedido por los comerciantes, del vehículo que recorre las vías públicas ofreciendo abierta y libremente los bienes de consumo, sin importar para tales efectos si se tiene o no la condición de comerciante, resultaría ser una verdad de perogrullo. Lo cierto es que el Código Municipal contempla dos modalidades para el ejercicio de actividades lucrativas: abriendo un establecimiento o ejerciéndola en forma ambulante. En ambos casos, el impuesto debe pagarse. Mas si la actividad de que se trata, no es más que de transporte y reparto de pedidos, tal actividad estaría fuera de los presupuestos del tributo y como ha quedado dicho, la discusión de si se grava o no una actividad determinada, resulta ser un asunto de mera legalidad" (El destacado no es del original)


 


De lo expuesto se concluye que, que si por medio de los camiones ruteros se ejerce directamente actividades lucrativas de venta ambulante y no sólo de mera distribución o entrega de pedidos, el impuesto de patentes debe ser pagado. De toda suerte debe quedar claro –como bien lo indica la Sala- que le corresponde a la administración municipal, en cada caso, definir si se dan los presupuestos del tributo (condiciones de hecho que permitan proceder a cobro del impuesto de patente), para entonces aplicar el impuesto correspondiente.


 


A mayor abundamiento, es importante que se tenga en cuenta lo señalado en el supracitado dictamen C-154-97 del 19 de agosto de 1997:


 


"El principal problema a dilucidar para dar respuesta al interrogante planteado, consiste en determinar si el hecho de instalar torres y antenas de retransmisión, implica, por sí solo, el ejercicio de una actividad lucrativa manera tal que se justifique el cobro del impuesto.


 


Aún cuando se trata de un punto polémico, es criterio de esta Procuraduría que no es posible catalogar la instalación de ese equipo retransmisor, como el ejercicio de una actividad lucrativa. Esa situación es más clara aún cuando las torres o antenas han sido instaladas por instituciones públicas, pues estas, por lo general, no tienen fines de lucro.


 


Al respecto, es preciso tomar en cuenta que la justificación del impuesto de patente es –como ya indicamos- que quien aprovecha los servicios municipales para generar lucro, contribuya con los gastos que la prestación de esos servicios implica para las municipalidades. En ese sentido, resulta difícil imaginar que la sola instalación del equipo retransmisor implique el uso permanente de servicios públicos.


 


Diferente sería el caso si lo que se realiza en el cantón es, ya no sólo la instalación de antenas o torres de retransmisión, sino además la emisión misma de la señal. En esa hipótesis, la actividad lucrativa sí se llevaría a cabo dentro de la circunscripción territorial del municipio, por lo que procedería el pago del impuesto.


 


Debe tenerse presente además, que si bien el ejercicio de algunas actividades lucrativas requieren utilizar físicamente el territorio de uno o varios cantones, no siempre se produce el lucro en cada uno de esas circunscripciones territoriales. Tal es el caso, por ejemplo, de las empresas que se dedican a transmitir televisión por cable, o las empresas de transporte, que requieren permanentemente utilizar los postes o las carreteras de diversas Municipalidades para prestar su servicio. En estos supuestos, no es posible admitir que en cada uno de los cantones por los que se extiende la red o transitan los automotores, deba pagarse el impuesto de patente, pues en definitiva, la actividad lucrativa se genera ya sea en el cantón de origen, en el de destino o en ambos, pero no en cada cantón intermedio.


 


Lo mismo sucede con las empresas distribuidoras que requieren trasladar sus productos de un lugar a otro del país. La Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad presentada por Embotelladora Tica S.A. y el Gallito Industrial S.A., contra la interpretación dada por varias municipalidades del país a sus leyes de impuestos y al artículo 98 párrafo 1° del Código Municipal, indicó:


 


(...) (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 4496-94 de las 15:36 horas del 23 de agosto de 1994)


 


En el caso que nos ocupa, la situación podría asimilarse a la resuelta por la Sala Constitucional, en el sentido de que la sola utilización del territorio municipal para instalar una antena o torre de retransmisión, no hace surgir el hecho generador del impuesto, sino que se requiere además el ejercicio concreto de alguna actividad lucrativa.


 


(...)


 


IV.- CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


La sola instalación física de antenas y torres de retransmisión en la circunscripción territorial del cantón de Oreamuno, no hace surgir el hecho generador del impuesto de patente, por lo que no resulta procedente en ese supuesto el cobro de tal tributo.


 


En caso de que se ejecute, con motivo de la instalación de ese equipo de retransmisión, otro tipo de actividades (como emisión de señales, trabajos en cabina, etc.), corresponderá a la Municipalidad determinar si en la especie se dan las condiciones de hecho que permitan proceder al cobro del impuesto de patente". (El destacado en negrita es nuestro).


 


Lo anterior reafirma la tesis expuesta que la justificación del impuesto de patente es que el particular administrado que aproveche los servicios municipales para generar lucro -aspecto que se deberá valor en cada caso-, contribuya con los gastos que la prestación de esos servicios implica para las municipalidades, y en todo caso le corresponde determinar a la Municipalidad, en cada caso en particular, las condiciones de hecho que permitan proceder al cobro del impuesto de patente.


 


De otro lado, en relación con las empresas instaladas fuera del cantón de Cañas y que pagan sus patentes en la Municipalidad del lugar donde están ubicadas, surge la duda por parte de la Municipalidad consultante sí puede cobrar la proporción del volumen de sus negocios que se genera en ese cantón (punto 3). Al efecto, es menester indicar lo siguiente:


 


La norma 13 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas dispone:


 


"Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén distribuidas en uno o más cantones, aparte del cantón de Cañas, por lo cual están sujetas al pago de patentes en esos cantones, deberán determinar en que proporción del volumen de sus negocios se genera en el cantón de Cañas, para efectos del pago del impuesto."


 


De conformidad con ese numeral, es procedente el cobro de la proporción del volumen de los negocios que se genera en el cantón de Cañas, de las empresas instaladas fuera del cantón y que paguen sus patentes en la Municipalidad del lugar donde están ubicadas, y para el cálculo del impuesto de patente a favor de la Municipalidad de Cañas se toma en consideración el ejercicio de la actividad lucrativa –aspecto que se deberá valorar en cada caso- que una persona física o jurídica realiza en uno o más cantones –distintos del cantón de Cañas-, y que están sujetas al pago de patentes en ellos.


 


En entendimiento de lo anterior, existe un concepto de deducción de la base imponible a efectos del pago del impuesto de patentes en el cantón de Cañas.


 


Bajo este contexto, debe el administrado determinar la proporción del volumen de sus negocios que se genera en el cantón de Cañas, con el fin deducirlo de la fijación del pago del impuesto de patente.


 


De otro lado, es claro que a tenor del artículo 18 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas, la Municipalidad puede "recabar de los contribuyentes la información necesaria para la determinación y el control del impuesto que corresponda."


 


En consecuencia, se colige que es consustancial a la naturaleza del Gobierno Local, tanto en el proceso de determinación de la obligación tributaria como en el proceso de verificación, control y fiscalización, no sólo la obligación de los patentados de brindar la correcta información al ente municipal, sino también la potestad que tiene la Municipalidad de recabar la información necesaria e inclusive de adoptar las medidas administrativas que considere pertinentes. Lo anterior, con el fin de establecer por el ejercicio de actividades lucrativas el monto del impuesto de patentes en el cantón de Cañas.


 


Por último, toca ahora comentar la aplicación de la multa de tres salarios base contenida en el numeral 81 bis del Código Municipal. Para este fin es indispensable transcribir de manera íntegra el texto de esa norma:


 


"Artículo 81 bis.- La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.


Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida siga desarrollando la actividad.


 


Las Municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren conveniente, las cuales estarán obligadas a brindársela.


 


Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993."


 


De conformidad con el anterior precepto, debe ser sancionado con una multa de tres salarios base el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que con la licencia suspendida, por la falta de pago de dos o más trimestres o por incumplimiento de los requisitos que al efecto estipulen las leyes –caso en particular la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas-, siga desarrollando la actividad.


En relación con lo anterior, debe observarse que la norma es clara en establecer que para aplicarse la multa, debe estar la licencia suspendida y seguir desarrollándose la actividad. Así las cosas, tiene la Municipalidad el deber-poder de aplicar la multa bajo esas condiciones.


 


Está de más decir que no puede obviarse que la finalidad de la sanción es desestimular una conducta que se considera socialmente inconveniente, más que compensar el perjuicio económico derivado del incumplimiento de una obligación.


 


A nivel doctrinario, el tratadista Alejandro Nieto ha comentado:


 


"Lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es, por tanto, que el daño no se produzca y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo, que es el verdadero objetivo de la política represiva".


 


 


IV- CONCLUSIONES.


 


Con fundamento en lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


A tenor de los artículos 79 y siguientes del Código Municipal y 1º de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas - 7179 del 24 de julio de 1990-, para ejercer cualquier actividad lucrativa sea abriendo un establecimiento o ejerciéndola en forma ambulante, debe contarse con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago del impuesto de patente.


 


En el caso de que el administrado realice una actividad lucrativa por medio de la apertura de un establecimiento comercial sin contar con la licencia respectiva, está actuando al margen de la ley, y en ese sentido la Municipalidad no sólo puede sino que debe corregir la situación (poder-deber de la Administración), máxime que nos encontramos frente a situaciones en donde existen intereses públicos de por medio, que deben ser resguardados por la Administración -obviamente sin que ello signifique lesión alguna a los derechos de los administrados-.


 


Las Municipalidades tienen plena potestad para la ejecución material de los actos que dicten en el ejercicio de su competencia, y si el cumplimiento de los mismos requiere el uso de la fuerza serán las autoridades de policía las encargadas de velar por su ejecución. Lo anterior encuentra apoyo en los numerales 81 bis del Código Municipal, 20 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas, y 146 y 149 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De conformidad con el numeral 81 bis del Código Municipal la licencia municipal a que alude el artículo 79 de ese mismo cuerpo normativo podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes (caso en particular de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas) para el desarrollo de la actividad.


 


Si por medio de los camiones ruteros se ejerce directamente actividades lucrativas de venta ambulante y no sólo de mera distribución o entrega de pedidos, el impuesto de patentes debe ser pagado. De toda suerte debe quedar claro –como bien lo indica la Sala en la referida sentencia 4496-94 de las 15:36 horas del 23 de agosto de 1994-, le corresponde a la administración municipal, en cada caso, definir si se dan los presupuestos del tributo (condiciones de hecho que permitan proceder a cobro del impuesto de patente), para entonces aplicar el impuesto correspondiente.


 


Teniendo como parámetro el numeral 13 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas, es procedente el cobro de la proporción del volumen de los negocios que se genera en el cantón de Cañas, de las empresas instaladas fuera del cantón y que paguen sus patentes en la Municipalidad del lugar donde están ubicadas, y para el cálculo del impuesto de patente a favor de la Municipalidad de Cañas se toma en consideración el ejercicio de la actividad lucrativa –aspecto que se deberá valorar en cada caso- que una persona física o jurídica realiza en uno o más cantones –distintos del cantón de Cañas-, y que están sujetas al pago de patentes en ellos. En entendimiento de lo anterior, existe un concepto de deducción de la base imponible a efectos del pago del impuesto de patentes en el cantón de Cañas.


 


De conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal debe ser sancionado con una multa de tres salarios base el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que con la licencia suspendida, por la falta de pago de dos o más trimestres o por incumplimiento de los requisitos que al efecto estipulen las leyes –caso en particular la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas-, siga desarrollando la actividad.


 


De la Secretaria del Concejo Municipal de Cañas, deferentemente suscribe,


 


 


 


 


Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta


 


 


 


ACACHA.