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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 064
 
  Dictamen : 064 del 10/05/1993   

C-064-93


San José 10 de mayo de 1993


 


Señor


Lic. Federico Sáenz de Mendiola


Prosecretario


Colegio de Abogados de Costa Rica


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.930186 de 10 de febrero de 1993, en el que comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, sesión No.05-93 de 2 de febrero de 1993 en el que se dispone consultar a la Procuraduría General de la República sobre la constitucionalidad del reglamento de incorporaciones.


En primer término se procederá a transcribir la norma de la que se realizarán algunas observaciones, para luego de ello razonar las mismas.


Esta Procuraduría considera que se debe advertir sobre lo que dispone el requisito c) del reglamento de incorporaciones al Colegio de Abogados, el cual dice textualmente lo siguiente:


" c) Los Licenciados en Derecho que tramiten su incorporación, con certificación universitaria y no con título, deberán presentar a la Secretaría del Colegio el Diploma o Título Original, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su incorporación, para los efectos de los Artículos 5 in fine y 7 del Reglamento interior. Pasado ese término, los remisos podrán perder sus derechos y prerrogativas que las leyes y reglamentos conceden a los Abogados inscritos en el Colegio por incumplimiento de las Obligaciones legales a que queda sometido todo Colegiado y así lo acuerde la Junta Directiva." (El subrayado no es del original).


 


1.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO


Esta disposición, con dicha redacción, no sería conveniente incluirla en virtud de lo que la Sala Constitucional ha considerado como el Principio Constitucional del Debido Proceso, contenido, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.


Es así como la Sala dispuso en recurso de Amparo No.1980-C-91 mediante resolución No.2387-C-91 de las 14:39 horas del 13 de noviembre de 1991 lo siguiente:


"(...) EL DEBIDO PROCESO, como garantía innominada de la libertad y como derecho subjetivo público de todo ciudadano, con raigambre en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, exige que exista cierta sustancial y razonable relación entre el acto y la Constitución, la ley y los principios constitucionales de igualdad, seguridad, moralidad, razonabilidad y bienestar, es decir constituye un verdadero ideal de justicia, es parte del derecho constitucional natural, al cual se encuentra ligada toda sociedad, llevando consigo –como bien lo ha señalado esta Sala- el derecho de defensa, el derecho de ser oído, el derecho que se abra un expediente administrativo en el cual pueda ofrecer las pruebas de cargo o de descargo, derecho a la notificación con el plazo necesario para impugnar los actos que se den contrarios a sus derechos.(...)"


En este sentido se pueden ver, entre otros, los votos No.1275 de las 15:45 Horas del 10 de octubre de 1990 y No.1243 de las 15:35 horas del 3 de octubre de 1990.


Por ello, en este caso es necesario que para determinar la extinción del derecho subjetivo que se pretende, le anteceda una garantía adecuada de defensa, siguiendo un procedimiento administrativo tendiente a la demostración del motivo del acto final.


 


2.- SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO


Es importante advertir que la extinción de la condición de colegiado implica una limitación al derecho al trabajo positivisado por el numeral 56 de nuestra Carta Constitucional.


En relación con la violación del mismo la Sala Constitucional ha expresado que:


"(...) Desde el punto de vista constitucional el derecho al trabajo implica, primariamente, la posibilidad individual de elegir libremente una actividad en la que el hombre empeña y compromete su dignidad. (...)" (Voto No.810-91 de las 14:06 horas del 30 de abril de 1991).


            En este sentido se pueden tener en cuenta, entre otras, las resoluciones de la Sala Constitucional No. 1146-90 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 1990 y No.138-93 de las 15:55 horas del 12 de enero de 1993.


 


3.- SOBRE LA RAZONABILIDAD DE LA NORMA


Por otra parte el sustento normativo del inciso c) mencionado, según dice él mismo, es el artículo 5 in fine y 7 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados.


Es importante hacer notar que la materia regulada al restringir derechos subjetivos constitucionales no puede ni debe establecerse a nivel reglamentario, dado que violentaría el artículo 11 de la Constitución Política así como los artículos 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública.


Por su parte la Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece en su artículo 2 que:


"Artículo 2.- Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él, de acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos los que actualmente figuran como miembros del Colegio, y de pleno derecho quedarán inscritos también los abogados graduados o incorporados por la Universidad."


Como se ve la anterior regulación en su redacción es genérica, en virtud de lo cual la disposición reglamentaria en estudio no tiene fundamento legal y resultaría un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.


Ahora bien es necesario señalar que una disposición que restrinja un derecho subjetivo tiene sus límites los cuales se traducen en que la misma responda a criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.


            Así lo ha considerado nuestra Sala Constitucional al expresar que:


"(...) principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. (...)" (Sala Constitucional, Voto No.1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992) (El subrayado es del original).


Como aspecto importante de resaltar, en este sentido, es lo que ha dispuesto la mencionada Sala en cuanto a la validez de una norma o acto público o privado, al expresar que:


"(...) una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, este razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.


Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos  por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.(...)" (El subrayado es del original) (Voto No. 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992).


Es así como el requisito c) del Reglamento de Incorporaciones representa, incluso si estuviera regulado a nivel legal, un límite no razonable, en virtud que se restringe un derecho constitucional por incumplimiento de un mero requisito formal, como lo es la presentación del título profesional habiendo cumplido de previo con la presentación de una certificación universitaria sustitutiva de aquél.


La presentación del título de abogado, con la previa entrega de la certificación universitaria resulta ser, según el voto recién citado, una carga mayor que la indispensable, pues el colegio verificó y comprobó que se cumplen los requisitos mínimos para reconocer formalmente la colegiatura.


 


4.-CONCLUSION


Esta Procuraduría concluye las observaciones al Reglamento de Incorporaciones del Colegio de Abogados, en materia de Derecho Constitucional, de la siguiente manera:


El requisito c) del reglamento estudiado violenta los artículos 33, 39, 41 y 56 de la Constitución Política, así como los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el de Razonabilidad.


Todo ello en virtud de que la disposición en estudio regula la pérdida de los derechos de la colegiatura de abogado por la falta de presentación de un requisito formal, lo cual limita de manera no razonable derechos constitucionalmente reconocidos.


 


Dispuesto a evacuar cualquier consulta al respecto,


atentamente,


 


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE



Mediante oficio No.930186 de 10 de febrero de 1993, se comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, sesión No.05-93 de 2 de febrero de 1993 el cual dispone consultar a la Procuraduría General de la República sobre la constitucionalidad del reglamento de incorporaciones. Mediante oficio C-064-93 de 10 de mayo de 1993, el Procurador Fiscal, Dr. Román Solís Zelaya concluye que el requisito c) de dicho reglamento violenta los artículos 33, 39, 41 y 56 de la Constitución Política y los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el de Razonabilidad, en virtud de que regula la pérdida de los derechos de la colegiatura de abogado por la falta de presentación de un requisito formal, lo cual limita de manera no razonable derechos constitucionalmente reconocidos.