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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 14/04/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 14/04/2000   

OJ-034-2000
San José, 14 de abril, 2000

 

Señor
Horacio Alvarado Bogantes
Presidente (a.i.)
Comisión de Relaciones Internacionales
Asamblea Legislativa

 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, nos es grato responder a su atento oficio sin número de data 15 y recibido en esta Institución el 17, ambas fechas del mes de noviembre del año próximo pasado, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado: "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", expediente Nº13.579, y que fuera publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº124 de 28 de junio de 1999.-


I.- Alcances del presente pronunciamiento.


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni mucho menos constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio.-


II.- Antecedentes.


Las pretensiones de la humanidad por establecer Tribunales Internacionales no transitorios ni ocasionales, con competencia y jurisdicción suficientes para juzgar crímenes de guerra y contra la humanidad, han sido una aspiración permanente que ha aflorado cada vez que se sucede una confrontación bélica, ya por disputas territoriales, ya por razones étnicas.-


Por ello, no es de extrañar que la simiente de una corte penal internacional se localice desde la creación del Tribunal de Nüremberg, el que evidenció serias deficiencias sobre todo en lo que concierne al principio de legalidad, así como al tratamiento y castigo a los vencidos. Preocupados por el vacío normativo tanto para juzgar como para castigar a los autores de delitos de lesa humanidad y de guerra, algunos países empezaron a idear la creación de una corte penal internacional permanente, capaz de conocer este tipo de atroces delincuencias, sin que tuviera los reparos de otros tribunales de similar naturaleza.-


En ese sentido, como antecedente histórico del Estatuto de Roma, resulta relevante –por su puntualidad- transcribir en lo que interesa un documento emitido por la llamada "Coalición por una Corte Penal Internacional", de previo a la emisión de nuestro pronunciamiento:


"Octubre de 1946


Inmediatamente después del Juicio de Nüremberg, un congreso internaciones se reunió en París e hizó (sic) un llamado para la adopción de un código penal internacional prohibiendo los crímenes en contra de la humanidad y el pronto establecimiento de una corte penal internacional.


9 de diciembre de 1948


La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) adopta la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. La Convención llama al juicio de los criminales por los estados con jurisdicción territorial o "por los tribunales penales internacionales que puedan tener competencia". Además, los miembros piden a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la posibilidad de establecer una CPI.


10 de diciembre de 1948


La Asamblea General adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos detallando los derechos humanos y libertades fundamentales.


1949-1954


La CDI elabora los estatutos para una CPI, pero la oposición de los estados poderosos de ambos lados de la Guerra Fría ponen obstáculos a los esfuerzos y la Asamblea General abandona efectivamente el esfuerzo pendiente de un acuerdo sobre una definición del crimen de agresión y un Código de crímenes internacionales.


1974


La Asamblea General acuerda una definición de agresión.


Diciembre de 1981


La Asamblea General pide a la CDI retomar la cuestión de crear un Código de crímenes.


1989


El fin de la Guerra Fría lleva a un dramático incremento del número de operaciones de las Naciones Unidas para la mantención de la paz y a un mundo donde la idea de crear una corte penal internacional es más viable.


Junio de 1989


Motivado en parte por un esfuerzo por combatir el tráfico de drogas, Trinidad y Tobago resucita la propuesta de una CPI. La Asamblea General pide a la CDI preparar un proyecto de estatuto.


1992


La guerra en Bosnia-Herzegovina, las claras violaciones a la Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra y la creación de un tribunal ad-hoc para Bosnia-Herzegovina (en 1993) refuerzan las discusiones sobre una corte permanente.


1993


La CDI remite un proyecto de estatuto para una CPI a la Asamblea General.


Junio de 1993


La Declaración y el Proyecto de Acción de Viena expresan el apoyo para la creación de una CPI.


1994


La guerra de Ruanda conduce al Consejo de Seguridad a establecer un segundo tribunal ad-hoc para hacer justicia ante el genocidio cometido en dicho país.


1994


La CDI presenta un proyecto final de estatuto sobre la CPI a la Asamblea General y recomienda que una conferencia de plenipotenciarios sea convocada para negociar un tratado para promulgar ese estatuto. La Asamblea General establece un comité ad-hoc sobre la CPI para revisar el proyecto de estatuto.


1995


El comité ad-hoc celebra tres reuniones de dos semanas en la sede de las Naciones Unidas. En diciembre de 1995, la Asamblea General establece un Comité Preparatorio (Prep-Com) para finalizar un proyecto de estatuto que pueda ser presentado en una reunión de plenipotenciarios.


1996-1998


La Asamblea General convoca seis reuniones de la Prep-Com para continuar el proyecto del estatuto de la CPI.


Setiembre de 1997


Los 14 países de la Comunidad para el Desarrollo Sudafricano (SADC) establecen 10 principios básicos a ser incluidos en la formación del estudio CPI.


Diciembre de 1997


El Reino Unido se aleja de la posición de los otros miembros del Consejo de Seguridad y respalda la Propuesta de Singapur propuesto para limitar la autoridad del Consejo de Seguridad sobre la corte.


Enero de 1998


Los jefes de los grupos de trabajo y coordinadores de la Prep-Com se reúnen en Zupthen, Holanda "para facilitar el trabajo de la última Prep-Com". El informe Zutphen consolida los diferentes proyectos de texto producidos en los dos años de reuniones del Prep-Com.


5-6 de febrero de 1998


En Dakar, Senegal, representantes de 25 gobiernos africanos se reúnen para discutir la creación de una CPI. Ellos adoptan la Declaración de Dakar llamando a una Corte eficaz e independiente.


26 de mayo de 1998


En un carta a la Secretaría de Estado, Madeleine Albright, el Presidente del Comité de Relaciones Exteriores del Senado de los EE.UU Jesse Helms, declara que cualquier Estatuto de la CPI estará "muerto al llegar" al Senado, a menos que EE.UU., tenga poder de veto sobre la Corte.


15 de junio –17 de julio de 1998


160 países participan en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una CPI (Roma, Italia).


17 de junio de 1998


120 Estados miembros de la ONU votan abrumadoramente a favor del Estatuto de Roma de una CPI, contra solamente 7 votos en contra. Se registran 21 abstenciones.


2 de febrero de 1999


Senegal se convierte en el primer Estado Parte en ratificar el Estatuto de Roma, Trinidad y Tobago, San Marino, Italia, Ghana y Fiji se convierten en los próximos países en ratificar en 1999.


1999-2000


La Asamblea General convoca a una serie de reuniones adicionales de la Prep-Com para elaborar los proyectos de texto sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen. En 1999, la Prep-Com se reunió del 16 al 26 de febrero, del 26 de julio al 13 de agosto y del 29 de noviembre al 17 de diciembre. Las próximas sesiones se realizarán del 13 al 31 de marzo del 2000 y del 12 al 30 de junio del 2000.


13 de mayo de 1999


La Coalición por una Corte Penal Internacional lanza una campaña desde La Haya llamando a la ratificación mundial del Estatuto de la CPI."(1)


(1) Ver publicación. "At a glance", preparado por la Coalición para una Corte Criminal Internacional, http://www.igc.org/icc


Conforme al último informe rendido por la "Coalición por una Corte Criminal Internacional", al 07 de febrero de 2000, ya 94 países habían firmado el Estatuto y siete países lo habían ratificado, siendo estos últimos: Fiji, Ghana, Italia, Noruega, San Marino, Senegal y Trinidad y Tobago.-


Son muchos los países que, si bien es cierto no lo han ratificado aún, se han pronunciado favorablemente al respecto y afirman estar haciendo los cambios necesarios en su normativa, con el propósito de incorporarlo en sus ordenamientos jurídicos.-(2)


(2) " En Francia, el proyecto de ley de ratificación será presentado a la Asamblea Nacional en diciembre: se espera una pronta ratificación, puesto que la enmienda constitucional necesaria para proceder a este paso fue aprobada en junio de este año. En Gran Bretaña, la ratificación del Estatuto de la CPI fue incluida en el Discurso de la Reina, lo que significa que será una de las prioridades del gobierno este año. En Argentina, se espera que el trabajo del ejecutivo hacia la ratificación se complete a comienzos del próximo año. Muchos otros países se han comprometido también a ratificar el Estatuto en el año 2000." Periódico Monitor de la Corte Penal Internacional, Número 13 (Español), diciembre de 1999, p.1-


III.- Pretensión del proyecto bajo estudio.


El Estatuto de la Corte Penal Internacional, como proyecto de ley, tiene como objetivo principal el reconocimiento por parte de nuestro país de dicho organismo internacional. En vista de que la Corte quedará establecida una vez que sesenta Estados Miembros de las Naciones Unidas hayan firmado y ratificado el Estatuto, se pretende que la aprobación de tal normativa convierta a Costa Rica en uno de los Estados que incorpora a su Ordenamiento Jurídico dicho instrumento internacional, y así se dé un paso hacia el establecimiento definitivo del instituto de comentario.-


IV.- Criterio de la Procuraduría General de la República.


A) Generalidades de la Corte Penal Internacional:


Mediante el Estatuto de la Corte Penal Internacional, nace a la vida jurídica la denominada Corte Penal Internacional, que consiste en un tribunal internacional de naturaleza penal.-


Destaca como una de sus características más importantes, la permanencia en el tiempo, diferenciándolo de otros tribunales que han sido creados por la comunidad internacional con la intención de juzgar crímenes ocurridos en eventos concretos, como es el caso de Ruanda o la ex –Yugoslavia; tribunales que por especiales no se encontraban acorde con la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley(3), ni con el principio de legalidad.-


(3) "Por último, su carácter permanente ... Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" JIMÉNEZ FORTEA (Javier) Hacia una jurisdicción internacional (I), www.uv.es/ripj/javij.htm , p. 1-2.


Dicha Corte tendrá personalidad jurídica internacional, amén de independencia orgánica y funcional de las Naciones Unidas, aunque se encuentre vinculada a esta organización por acuerdo de la Asamblea de los Estados Partes, convirtiéndola así en un órgano especializado de la Organización de Naciones Unidas.-


La competencia se restringe a los delitos graves establecidos en el Estatuto, cometidos por personas con mayoría de edad, en territorio de alguno de los Estados miembros y en forma posterior(4) a la entrada en vigor del presente instrumento internacional.-


(4) Concepto acorde con lo que estatuye el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley Nº 7615 de 8 de agosto de 1996.


  1. Roces de constitucionalidad del Proyecto:


A pesar de las bondades del proyecto, y del serio compromiso adquirido por nuestro país de aprobarlo prontamente evitando toda suerte de cuestionamientos y reservas, es lo cierto que un estatuto como el de comentario, contiene una serie de temas -de suyo interesantes- que serán motivo de los más encendidos debates en cada uno de los países que pretendan adoptarlos en sus ordenamientos internos.-


En esa inteligencia, Costa Rica no será la excepción, motivo por el cual la solicitud hecha por esta Comisión de Relaciones Internacionales es propicia para analizar ciertos temas de relevancia, que sin lugar a dudas generarán polémica a la hora de incorporar el Estatuto no sólo al debate legislativo, sino también a nuestro sistema jurídico.-


De la confrontación efectuada por esta Procuraduría General, entre el texto del Estatuto de la Corte Penal Internacional y nuestra Constitución Política, se ha logrado determinar la existencia de dos aspectos que inevitablemente rozan con igual cantidad de disposiciones constitucionales: la posible aplicación de la pena perpetua por parte de la Corte Penal Internacional y la entrega de nacionales para ser juzgados por dicho tribunal.-


Ante la existencia de dichas transgresiones, las cuales de seguido serán desarrolladas y la imposibilidad por disposición del mismo de Estatuto de hacer reservas al texto (artículo 120), considera este Organo Asesor que únicamente se presentan dos opciones: la no aprobación del Estatuto, por los roces señalados o bien, la reforma constitucional correspondiente.-


1.- Análisis y aplicación de penas establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, con especial énfasis en la pena perpetua:


El aparte VII denominado "Penas aplicables", concretamente en el artículo 77 del Estatuto, se establecen las penas posibles de aplicar por parte de la Corte Penal; en ese sentido se señala:


" ... a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o


b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifique la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.


2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:


  1. Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;


  2. El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe."


Si se compara dicho numeral con el Libro I, Título IV, Sección I de nuestro Código Penal (artículo 50 y artículo 110), se puede apreciar que las penas previstas por el Estatuto(5) coinciden con las de nuestro sistema penal, con la única excepción de la pena de reclusión perpetua.-


(5) "Consecuente con las normas internacionales de derechos humanos, la Corte Penal Internacional carece de competencia para imponer la pena de muerte. El Tribunal puede imponer largas condenas de prisión, hasta treinta años o de por vida, cuando lo justifique la gravedad del caso. Además La Corte puede imponer multas o confiscación de ingresos, propiedades o acciones derivadas del crimen en cuestión". Centro de Información de las Naciones Unidas de España, p. 12.-


Como es sabido, nuestra Constitución Política en su numeral 40, prohibe la imposición de penas con carácter perpetuo, y en este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional en reiteradas ocasiones(6). La imposibilidad de su aplicación juega en ambos sentidos; es decir, tanto para juzgar bajo nuestro sistema al nacional o extranjero, como para entregar al segundo con el propósito de que sea juzgado fuera de nuestras fronteras.-


(6) Votos: 1438-92 de las 15hrs. del 2 de junio de 1992; 3330-93 de las 14:54 hrs. del 14 de julio de 1993; 5963-94 de las 15: 45 hrs. del 11 de octubre de 1994; 1623-95 de las 18:30 hrs. del 18 de agosto de 1995 y 8292-99 de las 12:57 hrs. del 29 de octubre de 1999.-


El rigor de la posible imposición de sanciones de reclusión perpetua por medio de la Corte Penal Internacional –en nuestro país-, podría eventualmente aminorarse si se observan una serie de factores como lo son la complementariedad de la jurisdicción de dicha institución, así como lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Estatuto, el cual en su literalidad dice:


"Artículo 80.- El Estatuto, la aplicación de penas por los países y legislación nacional.


Nada de lo dispuesto en el presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte."


Conforme a lo anterior, es posible afirmar que si los Estados deciden juzgar ante sus tribunales correspondientes las conductas descritas en las cuales ostenta competencia la Corte Penal Internacional, tienen el derecho prioritario y en razón del principio de complementariedad, de aplicar las penas que se encuentren previstas en sus ordenamientos jurídicos, no encontrándose de ninguna forma obligados a aplicar las establecidas por el Estatuto.-


Dentro del Seminario sobre Justicia Penal Internacional, en el discurso dado por Brigitte Suhr, observadora de Derechos Humanos, indicó:


"El tercer asunto que trataré hoy, es el de la pena de cadena perpetua. En varios países, particularmente en América Latina y partes de Europa, las disposiciones constitucionales sobre penas aplicables han dado lugar a cuestiones sobre la compatibilidad de una prohibición de la pena perpetua con las disposiciones sobre penas en el Estatuto de Roma...


En primer lugar, acuérdense que, tal como está previsto en el artículo 80, las disposiciones sobre penas en el Estatuto no afectarán la aplicación o la no aplicación de una pena particular según la ley nacional. La cooperación del Estado entonces jamás obligará al Estado a ejecutar una sentencia de pena perpetua. Para darle respaldo a esto, el artículo 103 del Estatuto de Roma específicamente dice que el Estado puede poner condiciones al recibir el sancionado para el cumplimiento de su sentencia en el Estado. Así, garantiza que los Estados con tal prohibición jamás serán obligados ejecutar una pena perpetua en su territorio."(7)


(7) SUHR (Brigitte) "La Compatibilidad del Estatuto de Roma con Ciertas Disposiciones Constitucionales Alrededor del Mundo", En: Seminario sobre Justicia Penal Internacional, realizado del 23 al 25 de febrero de 2000, Santa Fe, Ciudad de México, p. 7.-


Así, se aprecia que el artículo 80 del Estatuto privilegia las disposiciones internas en materia sancionatoria penal de los Estados Miembros, quedando los países en entera libertad de mantener y aplicar las sanciones que sus propias legislaciones prevén. Finalmente, el artículo 110 prevé la revisión cumplidos los veinticinco años de prisión de la condena perpetua, posibilitando la reducción de ella.-


"Artículo 110.- Examen de una reducción de la pena


1)…, 2)...,


3.- Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si esta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.-


4.- Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:


  1. Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;


  2. Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a esta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o


  3. Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena."


5.- La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba."


De lo citado, se logra satisfacer en buena parte los posibles cuestionamientos que podrían derivarse de la confrontación entre la posibilidad de aplicación de una pena perpetua por parte de la Corte Penal Internacional, y la prohibición constitucional contenida por el numeral 40 de nuestra Carta Magna, si el juzgamiento se fuera a realizar en nuestro territorio y bajo nuestras leyes.-


A pesar de lo dicho, el supuesto de entrega de un justiciable no nacional por parte de Costa Rica, al cual se le puede eventualmente aplicar una pena perpetua por parte de la Corte Penal Internacional, contiene un vicio de constitucionalidad insalvable(8), al violentar la prohibición de imponer penas de por vida.-


(8) La solución es harto difícil, si se para mientes en el hecho de la imposibilidad de imponer reservas al presente Estatuto (artículo 120). Resulta interesante la solución –aunque no se dice el procedimiento- establecida en el voto de la Sala Constitucional, al aprobar la Convención Interamericana sobre Extradición (Nº 8292-99). En esta ocasión –sin que dicha convención contenga una prohibición igual de plantear reservas- la Sala de la materia concluyó que la reserva sería innecesaria, pudiendo la Asamblea Legislativa "… consignar en la ley de aprobación de la Convención que el artículo … de la Convención no resulta aplicable en Costa Rica." La solución luce novedosa, mas pareciera que en el fondo, una inaplicabilidad de tal jaez, tiene los mismos efectos que una reserva. Podría –quizás- intentarse proclamar una de las llamadas "declaraciones", que simplemente "… busca expresar la actitud o intención de un Estado … respecto a aquellas disposiciones, sin producir la alteración ya señalada." GONZALEZ CAMPOS, Julio D. y otros. Curso de Derecho Internacional Público, Oviedo, Universidad de Oviedo, Vol. I, 1983, p. 383, citado por: JANA SAENZ, Jaime. El derecho de los Tratados y su régimen jurídico en Costa Rica. San José, Mideplan, 1987, p. 66.-


La Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional, gozan de los mismos derechos fundamentales reconocidos para los ciudadanos costarricenses(9) (artículo 18 Carta Política), y en aplicación de ello, en caso de entrega para ser juzgado fuera del territorio nacional, se debe velar porque al acusado no le sea impuesta una sanción del tipo en cuestión(10) (a pesar de que la imposición de dicha pena se prevé únicamente para los casos de suma gravedad).-


(9) Ver: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº785-91 de las dieciséis horas veinte minutos del 23 de abril de mil novecientos noventa y uno.-


(10) Ver: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Votos Nºs 8292-99, 3330-93 y 3333-93. El Tribunal de Casación Penal, también ha mantenido la misma línea de pensamiento, en Voto Nº189-F-95.-


Por ello, tal y como lo dijimos líneas arriba, únicamente existen dos opciones: que no se ratifique legislativamente el proyecto y por ende, no se podría realizar el depósito de instrumentos o bien, que se proceda a la reforma constitucional, como lo están haciendo gran cantidad de países, con el propósito de adecuarse a la obligación internacional adquirida.-


Ciertamente el país se halla en una encrucijada: se aprobó un Estatuto de grandes alcances para crear una Corte Penal Internacional, y así satisfacer las ansias de justicia del concierto de las naciones, a través de la implementación de un tribunal permanente que juzgue crímenes de guerra y contra la humanidad. Pero por el otro lado, aunado a la prohibición de establecer reservas al Estatuto, se encuentran obstáculos constitucionales insalvables, a menos que se proceda a su reforma.-


Este Organo Asesor conoce lo sensible del tema y jamás podría propiciar, a través de uno de sus dictámenes, la instauración de la pena perpetua; mas nos parece una solución más que razonable, que el texto del artículo 40 constitucional se reforme en el sentido de que la posibilidad de imposición de la pena perpetua se aplicará, en caso de entrega de un extranjero, no sólo si se dan los supuestos de suma y excepcional gravedad de la falta, sino única y exclusivamente en los casos de los cuatro delitos establecidos taxativamente por el artículo 5º del Estatuto, a saber: el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Es decir, fuera de estos cuatro delitos, la prohibición de la pena perpetua se mantendría incólume, no sólo en los casos de juzgamientos domésticos, sino también en los eventos de concesión de solicitudes de extradición.-


2.- Entrega de la persona solicitada para ser juzgado por la Corte Penal Internacional: el caso especial de la entrega de nacionales:


El artículo 102 del Estatuto hace una diferencia semántica, pero de grandes dimensiones para sus propósitos, entre "la entrega" de la persona reclamada y la "extradición" de esta. La diferencia se funda en el hecho de que la entrega es de un Estado a la Corte (la Corte no es un órgano supranacional), mientras que la extradición es la entrega de una persona de un Estado a otro.


Basados en esa simple diferencia, se han intentado gran cantidad de argumentos para posibilitar la entrega de las personas solicitadas:


"La manera más común y tal vez más convincente de considerar esta provisión consistente con el Estatuto, trata de un entendimiento de la naturaleza cualitativamente distinta entre "entrega" y "extradición". El artículo 102 del Estatuto distingue entre entrega, que es la "entrega de una persona por un Estado a la Corte" y extradición, que es "la entrega de una persona por un Estado a otro Estado...". Mientras algunos han cuestionado el significado de la "terminología", la distinción refleja el principio básico e importante que una transferencia a otro Estado, igual y soberano, es fundamentalmente diferente que una transferencia a la CPI, un cuerpo internacional establecido bajo el derecho internacional, con la colaboración y consentimiento del Estado Parte."(11)


                    (11) SUHR, Brigitte, op. cit., p.3.-


Es criterio de este Organo Consultivo que, con independencia de la denominación o terminología, sea "extradición" o "entrega", existe un elemento que hace que la disposición constitucional prevalezca, y es el de obligar a salir del país a la persona, aún en contra de su voluntad(12), el cual se encuentra presente en la "entrega" de un costarricense a la Corte Penal Internacional.-


(12) "De nuestra parte, compartimos plenamente el criterio de que, conforme a la actual disposición constitucional resulta improcedente la extradición de nacionales, pues de ella no puede interpretarse algo diferente a que ningún ciudadano costarricense puede ser obligado a salir del país, y obviamente, mediante el procedimiento de extradición, se estaría obligando al nacional a abandonar el territorio patrio, ... Hay otro elemento que nos parece importante señalar… y es el hecho de que los derechos fundamentales son el objeto principal de una constitución y su interpretación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la persona, de ahí que interpretemos, acorde también con el sentir del costarricense, que ha prohibido en casi todas las leyes, la extradición del nacional, que solamente en forma voluntaria se puede producir ese abandono, salvo modificación expresa en otro sentido." SANCHEZ ROMERO (Cecilia) y otro. "La extradición de nacionales en Costa Rica", En: Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, marzo-junio 1992, Año 4, Nº5, p.31-32.-


Otro remedio que pretende superar el inconveniente planteado, consiste en afirmar que por ser la jurisdicción de la Corte una jurisdicción no extranjera, sino más bien una extensión de la de los Estados Miembros, las prohibiciones constitucionales deben ceder, ya que "cuando las constituciones prohibieron la extradición a jurisdicciones extranjeras, claramente contemplaron jurisdicción nacional y no jurisdicción internacional"(13).-


(13) El artículo 32 constitucional no hace distingos entre costarricenses por nacimiento o por naturalización, véase al respecto voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6780-94.


Conforme a la interpretación que la Sala Constitucional ha dado al numeral 32 de nuestra Carta Magna(14), y lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Extradición vigente, no es posible ni la entrega ni la extradición de nacionales en Costa Rica, en vista de que no se menciona ningún tipo de jurisdicción especial en ningún supuesto.-


(14) El artículo 32 constitucional no hace distingos entre costarricenses por nacimiento o por naturalización, véase al respecto voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6780-94.


Por último, se ha intentado sobrepasar la inconstitucionalidad con el argumento de la existencia del principio de complementariedad(15), el cual ya fue tratado en este estudio, y que dispone que la Corte Penal Internacional sólo solicitará la entrega de un costarricense para proceder a enjuiciarlo, en caso de que Costa Rica no pueda o no quiera hacerlo; por tanto, si nuestro país procesa sus nacionales por los crímenes de competencia de ese tribunal internacional, no resultaría necesaria su entrega.-


(15) SUHR, Brigitte, op. cit., p.4.-


La propuesta citada repite una solución ya analizada: no existe problema en torno a la entrega o extradición de un extranjero, mas subsiste en el caso de un nacional, conforme se verá en los supuestos siguientes:


Como fue indicado supra, la Corte Penal Internacional adquiere jurisdicción de juzgar los crímenes descritos en el Estatuto únicamente en los casos en que el país no quiera o no pueda procesarlos. Una imposibilidad real para el juzgamiento de las conductas descritas sería la falta de tipificación de los delitos en nuestro sistema jurídico.-


Del estudio de la legislación penal costarricense se aprecia que, si bien algunos de los delitos están contenidos por el Código Penal, no se encuentran descritos de la forma como se hace en el Estatuto, circunstancia que podría generar problemas a la hora de su aplicación. Por otra parte, otros delitos no se encuentran incorporados del todo al Ordenamiento Jurídico patrio.-


En el tanto nuestro país no se encuentre en la posibilidad de juzgar en sus tribunales a costarricenses por los delitos descritos en el Estatuto, se estaría incumpliendo con las obligaciones adquiridas mediante el Estatuto, ya que se produciría una impunidad inevitable, pudiendo incurrir el país en una responsabilidad de carácter internacional, y si entrega al nacional, lo haría en flagrante violación del artículo 32 constitucional.-


Por ello, aquí surge de nuevo la forzosa necesidad de reformar la Constitución Política, a la tendría que hacérsele una enmienda en igual sentido que la propuesta al artículo 40 constitucional: procederá la entrega (y no la extradición) de nacionales, por nacimiento o por naturalización, a la Corte Penal Internacional, para ser juzgados única y exclusivamente por los cuatro delitos definidos taxativamente en el artículo 5º del Estatuto. En los demás supuestos, la prohibición de compeler a un nacional a abandonar el territorio nacional se mantendría invariable.


  1. Otros temas de obligado comentario:


1.- Jurisdicción de la Corte Penal Internacional:


La jurisdicción de la Corte tiene una serie de características, las cuales se pueden extraer de la lectura del numeral primero del Estatuto de la Corte Penal Internacional; así tenemos que se presenta como una jurisdicción de carácter universal, complementaria a la de los Países Miembros y referida únicamente a los delitos graves descritos en el mismo cuerpo normativo.


Dicho numeral literalmente señala:


"Artículo 1. La Corte


Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto."


En cuanto a la universalidad(16) de la jurisdicción de la Corte Penal, en un estudio realizado por Amnistía Internacional sobre el tema titulado: "Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la Jurisdicción Universal", se dice:


(16) Bajo el principio de jurisdicción universal se posibilita el juzgamiento de una conducta típica con independencia del lugar de comisión del delito, de la nacionalidad del sujeto pasivo o activo y de los intereses que fueron lesionados.-


"También se reconoce ya ampliamente que, en virtud del derecho internacional consuetudinario y de los principios generales del derecho, los Estados pueden ejercer la jurisdicción universal sobre los sospechosos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, otros crímenes de guerra distintos de las infracciones graves de los Convenios de Ginebra cometidos en conflictos armados internacionales y crímenes de guerra cometidos en conflictos armados de carácter no internacionales, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o tortura…" Amnistía Internacional, Jurisdicción Universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, www.onu.org/temas/derint/tpi2.htm, p.4.


Conforme a lo citado, el reconocimiento de la jurisdicción universal para las conductas previstas por el Estatuto se fundamenta en el derecho internacional consuetudinario y en los principios generales del derecho, pudiéndose extraer esta conclusión de los diferentes tratados de Derechos Humanos, mediante los cuales se han intentado combatir a nivel internacional las conductas que generan un grave daño a la humanidad.-


Otro aspecto en relación al tema de la jurisdicción de importante tratamiento, es el de la complementariedad respecto a la de los Estados Miembros, debido a que se ha planteado la interrogante de si la jurisdicción de la Corte violentaría la de las cortes nacionales. Diferentes organismos internacionales se han pronunciado a raíz de este cuestionamiento, y también se han generados algunas posiciones de Estados.-


Sobre el particular, el Centro de Información de las Naciones Unidas para España, al responder ciertas interrogantes referidas al Estatuto señaló:


"La Corte Penal Internacional no será un reemplazo sino un complemento para la jurisdicción nacional. Las cortes nacionales seguirán teniendo prioridad en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes en su jurisdicción. De conformidad con el principio de complementariedad, la Corte Penal Internacional actuará sólo cuando las cortes nacionales sean incapaces de ejercer su jurisdicción o se muestren renuentes a hacerlo. Si una corte nacional está dispuesta a ejercer su jurisdicción y es capaz de hacerlo, la Corte Penal Internacional no puede intervenir y ningún ciudadano de ese Estado puede ser llevado ante ella, a no ser en los casos que le remita el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas." www.onu.org/temas/derint/tpi2.htm, p. 13 y 14 (lo resaltado es suplido).


Por su parte, en un documento en el cual se hace constar la posición del Gobierno alemán, se indicó sobre el tema:


"La Corte, dotada de suficientes atribuciones, debería estar en condiciones de ejercer jurisdicción sobre los cuatro crímenes esenciales, a saber: el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de la guerra de agresión siempre que no existan tribunales nacionales o los tribunales nacionales existentes no tengan capacidad o voluntad para perseguir dichos crímenes (principio de complementariedad)".- www.germany-info.org/un/9802368.htm, p. 1.-


Recientemente, en el Seminario sobre Justicia Penal Internacional celebrado en México D.F., ponencia de Irune Aguirrezabal Quijera del 24 de febrero del 2000, Coordinadora Europea de la Coalición Internacional de ONGs para el establecimiento de la Corte Penal Internacional, se afirmó que:


"Ahora bien, la Corte Penal Internacional es sólo el último recurso, el estatuto de Roma se fundamenta en el principio de complementariedad, la CPI no nace con vocación de sustituir a las jurisdicciones nacionales sino de complementarlas, tal y como establece el Preámbulo y art. 1 del Estatuto. Por lo tanto, la CPI sólo actuara cuando las jurisdicciones nacionales competentes no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos criminales de los crímenes definidos en el estatuto: genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Por lo tanto, el estatuto establece un régimen que pretende acabar con la impunidad a través de dos vías, los tribunales nacionales y la CPI: ..."(17)


(17) AGUIRREZABAL QUIJERA (Irune) "La importancia de incorporar legislación interna relativa a la Corte Penal Internacional", En: Seminario sobre Justicia Penal Internacional, celebrado en México D.F., Ponencia del 24 de febrero de 2000, p. 1.-


De lo expuesto, es claro que el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional se produce sólo en el tanto los Estados no procesen con sus propios sistemas judiciales a los responsables de crímenes de los enumerados por el Estatuto o no tengan capacidad para hacerlo. El Estatuto establece como primer recurso el ejercicio de las jurisdicciones de los Estados, y sólo en caso excepcional es que aquel pasa a conocer de las conductas delictivas.-


La jurisdicción de la Corte no es una jurisdicción extranjera, sino que se debe entender como una extensión de las jurisdicciones domésticas, ya que al no ser supranacional, es un órgano común a los Estados parte; por lo anterior, es que no se puede hablar de soberanía como si se haría entre cortes de diferentes Estados. Al momento de reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, los Estados Miembros aceptan la existencia de un órgano que eventualmente juzgaría conductas ilícitas sometidas a su jurisdicción.-


En conclusión, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional se encuentra dispuesta, únicamente, para los delitos que se encuentran descritos en el Estatuto, tiene un carácter universal, que garantiza el enjuiciamiento de cualquiera de las conductas ilícitas graves incluidas en el Convenio, con independencia del lugar de comisión y por último, la complementariedad de dicha jurisdicción hace que la Corte entre a conocer de una conducta ilícita sólo en el tanto no sea juzgada por el Estado a quien le corresponde.-


En lo que respecta a la normativa penal nacional, el principio de jurisdicción universal se encuentra recogido en el numeral 7º del Código Penal, así como el supuesto, también establecido en éste, de los "… hechos punibles contra los derechos humanos previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, o en este Código."; este último evento es conforme con lo establecido por la "Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"(18), Ley Nº7351 de 21 de julio de 1993 y el "Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949"(19), Ley Nº 4364 de 04 de agosto de 1969, tratados que obligan al Estado costarricense a enjuiciar ante sus tribunales a quienes cometan conductas de las descritas en los citados convenios, con independencia del lugar de su comisión.-


(18) "Por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penal, Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada en 1984, exige a los Estados Partes enjuiciar antes sus propios tribunales a los sospechosos de tortura que se encuentren en su territorio o extraditarlos a un Estado que pueda y quiera hacerlo." Amnistía Internacional, Jurisdicción Universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, www.onu.org/temas/derint/tpi2.htm, p.5.-


(19) "Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de conflictos armados, que han sido ratificados por casi todos los Estados del mundo, exigen a cada Estado Parte buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer infracciones graves de lo dispuesto en ellos, enjuiciarlos ante sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista prima facie una causa contra ellos o entregarlos a un tribunal penal internacional." Ibid, p. 3.-


La interiorización del principio de jurisdicción universal al sistema jurídico costarricense, significa que esos delitos para los cuales se aplica este principio, ya sea por disposición legal o de un instrumento internacional, debe –nuestro país- por un principio de reciprocidad, admitir la posibilidad de que estas conductas se juzguen en otras naciones.-


Por último, es preciso rescatar que a nivel constitucional no se estipula ninguna disposición en relación a la jurisdicción costarricense en materia de ilícitos penales, por lo que se podría afirmar que es un tema que no tiene tratamiento en nuestra Carta Magna en forma específica, y debe quedar a lo dispuesto por el legislador ordinario, a través de la política criminal.-


Todo lo dicho en cuanto al principio de comentario en la legislación costarricense, nos hace afirmar que la jurisdicción universal que el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece para los delitos graves que reconoce, no es una novedad en nuestro medio, en vista de que existen antecedentes dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense que posibilitan que otros sistemas jurídicos ejerzan su jurisdicción en relación a conductas que, por las reglas de jurisdicción territorial, debería conocer nuestro país.-(20)


(20) El tema de la aplicación de la normativa penal en el espacio, ha sido tratado en varias ocasiones por este Organo Asesor, y en forma amplia en la Opinión Jurídica número O.J. 079-98 del 24 de setiembre, razón por la cual la transcribimos en lo pertinente:


"Se han señalado a nivel doctrinal una serie de principios que rigen la aplicación de la ley penal en el espacio y que han sido plasmados en los diferentes ordenamientos jurídicos.- Así, tenemos el principio de territorialidad, por medio del cual se establece que cada Estado aplica su normativa penal a lo largo de su territorio, por lo que se debe determinar el lugar de comisión del ilícito para decidir la competencia del Estado. Por otro lado, se encuentra el principio personal o de la nacionalidad, que consiste en que se es nacional en dondequiera que se esté y en esa inteligencia, la ley penal perseguirá a ese nacional como si el delito se hubiera cometido dentro de su territorio.- Otro principio rector en esta materia, resulta ser el denominado principio real, de protección o de defensa, que se inclina por la nacionalidad del bien jurídico que protege el tipo penal.- Por último, se encuentra el llamado principio universal, cosmopolita o del derecho mundial, que en su manifestación más radical establece que todos los hechos que sean punibles de conformidad a la legislación penal de un Estado, pueden ser castigados por este; bajo tal circunstancia, la ley penal tiene una eficacia extraterritorial en forma absoluta.... La legislación penal costarricense, adopta una amplia gama de posiciones; en ese sentido, podemos observar como el principio de territorialidad se encuentra incorporado en el artículo 4º de nuestro Código Penal,..., mientras que en el artículo quinto del Código Represivo se plasma el principio real, en el 6º se hace lo mismo con el principio personal, y en los numerales 7º y 8º el principio universal..."


De lo anterior se aprecia, que nuestro sistema jurídico mantiene incorporados una serie de principios en normas de carácter legal, que son en último término las que determinan las reglas que rigen para la efectos de la jurisdicción penal nacional.-


2.- Inmunidades:


Concretamente, en el canon 25 del proyecto de ley bajo análisis, se define que la competencia de la Corte Penal respecto a las personas naturales es universal, es decir, la responsabilidad penal se aplica por igual sin distinción alguna. De ahí que sea posible el juzgamiento de Jefes de Estado o de gobierno, de miembros de un gobierno o parlamento y en general, de cualquier funcionario público de alto rango.-


Se ha sido enfático en esta circunstancia, y así se aprecia en los diferentes pronunciamientos de organismos internacionales, que unánimemente han apoyado dicha posibilidad. De modo ilustrativo, de seguido se cita:


"El Estatuto de Roma es aplicable a todas las personas, sin importar su cargo oficial. El Estatuto explícitamente establece que "el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal". Por consiguiente, las declaraciones de inmunidad basadas en un cargo oficial no se permitirán en el proceso ante la Corte. "Preguntas frecuentes sobre la Corte Penal Internacional, www.Ichr.org/feature/50th/faqsp.htm , p.6.-


Esta posibilidad ha provocado cuestionamientos ante la existencia en algunos países de inmunidades legales o constitucionales para sus altos funcionarios.-


Nuestro sistema jurídico no es la excepción, ya que la Constitución Política crea una serie de inmunidades, siendo los numerales que las establecen los siguientes:


"Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.


Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare."


"Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal."


Un primer aspecto que debemos rescatar, es el objetivo que trae inmerso una inmunidad respecto a los funcionarios antes indicados. La inmunidad constitucional debe entenderse limitada al ejercicio de las funciones propias de cada cargo, porque su finalidad consiste en evitar injerencias políticas indebidas y el silenciamiento de la crítica del órgano político por excelencia como lo es la Asamblea Legislativa, entre otras.-


Por otra parte, los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no permiten garantía de inmunidad alguna, precisamente por la gravedad y lesión que le genera a toda la humanidad. En el derecho internacional existen instrumentos internacionales que se han referido en este sentido, por ejemplo la Convención Internacional sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, Ley Nº1205 de 04 de octubre de 1950 y la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Ley Nº7351 de 21 de julio de 1993, por lo que más que una novedad para el ordenamiento patrio, es un complemento de obligaciones internacionales ya asumidas, desde muchos años atrás, por nuestro país.-


Respecto a la responsabilidad penal con independencia del cargo que se ocupa o se desempeñó, resulta muy ajustado al caso lo sostenido por Amnistía Internacional, en el varias veces citado documento Jurisdicción Universal", en el cual se indica:


"Todo derecho interno que autorice el procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional deberá aplicarse a todas las personas por igual, independientemente del cargo oficial que hayan desempeñado o desempeñen, sea el de jefe de Estado, jefe o miembro del gobierno, miembro del parlamento u otra posición que se ocupe como funcionario del Estado o representante elegido. Las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda y el Estatuto de Roma han confirmado claramente que los tribunales tienen competencia respecto de las personas sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente del cargo o posición oficial que ocuparan en el momento del crimen o posteriormente. ...


Tales principios han sido aplicados por tribunales nacionales, así como internacionales, en varias ocasiones, la más reciente de ellas al decidir la Cámara de los Lores del Reino Unido que el ex jefe del Estado de Chile Augusto Pinochet podía ser considerado penalmente responsable ante un tribunal nacional por el crimen, recogido en el derecho internacional, de tortura." Amnistía Internacional, Jurisdicción Universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, www.onu.org/temas/derint/tpi2.htm, p.10.


Por último, nos resta agregar que nuestro sistema constitucional permite el levantamiento de la inmunidad por disposición de la Asamblea Legislativa, lo que posibilita que ante la existencia de una causa abierta en tribunales nacionales o en la Corte Penal Internacional, se le aplique dicho procedimiento. Sobre el particular, es preciso indicar que el Estado Social y Constitucional de Derecho costarricense, por su tradición democrática, no podría anteponer inmunidad alguna a la justa sanción que correspondiere a la comisión de una de las conductas graves descritas por el Estatuto.-


A modo de conclusión del presente estudio, este Órgano Consultivo se permite sugerir de la manera más respetuosa, se tomen las medidas legislativas pertinentes para implementar los comentarios expuestos en el presente estudio.-


Dejamos así evacuada la opinión legal que nos fuera solicitada, con relación al proyecto de ley denominado: "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional".-


Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración,


Atentamente,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                 Licda. Tatiana Gutiérrez Delgado


Procurador Asesor                                               Asistente