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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 05/05/1993   

C-063-93


San José, 5 de mayo de 1993


 


Señor


Rodolfo Peralta Nieto


Director General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio 047 del 25 de enero del presente año, con recibido de 8 de febrero de los corrientes, mediante el cual solicita criterio legal con respecto a los efectos que se derivan de la Sentencia No.1696-92 y la aclaración y adición a la misma, dictadas por la Sala Constitucional.


 


I.PROBLEMA PLANTEADO


Requiere el Despacho a su cargo el criterio de esta Procuraduría con respecto a los efectos que se derivan de la Sentencia No.1696-92 y la aclaración y adición a la misma, específicamente en los siguientes puntos:


1. Irretroactividad de los efectos de la sentencia;


2. Derechos adquiridos;


3. Situaciones consolidadas;


4. Derechos que ingresan directamente en favor de los servidores;


5. Vigencia de las cláusulas y


6. Beneficiarios de los laudos.


 


II. CONSIDERACION PREVIA


A los efectos de una plena comprensión de los alcances del fallo No.1696-92 y su aclaración y adición, de previo procederemos a citar lo que el Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto en cada tema. Una vez determinado con claridad lo expresado por la Sala en cada asunto, se realizará el correspondiente análisis.


 


III. SOBRE LOS CONCEPTOS


1. Irretroactividad de los efectos de la sentencia


En este sentido el voto No.1696-92 de la Sala Constitucional dispone que:


"...lo propio es tener como válido lo actuado y resuelto en firme hasta la fecha, por virtud del principio de la buena fe, de la seguridad jurídica y la misma cosa juzgada, que derivan en derechos adquiridos para determinados grupos y sujetos, de modo que esta sentencia surta efectos hacia el futuro.(...)"


Y en la misma sentencia en aparte 3 del POR TANTO se expresa a la letra lo siguiente:


"3- Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe al amparo de "laudos" dictados en firme, todo por el plazo en ellos determinados (sic)."


En la sentencia de aclaración y adición se manifestó en el aparte II lo siguiente:


"II. El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia No.1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido."


Y finalmente expresó que:


"b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del aparte anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos."


Conforme lo establece el artículo 91 la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene la potestad, de dimensionar en tiempo y espacio los alcances de sus resoluciones.


Precisamente en el ejercicio de esa potestad en la resolución que resolvió la adición y aclaración formuladas por los interesados luego de haberse dictado la sentencia estimatoria, es que en este aspecto la Sala le confirió la condición de indefinida a la protección de los derechos adquiridos de buena fe, que estén firmes al finalizar el plazo de vigencia o en su defecto al 31 de diciembre de 1993.


Con esto debe entenderse que aquel servidor público que en el curso de su relación de servicio se acogiera a un laudo con término o sin él, en la medida en que mantenga su condición de servidor tendrá la posibilidad de disfrutar indefinidamente los derechos que se adquieran en firme y directamente dentro del plazo de vigencia de dicha figura del derecho colectivo.


Queda claro, además, que aquél servidor público que con posterioridad a la firmeza de la resolución de la Sala se incorpore al servicio público, no podrá acogerse a ninguna de dichas ventajas.


2. Derechos adquiridos


El voto No.3285-92 de la Sala Constitucional en relación con la adición y aclaración sobre el voto No.1696-92 define los derechos adquiridos así:


"...el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque nuevamente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse (sic), sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieren ese carácter."


Posteriormente la sentencia de adición y aclaración dispone que:


" a) en cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prórroga de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del aparte anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos."


Nos dice la Sala que derecho adquirido es aquél obtenido en firme que reconozca directamente beneficios a los administrados, en virtud de la vigencia del laudo.


Con el fin de aclarar lo que significa la firmeza de un derecho y su percepción directa recurriremos a lo que la doctrina ha analizado al respecto.


En Doctrina Nacional Ortiz Ortiz se refiere al derecho subjetivo y expresa que:


"Lo esencial del derecho subjetivo o, al menos, lo más digno de connotarse para su definición frente al interés es esta su característica de situación jurídica activa, en virtud de la cual el sujeto es capaz, desarrollando su propia conducta (...), de hallar un bien útil para satisfacer directamente sus necesidades." (El subrayado no es del original) (ORTIZ, ORTIZ, Eduardo, Situaciones Jurídicas Administrativas, Revista de Ciencias Jurídicas, No.18, Diciembre de 1971, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, p 69).


Por lo tanto el derecho subjetivo se debe entender como una situación jurídica que genera un beneficio para cumplir o llenar las necesidades del derecho-habiente.


Además nos manifiesta Ortiz que:


"Jurídicamente, si hay derecho subjetivo, no hay incertidumbre ni eventualidad en la satisfacción del interés, pues o bien basta la conducta propia o hay garantía de obtener la conducta ajena necesaria, garantía consistente en la necesidad legal que tiene otro sujeto (llamado deudor) de realizar dicha conducta por petición, pretensión o exigencia del derecho habiente." (El subrayado no es del original) (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, op. cit. p.70).


De acuerdo con lo expuesto se puede expresar que el derecho adquirido no admite incertidumbre ni eventualidad, no es una expectativa, sino más bien implica certidumbre o firmeza en su situación jurídica.


Precisamente, esa condición de certidumbre genera para el derecho-habiente, la garantía del Ordenamiento Jurídico del cumplimiento del deber jurídico de la Administración de satisfacer sus necesidades en el curso de la relación de servicio que les vincula, específicamente, aquellos cuyo efecto es un beneficio patrimonial.


3. Situaciones consolidadas


En las dos resoluciones en estudio la Sala no define el significado de las situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual se deberá acudir a lo que en otras resoluciones se ha expresado al respecto. Es así como en resolución de Corte Plena se expresó en relación con el numeral 34 de nuestra Carta Magna que:


"El artículo 34 constitucional dispone que "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas"; y es obvio que una situación jurídica no llega a consolidarse con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, sino también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias en favor del titular de ese derecho, consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en el vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución Política." (Corte Plena, Sesiones extraordinarias del 9 de noviembre de 1982 y 4 de marzo de 1982).


Para los efectos del presente análisis, podemos encontrar situaciones jurídicas consolidadas en aquellos casos en los cuales, en el marco de las resoluciones ya dichas y de sus limitaciones, sea posible exigir el respeto de un derecho subjetivo que se entenderá como el fundamento de una situación jurídica consolidada en el medida en que la misma se tendrá por reconocida por el laudo de que se trate y además en las propias resoluciones de la Sala Constitucional. De ahí que existe exigibilidad de parte del servidor público en cuanto al respeto de su situación, a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad bajo comentario.


4. Derechos que ingresan directamente en favor de los servidores


La Sala Constitucional al adicionar y aclarar el voto No.1696-92, ha expresado que:


"Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquellos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente.


Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente."


Posteriormente expresa la misma sentencia que:


"...las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala..."


La Sala indica que los derechos de los servidores y organizaciones sociales generados a través del tiempo son los derechos adquiridos, los cuales son los que se han obtenido en firme, por la vigencia del laudo.


Estos derechos, como se dijo supra, son los identificados por la Sala como los que se reconocen directamente en favor de los servidores o de las organizaciones sociales.


En suma estos derechos adquiridos son los explicados ya en el aparte 2, es decir aquellos derivados directamente de la puesta en vigencia de los laudos y obtenidos en firme por el respectivo instrumento del derecho laboral.


5. Vigencia de las cláusulas


La Sala Constitucional en su sentencia de adición y aclaración expresó que en el caso de los laudos sin sujeción a plazo, o prorrogables automáticamente:


"...las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala..."


La interpretación que esta Procuraduría le confiere a esa determinación temporal al 31 de diciembre de 1993, es la siguiente: por la estructura de los laudos, y principalmente por los mecanismos ideados para establecer mejoras salariales sujetas al transcurso de un plazo preestablecido, puede indicarse que algunos de estos aumentos, al momento del dictado de la resolución, para el servidor son apenas expectativas sujetas al transcurso del indicado lapso. No transcurrido dicho plazo, no pueden calificarse como derechos consolidados firmes. Por ello, aquellas mejoras salariales ya percibidas hasta antes del 31 de diciembre de 1993 o al finalizar la vigencia del laudo, se entienden como derechos adquiridos. Es decir todo beneficio firme y percibido directamente hasta finalizar la vigencia de los laudos, tendrá la condición de indefinido.


Mientras que con posterioridad a esas fechas, no será posible la constitución de derechos adquiridos exigibles por parte de los servidores, al dejar de estar en vigencia las cláusulas en virtud de las cuales existía la obligatoriedad en su reconocimiento por parte de la Administración.


6. Beneficiarios de los laudos


Nuestro Tribunal Constitucional al aclarar y adicionar el voto No.1696-92 expresó que:


"...la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieren ese carácter."


Es claro, como se vio en el aparte 1, que aquél servidor público que con posterioridad a la firmeza de la resolución de la Sala, se incorpore al servicio público, no podrá acogerse a ninguna de dichas ventajas.


 


IV.CONCLUSION


De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 13 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia es vinculante erga omnes, por lo que debe ser aplicada por mandato expreso de ley.


Así las cosas, para la comprensión plena de los alcances del fallo comentado y de su aclaración y adición, se concluye:


a.- los beneficios patrimoniales firmes y directamente derivados de los laudos aprobados antes del dictado de la resolución y hasta su vigencia en los términos que se indicarán, se entienden, incorporados a su patrimonio y, como tales son derechos adquiridos protegidos indefinidamente.


b.- se entiende que la firmeza de un derecho se da cuando no existe expectativa y hay una plena certidumbre del mismo.


c.- sólo podrán reconocerse esos derechos adquiridos a aquellos servidores públicos cuyo servicio hubiese dado inicio de previo a la firmeza de la resolución comentada.


d.- se entenderán en vigencia las disposiciones de los laudos según las siguientes reglas:


_si el laudo no posee plazo determinado, o bien si es prorrogable automáticamente, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993;


_si el laudo posee plazo determinado improrrogable, se mantendrá en vigencia hasta el transcurso del plazo convenido.


 


V. CUESTIONES FINALES


Con este dictamen quedan también contestados, por versar sobre el mismo tema, el oficio DVM-497-92, de fecha 10 de agosto de 1992, dirigido a esta Procuraduría por el señor Viceministro de Hacienda y el oficio PE-063-3389, de fecha 10 de setiembre de 1992, firmado por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.


 


De usted muy atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


 


 


cc: Lic. Carlos Muñoz Vega, Viceministro de Hacienda


Ing. Pablo Cob Saborío, Presidente Ejecutivo del Instituto


Costarricense de Electricidad.


RSZ/MLE. e