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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 056 del 27/04/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 27/04/1993   

C-056-93


San José, 27 de abril de 1993


 


Señor


Secretario Comité Administrador


Acueducto Rural San Juan Norte Cabuyal


Poás Alajuela


Estimado señor:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su nota de fecha 17 de febrero del presente año, mediante la cual solicita a este Órgano Consultivo: anular el permiso ilegalmente otorgado, se suspenden las obras de construcción y se prevenga a la Municipalidad de Poás, no otorgar más permisos de construcción mientras subsista el incumplimiento de abastecimiento de agua potable.


Al respecto, consideramos de importancia referirnos, previo a entrar en el análisis de fondo del tema consultado, a los requisitos formales que debe reunir la consulta que plantean los diferentes entes de la Administración Pública, ante este Órgano Superior Consultivo.


I. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en lo que interesa...: podrán consultar el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, los órganos de la Administración Pública por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, deben acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva.


De la lectura de las disposiciones anteriores, en relación con el caso en estudio, se concluye lo siguiente:


La consulta la plantea un Comité Administrador de un Acueducto Rural, la suscribe al Secretario cuyo nombre y calidades se desconoce, no se cumple con otro requerimiento de nuestra legislación, de adjuntar la opinión legal de la Asesoría del ente público consultante.


No obstante la anterior, a pesar de no cumplir con dichos requisitos, esta Institución en aras del interés primordial de asesorar jurídicamente los órganos estatales, en razón del fin público que se persigue, interés presente y que debe prevalecer en el caso de análisis, emitirá el correspondiente dictamen solicitado por el Comité Administrador del Acueducto Rural de San Juan Norte, Cabuyal, Poás Alajuela, como excepción y por esta única vez.


II. La Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas Ley de Planificación Urbana en su artículo 7 crea la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), al cual le corresponde entre otras funciones las siguientes:


3. "Asesorar y prestar asistencia a las Municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina y


4. Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendida en esta ley y en los reglamentos de desarrollo urbano."


De la anterior transcripción se concluye que, le corresponde al ente denominado Dirección de Urbanismo, en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, brindar la asesoría a las Municipalidades y otros órganos públicos en materia de planificación.


La legislación es más amplia en cuanto al marco de competencia que le corresponde a este ente al otorgarle la responsabilidad de vigilar, controlar, y la autoridad para el cumplimiento de las normas de interés nacional que comprende la Ley Nº 4240 ya citada, y los reglamentos de desarrollo urbano.


En este mismo sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 4240 de repetida cita, dispone dentro de las funciones de control en los incisos 2, 3 y 4 lo siguiente:


2. "Examinar y visar en forma ineludible, los planes correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación Municipal".


3. "Informar o denunciar a las Corporaciones Municipalidades, la comisión de infracciones graves a esta ley, o plan regulador local, cometida en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones".


4. "Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido infracciones contempladas en el inciso anterior, cuando después de transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva denuncia, no actúe la Municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir o corregir la transgresión apuntada".


De las transcripciones anteriores se colige que le corresponde a la Dirección de Urbanismo, examinar y autorizar con el "visado", los proyectos de urbanización, incluso previo a la aprobación correspondiente de la Municipalidad, dentro de la función de control. Asimismo, con la autoridad que les otorga la función de asesores y vigilantes, les corresponde informar o denunciar a las Municipalidades, respecto de una infracción a la ley o plan regulador local, extendiéndose esta competencia de la Dirección de Urbanismo, hasta la emisión del acto de suspensión de la obra, en la cual se haya comprobado la infracción de alguna disposición legal relativa a la materia de urbanismo.


III. Conclusión


Del análisis de las anteriores disposiciones legales se concluye, le corresponde conocer a la Dirección de Urbanismo, a través de su Departamento de Urbanismo (INVU), el caso planteado a esta Procuraduría por parte del Secretario del Comité Administrador del Acueducto rural de San Juan Norte Cabuyal, a efecto de determinar si el mencionado proyecto de urbanismo contó con el examen o "visado", o por el contrario existe infracción a las disposiciones legales vigentes. En cuyo caso ordenar lo que corresponda a la Municipalidad del lugar.


Esperando haber contribuido oportunamente a la solución del problema planteado, se suscriben atentamente,


 


Lic. Oscar E. Jiménez Rojas                                                                      Licda. Anabelle Rivera V.


PROCURADOR II                                                                                    ASISTENTE


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