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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 22/04/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 22/04/1993   

C-053-93


San José, 22 de abril de 1993


 


Señores


Concejo Municipal de


Siquirres, Limón


S. D.


 


Estimados señores:


Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a nota de 16 de febrero de este año, recibida el 3 de marzo último, suscrita por el señor Gerardo Fernández Arce, Ejecutivo Municipal de Siquirres, en que consulta, según acuerdo Nº 1070, artículo III, de la sesión ordinaria Nº 258 de 17 de febrero de 1993 de ese Concejo, si existiendo un camino que ha estado al servicio público por más de un año, y donde los terrenos a ambos lados pertenecen de derecho a un particular y de hecho a un grupo de agricultores que están en posesión de dicha tierra por más de diez años, puede la Municipalidad reparar y mejorar ese camino y el particular oponerse a dicha reparación.


Las acciones de reparar o mejorar son facultades específicas que corresponden normalmente a los dueños de los bienes objeto de ellas como parte integrante de su derecho de propiedad.


Por ello, si la franja de terreno usada como camino al servicio público por más de un año pertenece a la Municipalidad o le ha sido conferida en administración, formando parte de la red vial cantonal, al tenor del artículo 1º de la Ley General de Caminos Públicos (caminos vecinales, locales y no clasificados), aquella puede ejercer respecto de él las potestades materiales de disposición propias de su ius domini, sin que ningún tercero pueda oponerse a ello en el tanto no implique un abuso de derecho.


Por el contrario, si se trata más bien de un camino privado, la entidad corporativa local ha de abstenerse de realizar sobre el mismo cualquier tipo de acto que implique el uso de un derecho de propiedad o administración que no tiene, al no ser aún el camino de carácter público.


Ahora bien, la utilización de la vía por parte de varias o muchas personas, distintas al propietario, no la convierten en pública:


"No existiendo una afectación idónea, la calle o camino no revestirán carácter dominical, a pesar de que el público los utilice: en unos casos se tratará de bienes de particulares ilegalmente afectados al uso de todos, pero que a raíz de tal ilegalidad no adquieren carácter dominical. En otros casos se tratará de simples bienes "privados" pertenecientes a sus respectivos titulares, como lo expresa el Código Civil..." (Marienhoff, Miguel. "Tratado del Dominio Público". Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1960, p. 490).


Tampoco puede la Municipalidad declarar como público un camino mientras éste no haya ingresado a su patrimonio por una vía legítima:


"Para que la Administración Pública pueda afectar válidamente una cosa al uso público, es indispensable que dicha cosa se halle en poder del Estado en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de esa cosa. La doctrina está conteste en ello. Tal exigencia es fácilmente comprensible, pues el Estado no puede afectar al uso público cosas que no le pertenezcan. Si la Administración Pública afectase al uso público cosas ajenas, es decir de los administrados y particulares, sin contar con la conformidad de éstos o sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley fundamental, vulneraría la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad". (ibid. p. 167).


Además de cualquier acto dispositivo de voluntad (tales como la compra, permuta o donación), la Municipalidad, con el fin de someter al dominio público el camino privado, podrá recurrir a la figura de la expropiación por razones de utilidad pública contemplada en el Código Municipal (artículo 157 a 170):


"Artículo 157.- Los bienes inmuebles, sean fincas completas, porciones o derechos, que por razón de su ubicación sean precisamente necesarios a juicio de la municipalidad para un servicio de interés público local, podrán ser adquiridos por causa de utilidad pública conforme a las reglas de este Título.


Artículo 158.- El concepto del artículo anterior alcanza a aquellos inmuebles que la municipalidad disponga adquirir para su entrega al uso público o para ser dejados en propiedad, administración o uso de entidades estatales locales".


En conclusión, la posibilidad de reparar o mejorar un camino por parte de un ente municipal depende en forma exclusiva de la titularidad del bien, mas no del uso que actualmente se haga del mismo.


 


De ustedes, con mi mayor consideración,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/.e