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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 09/09/1993   

C-127-93


San José, 17 de setiembre de l993


 


Señor


Lic. Bernd Niehaus Quesada


Ministro de Relaciones Exteriores


Su Despacho:


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio No. 1695-92-DAJ, mediante el cual se sirve solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo con el fin de..." determinar claramente si a la venta de vehículos internados con exoneración de impuestos por parte de funcionarios diplomáticos y consulares, se les debe aplicar el impuesto del 70% (setenta por ciento) del valor de la transferencia del vehículo, como señala en Ministerio de Hacienda (sic), o el 30% (treinta por ciento) sobre el valor aduanero, establecido en la póliza de desalmacenaje, de acuerdo con la nueva Ley 7293 y el criterio de la Dirección de Asesoría Legal de este Ministerio."


Tomado en cuenta el criterio de la Subdirección General de Hacienda, expresado en Nota 0399 de 3 de setiembre de l992, dirigida al señor Viceministro de esa Cartera, en relación con la venta de vehículos del Cuerpo Diplomático de los Estados Unidos acreditado en nuestro país, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:


En el artículo 10 de la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de l987, conocida como "Ley de Reajuste Tributario" se estableció un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos.


El tributo allí establecido tenía una tarifa de un 70% sobre el valor de la venta y la obligación de su pago corría a cargo del adquirente, en su totalidad.


La Ley No. 7293 de 31 de marzo de l992, vigente a partir del día 03 de abril de ese mismo año, conocida como " Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones", dispuso en su artículo 32, en lo que aquí interesa, la reforma del inciso b) del mencionado artículo 10 de la citada ley 7088, para que se lea de la siguiente manera:


"b).- La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso."


Se mantienen con el mismo texto original de la ley el resto de las disposiciones no derogadas expresamente, de las cuales interesa transcribir las siguientes:


inciso a).- "La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto."


inciso c).-" No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b)."


inciso d).- " El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la transferencia de ningún vehículo, si el adquirente no adjuntara la constancia de pago a los documentos de inscripción. Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso...etc."


De las disposiciones transcritas supra, fácilmente se deduce que el hecho generador de la obligación de pago del tributo, está constituido por el acto de "transferencia" del vehículo importado con franquicia aduanera. De manera tal que resulta importante establecer el significado del término empleado por la ley, así como el momento en que ocurre tal hecho generador, para determinar cuál sería la tarifa aplicable según sea la fecha en que se realiza el correspondiente traspaso del vehículo.


En cuanto al significado del término "transferencia", el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos da las siguientes acepciones: 1. Acción o efecto de transferir. 2. Particularmente, operación por la que se transfiere una cantidad de una cuenta bancaria a otra. 3. de crédito. Aquella que, según la ley, sin aumentar el gasto total del presupuesto, varía la dotación de los distintos servicios.


Por su parte, el "Diccionario de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas, registra las siguientes acepciones del término: 1. Paso o conducción de una cosa de un punto a otro. 2. Traslado. 3. Entrega. 4. Cesión. 5. Traspaso. 6. Enajenación. 7. Transmisión de la Propiedad o de la posesión. 8. Remisión de fondos de una cuenta a otra, sea de la misma persona o de diferentes. 9. Cambio de un asiento o partida de unos libros, cuentas o titulares a otros. 10. Dilación, aplazamiento.-


De todos los significados o definiciones transcritas, esta Procuraduría opta por la número 7 de G. Cabanellas, por considerarla más acorde con la naturaleza del asunto y siguiendo con ello la doctrina del artículo 2° de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, donde se establece como hecho generador del impuesto "cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes".


En consecuencia, debe entenderse por " transferencia", a los efectos del impuesto establecido en la ley que nos ocupa, el acto de la transmisión del dominio o de la propiedad de un vehículo importado con franquicia aduanera, preferentemente por medio de un contrato de compra-venta o mediante cualquier otra forma de transmisión del dominio, no necesariamente onerosa. Esto último por cuanto, en la reforma introducida por la ley 7293, se eliminó la palabra "venta" del respectivo texto, debiendo entenderse entonces, que el gravamen se aplica asimismo a cualquier tipo de transferencia o transmisión de dominio, aunque sea gratuita.


Ahora bien, en cuanto al momento en que ocurre el hecho generador, por tratarse de un acto jurídico documentado o que debe ser documentado, resulta de aplicación lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 32 que en lo conducente dice: " Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados: a)...b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable".


Dentro del anterior orden de ideas y no obstante que nuestra legislación mercantil acepta la existencia de un contrato- en tratándose de la compra-venta - incluso cuando las partes traten de viva voz, ya sea reunidas o por teléfono, y se pongan de acuerdo " en cosa y precio" (Art.442 C.Cm); esta Procuraduría considera que la transferencia del vehículo se opera, para los efectos de esta ley, cuando las partes otorgan ante el Notario Público el respectivo contrato.


Así las cosas, realizadas las anteriores precisiones, podemos definir las situación planteada por ese Despacho, en los siguientes términos: siendo el hecho generador de la obligación tributaria establecida por la ley de comentario, la "transferencia" o transmisión de la propiedad del vehículo; la tarifa aplicable en cada caso, lo será según la fecha en que se hubiere perfeccionando el respectivo negocio jurídico, en los términos señalados en el párrafo anterior.


En consecuencia, si el hecho traslativo de dominio del automotor se produjo durante la vigencia de la ley anterior, sea hasta el 03 de abril de l992, el monto a pagar sería el 70% del valor de la venta; ahora bien, si el traspaso se realizó después de la fecha indicada, es decir, en vigencia de la nueva ley No. 7293 de 31 de marzo de l992, la tarifa aplicable sería la de un 30% sobre el valor aduanero establecido en la respectiva póliza de importación. Todo lo anterior independientemente de la fecha de ingreso del vehículo al país y siempre que a su vez, se cumplan los requisitos exigidos por otras leyes, para su traspaso.


 


Sin otro particular, me suscribo con toda consideración,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


cc: Dirección General de Hacienda.