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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 19/02/1973
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 19/02/1973   

19 de Febrero de 1973


 


Señora


Lic. Nelly Alvarado M.


Jefe del Departamento


Nacional de Pensiones.


Ministerio de Trabajo


Y seguridad Social


 


Muy estimada Señora:


 


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su oficio N°85-73 de fecha 2 de febrero en curso, por medio del cual consulta a esta dependencia un asunto a la ley de pensiones e indemnizaciones de guerra.


 


Antes de entra concretamente al punto por usted consultado, es del caso hacer las siguientes consideraciones: en la compleja tarea que significa la redacción de las leyes no siempre el legislador obtiene los óptimos resultados que son de desear; y este problema se agrava generalmente cuando las leyes originales son reformadas o adicionada, por que las reformas o adiciones en muchos casos responden a situaciones mas bien particularizadas, que por esta razón u otras de similar índole vienen a romper la uniformidad o plenitud hermética que es necesario suponer que tiene las leyes al ser promulgadas. Por esa razón, en los casos de oscuridad, de omisión o de duda, es preciso desentrañar el sentido que el legislador pretendió darle a la norma legislativa. Y en tal situación, como regla de lógica y de hermenéutica legal, lo procedente es aceptar que debe prevalecer el espíritu de la Ley sobre su letra.


 


Siendo ello así y aplicando tal principio a su consulta llegamos a las siguientes conclusiones: 1.- La ley originalmente promulgada tenía con respecto a los hijos de padres muertos en acción de guerra dos posibilidades: a): que tales hijos tuvieran madre con derecho a obtener pensión (artículo 4°); y b): que no tuvieran madre o que, aun teniéndola, esta no pudiera solicitar pensión (artículo 6°y 7°). En cualquiera de los dos casos, al hijo le caducaba su derecho al cumplir 18 años (artículo 17).


 


2.-En relación propiamente con el monto de las pensiones, en el supuesto designado q) (artículo 4°), la pensión de la viuda sumándole las de los hijos menores podían legalmente llegar a ser hasta de una vez y media (150%) del salario o ingresos que percibía la persona muerta. En la segunda alternativa (artículos 6° y 7°), el monto de la pensión debería ser “equivalente al beneficio que recibían del causante” los menores, y el máximum de ella podía ser hasta del 100% de los ingresos ordinarios de aquel tales fueron, pues, los montos de las pensiones que tuvo en mente el legislador.


Los enumerados son, en consecuencia, los presupuestos de la ley original ( de fecha 5 de agosto de 1955) la cual, según se ve, no contenía ninguna disposición especial que amparara o contemplara a las personas incapacitadas.


 


En el año 1963 se adiciono el artículo 8° con el siguiente párrafo: “asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar pensión por los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependía económicamente. En este último caso, el beneficio se calculara de acuerdo con el inciso b) del artículo 10 de la ley original.” Y este inciso es precisamente, el que permite fijar el monto de las pensiones de los menores contemplados por los artículos 6° y 7° hasta en el 100% de los ingresos de la persona fallecida. De ahí que si aplicáramos estrictamente la letra d ella ley en el supuesto de que el incapacitado tenga madre y está también reciba pensión, el monto de la suma de ambas podría llegar a ser de un 200% de los ingresos del fallecido (o aun un porcentaje mayor, en el caso de que el incapacitado tuviere hermanos menores de 18 años), lo cual sin duda va mas alla de los limites fijados por el legislador. Lo anterior pone de manifiesto que evidentemente hubo inadvertencia de la ley al remitir sin restricción ninguna al inciso b) del articulo 10 para el calculo de las pensiones de los incapacitados.


 


De acuerdo con todo lo anterior, y con base en el espíritu que guio al legislador al promulgar la ley original, esta procuraduría evacua su consulta asi: el monto de las pensiones de los incapacitados deberá ser “equivalente al beneficio que recibían del causante” (inciso b) del articulo 10). Pero como tal fijación vendría a ser una cuestión de hecho que requeria pruebas de muy difícil obtención y hasta quizá una información adperpetuam, lo procedente será hacer la determinación del monto de tal equivalencia mediante la aplicación de reglas lógicas, y guiándonos por los porcentajes fijados por el legislador. Asi, si el incapacitado carece de madre, podrá su pension ser fijada hasta el 100% de los ingresos del causante, porque dentro de la lógica ese es el máximo al que podría llegar el beneficio que el incapaz recibia; pero en caso de que el incapacitado tenga madre, no es dable pensar que el beneficio que percibia pudiera ser mayor de un 50% de los ingresos de aquel y en consecuencia en tal porcentaje máximo podrá fijarse su pension. En el supuesto de que el incapacitado tenga madre y hermanos menores de 18 años, supension  habrá de ser referido 50%, menos cincuenta colones por cada uno de sus hermanos menores. En la hipótesis de que no tenga madre pero si hermanos menores, la pension deberá distribuirse equitativamente entre ellos, sin que en conjuno tales beneficios puedan ser superiores a lo ingresos ordinarios del causante.


 


Las anteriores soluciones son consecuente con los postulados generales de la ley, ya que en nungun caso el legislador tuvo en mente una pension cuyo monto fuera superior al 50% de los ingresos del causante.


 


 


Atentamente,


 


 


Fernando Albertazzi H.


PROCURADOR DE HACIENDA a.i                                                   


 


 


Fah/all.