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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 163 del 10/10/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 10/10/1991   

C-163-91


San José, 10 de octubre de 1991


 


Señor


Lic. Edgar Ramírez Bolaños


Director General a.i.


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DG-185-91 de 20 de setiembre de 1991, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


PROBLEMA PLANTEADO


Solicita nuestro pronunciamiento en relación con lo resuelto por la Sala Constitucional mediante resolución de las 11:42 horas del 19 de julio del año en curso.


DE LA RESOLUCION DE LA SALA CONSTITUCIONAL


Conviene transcribir el aspecto que interesa de la citada resolución:


"Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso."


SOBRE LOS ALCANCES DEL AVISO DE INTERPOSICION DE UNA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


Cabe hacer notar que ya la Sala Constitucional ha emitido pronunciamiento en cuanto a los alcances de la publicación de mérito, a través, entre otras, de las resoluciones 536 y 537, ambas del 12 de marzo del año en curso, indicándose en esta última que:


"Vistas las dos anteriores solicitudes formuladas por el Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto de la República; y Glenda Patricia Fallas Saborío, se resuelve: Como ya lo resolvió la Sala en el voto 536-91 de las 16:00 horas de hoy, refiriéndose a los alcances del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucinal, "...la publicación que dispone ese artículo respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia o aplicación general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda". Como consecuencia de lo anterior, las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de esa Ley, acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada.


Recientemente, la Sala se pronunció nuevamente indicando:


"Tal y como lo resolvió esta Sala en el voto Nº 536-91 de las 16 hrs del 12 de marzo del año en curso, la publicación del edicto a que alude el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada, por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular, según proceda. De manera que -salvo en los casos indicados en que se discuta su aplicación, la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida." (Resolución Nº 1309-91 de 10 de junio de 1991).


También mediante resoluciones 1413-91, 1415-91 y 1419-91, todas de 23 de julio de 1991, la Sala reitera los conceptos expuestos en las resoluciones anteriormente transcritas.


Consideramos, por lo tanto, que ya la Sala ha sido muy clara en la forma en que se debe interpretar los alcances de la interposición de una acción de inconstitucionalidad, resultnado innecesario cualquier comentario nuestro sobre el punto (ver en este mismo sentido Dictamen dirigido al Servicio Civil C-143-91 de 28 de agosto de 1991).


También esta Procuraduría, en diversos dictámenes se ha pronunciado sobre este punto, por ejemplo, en Dictamen C-088-91 de 24 de mayo de 1991 indicó:


"La opinión expuesta es compartida por este Despacho, en razón de que, efectivamente, la publicación del aviso dando cuenta de la admisión de la acción de inconstitucionalidad contra la norma de comentario no suspende su aplicación general. unicamente, -como ya lo estableció la jurisprudencia de esta Procuraduría General y de la misma Sala Cuarta- deben abstenerse de aplicar el numeral impugnado por las Autoridades Judiciales y las Administrativas respecto del dictado de la resolución final. Y, en el caso de estas últimas, ello solo ocurre en los casos en que existiendo contención, esa resolución culmina el procedimiento tendiente a agotar la vía administrativa (véase en el mismo sentido del voto que usted cita el Nº 159-91 de 16 hrs. del 12 de marzo pasado de la Sala Cuarta, y los dictámenes cuya fotocopia adjuntamos Nº C-051-91 de 1º de abril de 1991 y C-002-91 del 3 de enero también de este año).


En consecuencia, ese Ministerio debe aplicar el numeral 27 del Estatuto de Servicio Exterior a los supuestos allí previstos, siempre que no se trate de un procedimiento contradictorio tendiente a al agotamiento de la vía administrativa y hasta tanto no recaiga la sentencia de la Sala Cuarta en relación a la acción de inconstitucionalidad planteda contra aquél."


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO Y CONCLUSION


Es claro entonces que la Ley 5867 y sus reformas se mantiene vigente en términos generales -tal y como la Sala lo ha expresado en diversas resoluciones y esta Procuraduría lo ha sostenido en sus dictámenes-, y por lo tanto se puede seguir aplicando.


Unicamente, si el interesado objeta su aplicación en los extremos en que se encuentra impugnada, y por lo tanto se estuviera ante un procedimiento tendiente a agotar la vía administrativa, es que no se puede continuar con su aplicación, de conformidad con lo ya expresado por la Sala Constitucional.


Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


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