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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 20/05/1997   

C- 081- 97


San José, 20 de mayo de 1997


 


Licenciada


Gioconda Ubeda R.


Directora Jurídica


Ministerio de Relaciones Exteriores


S. D.


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su Oficio de fecha 12 de mayo último, en el que, al tratar el tema de la solución arbitral del conflicto con el Gobierno de Italia por el caso del Dique Seco, nos consulta quién debe nombrar al árbitro cuya designación corresponde a Costa Rica.


 


   Antes de referirnos al asunto de fondo, conviene dejar establecido que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica y la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano, la Asesoría Jurídica de un Ministerio o Institución, no debe consultar directamente a la Procuraduría. Antes bien, los jerarcas de los diferentes niveles administrativos son los que deben formular su consulta, acompañando en cada caso, el criterio u opinión de la Asesoría Jurídica. No obstante, por la importancia del asunto consultado, por esta vez se obvia el requisito legal de mérito, el cual debe observarse en lo sucesivo.


 


   A juicio de este Despacho, por estar involucradas en esta situación las relaciones internacionales de la República, el órgano encargado de llevar a cabo el citado nombramiento es el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Las razones que permiten arribar a esa conclusión son las que de seguido se exponen.


 


   El artículo 140 inciso 12 de la Constitución Política textualmente dice:


 


" Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1)...


12) Dirigir las relaciones internacionales de la República."


 


 


   Por su parte, La Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Nº 3008 de 18 de junio de 1962), al referirse a las tareas que se encomiendan a ese Ministerio, dispone:


 


" Artículo 1º El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. Es el medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante gobiernos e Instituciones Extranjeras."


 


   Los alcances del término "relaciones internacionales" cuya dirección u orientación se atribuye en las normas de cita al Poder Ejecutivo, han sido definidos por la Sala Constitucional en los siguientes términos:


 


" El concepto genérico y amplio de "relaciones internacionales" conforme a los usos y costumbres de la comunidad de las naciones, comprende todos aquellos actos y actividades desplegados con ocasión del intercambio político, comercial, o de cualquier otra índole entre Estados y otros sujetos de derecho internacional. Esta noción amplia cobra especial relevancia en nuestra era, en la que los Estados han ampliado sus vínculos a tal grado, que les es muy difícil desarrollar su vida interna sin tratos de toda naturaleza con el resto del mundo." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 6624- 94 de las 9:00 horas del 11 de noviembre de 1994. El subrayado no es del original).


 


   A mayor abundamiento, cabe indicar que la doctrina nacional se ha pronunciado en torno a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para la realización de todo acto vinculado con las relaciones internacionales del país, en los siguientes términos:


 


" El órgano central de las relaciones exteriores de Costa Rica está formado por el Presidente de la República como Jefe del Estado y el Ministro de Relaciones Exteriores. A ese órgano central se asocian los Ministros cuyos Ministerios pueden ser afectados por un tratado que se negocia o una determinada actividad internacional que se emprenda. - El órgano central de las relaciones internacionales representa al Estado en el orden internacional como unidad de acción y de voluntad. Esta representación se produce porque el Ejecutivo es el único órgano de relación del Estado con los países extranjeros; de allí que los actos emanados del Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores pueden tener más validez e importancia desde el punto de vista externo que interno, manifestándose en las relaciones internacionales la primacía del Poder Ejecutivo." (ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, primera edición, 1980, p.p. 166- 167).


 


   Agrega la autora citada que:


 


" El Ministro obliga internacionalmente al Estado y puede someter todo conflicto a una solución arbitral o jurisdiccional. Su papel en las relaciones internacionales se muestra en la elaboración del derecho convencional; en especial en la conclusión de acuerdos simplificados en los países en que son posibles, y en la interpretación de los tratados." (ibidem, p. 168).


 


   De lo dicho es claro, como ya adelantamos, que el nombramiento de un árbitro, para la solución de un conflicto internacional, corresponde –en ausencia de disposición especial en contrario- al Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


 


   A pesar de ello, en la hipótesis de que el Poder Ejecutivo considere conveniente, desde el punto de vista político, conceder al árbitro que a futuro se designe, el rango de Embajador, el nombramiento respectivo correspondería al Consejo de Gobierno, debido a que el artículo 147 inciso 3) de la Constitución Política confiere a ese órgano tal atribución.


 


   Finalmente, es oportuno indicar que -durante la tramitación de la consulta- se recibió comunicación vía fax, del Dr. Rubén Hernández Valle, Embajador en Italia, sugiriendo el nombramiento del Dr. Rodolfo Piza Escalante, Magistrado Constitucional, como árbitro en representación de nuestro país. De acuerdo con lo expuesto supra, no es un asunto cuya resolución competa a éste Órgano. De ahí que la sugerencia del señor Embajador deba ser ponderada por el Poder Ejecutivo al momento de adoptar la decisión que corresponda.


 


CONCLUSION:


 


   Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye lo siguiente:


 


A.- El nombramiento de un árbitro para la solución de un conflicto internacional corresponde al Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


B.- En caso de que el Poder Ejecutivo considere conveniente que el árbitro que se designe ostente el rango de Embajador, el nombramiento correspondería entonces al Consejo de Gobierno.


 


   Se despide de usted, con toda consideración,


 


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


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