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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 148
 
  Dictamen : 148 del 11/08/1997   

C-148-97


11 de agosto de 1997


 


Lic.: Ileana Badilla Chaves


Subdirectora del Departamento Legal


Colegio de Abogados de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del Procurador General de la República me refiero a la consulta de ese colegio, acordada mediante el artículo 15b), capítulo V, de la sesión N.º 06-97 celebrada por la Junta Directiva el 04 de febrero de 1997, formulada mediante oficio de fecha 20 de febrero de 1997, recibido en la Secretaría de la Procuraduría General de la República el 5 de marzo de 1997.


 


OBJETO DE LA CONSULTA


 


   Según se desprende literalmente del oficio mencionado, se pide indicar:


 


"La interpretación correcta del artículo 3 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en el que se dispone, literalmente:


 


"...ARTICULO 3º.- No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito..."


 


            Y se explica que:


 


"...La duda que surge es en relación con el concepto "condena penal", ya que existen criterios que la interpretan solamente como privación de libertad, mientras otros consideran que aun cuando se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la pena, se encuentra el sentenciado cumpliendo una condena penal.


La correcta interpretación es de suma importancia, ya que existen casos donde personas que desean incorporarse tienen juzgamientos y se les ha otorgado el beneficio de ejecución condicional de la pena. En igual sentido nos preocupa para el régimen disciplinario, ya que hay abogados que se encuentran en esas condiciones y los artículos 10, 11 y 13 de la ley citada nos refieren esa situación..."


 


   De todo ello se desprende que la interrogante concreta lo es en relación únicamente con la situación jurídica de las personas que se encuentran cumpliendo una "Condena de ejecución condicional", en relación con la incorporación en el Colegio o su permanencia como miembros del mismo.


 


PRONUNCIAMIENTO


 


A. La interpretación literal


 


1.     El contenido gramatical del artículo 3º


 


   Se dispone bajo este ordinal:


 


   "No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito..."


 


   Según se dispone en el mismo artículo, el impedimento para ser miembro del Colegio, en tratándose de ilícitos penales, se puede concretar mediante dos hipótesis:


 


"La situación de la persona que ha sido condenado con una pena accesoria de inhabilitación especial "...para ejercer cargos públicos y profesiones liberales..."


"La situación de la persona que está "cumpliendo condena penal por delito..."


 


   No puede entenderse que se trata del cumplimiento de una pena de multa en el tanto en que esta acción (el “cumplimiento”), en el caso de la multa, no se prolonga en el tiempo.


 


   Se puede establecer, mediante la observación de nuestro derecho positivo, que:


 


   En ambos casos se encuentra implícita como presupuesto la existencia de una sentencia de condena penal pues ninguna pena puede aplicarse si no es siguiendo esta forma legal y, por su misma naturaleza, tampoco puede aplicarse una pena accesoria con prescindencia de la aplicación de una pena principal.


 


   Por lo demás, el destino natural de la aplicación de una sanción penal es su cumplimiento, salvo las excepciones legales (en las que se autoriza su no ejecución), de manera tal que, también en relación con la pena de inhabilitación especial se puede hablar de hipótesis concretas de cumplimiento; así, eventualmente, se puede predicar de alguna persona que: está "cumpliendo condena penal por delito...", aun en tratándose de una pena de esta especie.


 


   Consecuentemente, una interpretación gramatical en el sentido de que la mera existencia de una condena penal, con aplicación de cualquier especie de pena, obstaculiza la ostentación de la membresía determinaría la carencia total de sentido del contenido gramatical del párrafo primero. Y esa relación gramatical no cambiaría con la consideración del vocablo "cumplimiento", por las razones ya dichas. Así, de la literalidad del contenido transcrito y dentro de los límites del mismo artículo, se desprende que la sola existencia de un acto jurisdiccional de condena penal (o "juzgamiento"), salvo cuando se trata de la aplicación de la “pena de inhabilitación” específica, señalada en el mismo artículo, no concreta el impedimento para la incorporación o la permanencia como miembro del Colegio de Abogados.


 


b. Los contenidos gramaticales de los artículos 10, 11 y 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados


 


   Se establece en el artículo 10:


 


"Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:


 


1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía.


Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados.


 


2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.


 


3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.


 


4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.


 


5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.


 


6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.


 


ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.


El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.


...


 


ARTÍCULO 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.


El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario".


 


   De los contenidos normativos transcritos se desprende, en lo que interesa y en lo esencial, que:


 


a. Las hipótesis en las que legalmente se autoriza la suspensión de los abogados como miembros del Colegio, en tratándose de imputaciones penales, se concretan cuando:


 


" Se "...hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía..."


"Los abogados "...fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados.


 


b. Que la suspensión se mantendrá:


 


"...mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado..."


 


   Dado que cuando una persona condenada es "rehabilitada" es precisamente porque ya cumplió la pena debe entenderse que la referencia al "cumplimiento de la pena" lo es en relación con la pena de "prisión", no en relación con la pena de "rehabilitación". Disposición expresa sobre la "rehabilitación" que sólo tiene sentido, por lo demás, en la hipótesis de la persona que fue condenada a la pena de prisión pero no a la pena de inhabilitación.


 


    De lo expuesto en relación con estos artículos (10, 11 y 13) se desprenden, mediante la interpretación gramatical, conclusiones absurdas, tales como:


 


a. Que, en todo caso de condena, mediante la cual se aplique una pena de prisión, se dan los efectos de la “pena de inhabilitación”.


 


b. Que en el caso de que concurra la aplicación de la pena de inhabilitación, ya que la aplicación de la pena de prisión produce los mismos efectos, lo que se da es una doble inhabilitación.


 


c.  Que en el legislador otorga una potestad irrazonable pues, en la hipótesis de que el órgano jurisdiccional aplicara únicamente la pena de prisión, la interpretación en el sentido de que en la norma se atribuyen “efectos inhabilitantes” a esta pena, por el hecho mismo de su aplicación (prescindiendo de su ejecución), implicaría asumir como válido un fundamento contradictorio pues, es evidente que: si estando autorizado el órgano jurisdiccional para aplicar una pena de inhabilitación no lo hace en un caso concreto es porque la relación fáctica establecida procesalmente no le permite substanciar dicha decisión.


 


   Todo lo cual implicaría establecer, mediante la interpretación, los contenidos de las normas con vicios del principio de razonabilidad, definido reiteradamente por la Sala Constitucional, especialmente en forma amplia en la sentencia N.º 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de 1992, en la que se expone:


 


"...principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.


De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre los medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos de los mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.


..."


 


   Mas también se desprende de lo expuesto, en forma clara, que los efectos inhabilitantes que se mantienen hasta tanto la persona "no cumpla la pena" (condición referida a la pena de prisión), a contrario sensu, desaparecen cuando se cumple la sanción, es decir, cuando el Estado la ejecuta y el sentenciado la cumple.


 


   Esta disposición muestra claramente la valoración y voluntad legislativa de atribución de efectos "inhabilitantes" no al hecho de la situación de "sentenciado" sino el hecho mismo del fenómeno del cumplimiento, por lo demás considerado como un suceso que se prolonga en un período de tiempo determinado.


 


   Siendo esta la voluntad legislativa en cuanto a la suspensión no encontramos razones para interpretar en forma distinta la naturaleza de la aplicación de la pena de prisión en tratándose de la incorporación del profesional en el Colegio de Abogados, lo cual por lo demás se refleja en el tratamiento normativo y de política criminal que debe darse a quienes se encuentran en la situación de "condena de ejecución condicional", según se analizará.


 


B. La interpretación teleológica y sistemática y la aplicación de los principios pro homine y pro libertate


 


   Las dudas se plantean con referencia específica a los casos en los que se ha otorgado el "beneficio" de la "condena de ejecución condicional", caso en el cual, la pena de prisión no se ejecuta.


 


   Por razones de política criminal, se establecen en el Ordenamiento Jurídico hipótesis en las cuales, aun cuando se hayan aplicado judicialmente sanciones penas, siguiendo el debido proceso, estas no se ejecutan, en forma total o, bien en forma parcial. Tal es el caso de las situaciones en que cabe y se otorga el perdón judicial, la condena de ejecución condicional, la libertad condicional o aquellos casos en los que se otorgan indultos o amnistías.


 


  1. La interpretación teleológica y sistemática

 


   Se dispone en los artículos 59 y 60 del Código Penal, bajo el título de "Condena de Ejecución Condicional":


 


"Casos de aplicación.


 


ARTÍCULO 59.- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.


 


Requisitos.


 


ARTICULO 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario.


 


El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente SIN NECESIDAD DE EJECUTAR LA PENA. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.


..."


 


ARTICULO 61.- Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.


 


Término.


ARTICULO 62.- El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.


 


Revocación.


ARTÍCULO 63.- La condena de ejecución condicional será revocada:


1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y


2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.


 


            De la normativa transcrita se desprende literalmente que:


 


."El acto o decisión jurisdiccional de la "condena de ejecución condicional" tiene como contenido la aplicación de una pena cuya ejecución queda condicionada con el buen comportamiento ("bondad" valorada de frente al Ordenamiento Jurídico).


 


."Que dicho condicionamiento (que beneficia los propósitos de la defensa social, considerando los efectos criminógenos de la cárcel) tiene el carácter de beneficio para el infractor, en el tanto en que implica una oportunidad para no recibir el castigo por la realización del ilícito.


 


."Que dicho beneficio, sólo se aplica cuando concurren los supuestos determinados en el mismo derecho positivo, entre los cuales se encuentra el establecimiento de la innecesariedad de la aplicación de la pena, expresamente se dice en el artículo 60:


 


“...El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente SIN NECESIDAD DE EJECUTAR LA PENA. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo. ..."


 


.Que las condiciones que se establecen son para no ejecutar la pena de prisión, es decir, se trata de condiciones suspensivas cuyo cumplimiento excluye la ejecución y consecuentemente cumplimiento de la pena de prisión.


 


   Estas características han quedado establecidas reiteradamente mediante la jurisprudencia constitucional. Así, cuando el órgano contralor de constitucionalidad explica:


 


"En cuanto al primer aspecto, son válidas las observaciones de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que la ejecución condicional de la pena es un beneficio que se encuentra fundamentado sobre la misma naturaleza de la pena como medio de rehabilitación de la persona respecto a la cual se estima que se logra un mejor efecto con la ejecución condicional, que con la prisión, tomando en cuenta que las penas cortas suelen tener un efecto negativo sobre la personalidad de los autores primarios, dado el ambiente criminógeno de las cárceles... " (Sentencia 3251-96, de las quince horas treinta minutos del dos de julio de mil novecientos noventa y seis).


 


   Y, posteriormente:


 


"...III.-Pese a contar con distintas denominaciones a nivel doctrinario -suspensión condicional de ejecución de la pena, juicio con pena condicional, remisión condicional de pena, suspensión de pena, etc.-debido a las variantes que presenta en los diferentes ordenamientos jurídicos sobre la condena de ejecución condicional -como se le conoce en el ámbito del derecho penal costarricense -existe un criterio unívoco en lo relativo al fin rehabilitador o de reincorporación social que cumple, que permite discriminar los casos en que debe aplicarse y que parte del reconocimiento del carácter perjudicial y criminógeno de las penas privativas de libertad de corta y mediana duración en los casos de delincuencia ocasional y no grave. Desde este punto de vista a la persona a quien se favorece con una condenación condicional se le reconoce en principio, la capacidad de delinquir más y, por consiguiente, su aptitud para asumir el compromiso que ello implica ante un orden jurídico que, en atención a ese compromiso, se limita a condenarle en forma condicional. Se persigue a través de este modo alternativo de cumplimiento de la pena evitar causar un perjuicio en primer plano individual, pero en última instancia social -por razones de prevención especial-consistente en la pérdida del puesto de trabajo, la desintegración de la familia y la estigmatización social del privado de libertad entre otros..."(Sentencia Nº1143-P-93, de las quince horas dieciocho minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis).


 


   Por lo demás, desde cualquier punto de perspectiva que se analice es claro que la prevención es un propósito que conviene a la sociedad (así reconocido expresamente por el Legislador, mediante el artículo 51 del Código Penal) y que, en consecuencia, el fin del establecimiento de este instituto y de su ejecución determinan su naturaleza precisamente como una suspensión del ejercicio de la potestad represiva del Estado.


 


   Ello constituye una opinión de consenso en la doctrina pues, aun considerando el debate sobre qué es lo que constituye el objeto de suspensión, si la sentencia condenatoria o la ejecución de la condena (discusión que en nuestro derecho positivo, siguiendo el sistema francés, es resuelta en el sentido de que lo que se suspende es sólo la ejecución) es claro que este instrumento tiene el carácter de oportunidad reivindicatoria para el infractor ante el Sistema Penal, y que la privación de libertad, que constituye el contenido de la pena de prisión, obligación a cargo del infractor, queda suspendida mientras concurra la buena conducta, en los términos ya dichos (sobre el tema puede consultarse, entre otros, Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo V, págs. 433 y sigts.)


 


    De todo ello se desprende, con claridad, que la “condena de ejecución condicional” constituye precisamente una hipótesis en la cual se permite legalmente que la pena no se ejecute, es decir, se exonera del cumplimiento, de donde, no podría afirmarse que la persona que esté dentro de la situación determinada por esta hipótesis esté cumpliendo una condena y que, por lo mismo, concurra en su situación un obstáculo para obtener la incorporación como miembro del Colegio.


 


    E, igualmente, que el otorgamiento de la ejecución condicional tiene como supuestos, precisamente, que la persona no debe ser objeto de la reacción penal y, consecuentemente, tampoco de las consecuencias derivadas de la sanción específica aplicada.


 


   Por lo demás, la interpretación en sentido contrario, implicaría la aceptación de una reacción penal desproporcionada y discriminatoria en perjuicio del profesional abogado en el tanto en que, aparte de los casos en los cuales el órgano jurisdiccional considere que cabe la aplicación de pena de inhabilitación, es decir, cuando sólo concurra la aplicación de la pena de prisión, se le estaría atribuyendo a esta pena efectos distintos de los que se derivan institucionalmente de ella, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de los infractores a quienes se le aplica la misma pena.


 


2. La aplicación de los principios pro libertate y pro homine


 


   De lo hasta aquí expuesto se desprende que la solución a la interrogante planteada se encuentra determinada por la interpretación de los alcances del beneficio de la “Condena de ejecución condicional", de las consecuencias de la aplicación de la pena de prisión y de la interpretación del ámbito del impedimento enunciado mediante la expresión “...estuviere cumpliendo condena penal por delito...".  Es decir, la respuesta requiere una delimitación de ámbitos excluyentes e implicantes, en relación todo ello con los derechos de Libertad e Igualdad y específicamente con el Derecho al Trabajo, estamos pues ante la necesidad de la fundamentación de una respuesta válida constitucionalmente.


 


   De conformidad con la jurisprudencia constitucional:


 


"...El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico ; que a su vez debe verse con el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos ; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad ; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano..." (Sentencia N.º 268 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres).


 


   En la especie, como advertimos, nos encontramos ante la determinación de ámbitos que afectan derechos constitucionales. En consecuencia, es ineludible la aplicación de estos principios, necesidad que consideramos atendida mediante la interpretación hecha en las páginas anteriores.


 


   En efecto:


 


a. Sobre las consecuencias de la aplicación de una pena de prisión.


 


   La aplicación de la pena de prisión constituye una decisión jurisdiccional mediante la cual se ordena que una persona sea privada de la libertad. Consecuentemente, cuando se está en el caso de que esta pena sea objeto de ejecución (o sea, cuando no se otorga la condena de ejecución condicional), de la efectiva privación de libertad, por la misma naturaleza de la pena y otros factores que condicionan la ejecución de las penas por el Poder Ejecutivo se van a derivar ciertas consecuencias que eventualmente pueden ser razonables o irrazonables (tal y como se analiza en la Sentencia Nº6829, dictada por la Sala Constitucional a las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres).


   Ahora bien, es claro que en la medida en que la misma aplicación de la pena de prisión constituya una amenaza legal a la Libertad (con independencia de si además se ejecuta)su ámbito no puede ser extendido extrayendo de ese hecho, como una consecuencia propia, efectos inhabilitantes pues, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, la pena de prisión no tiene dentro de su contenido, ni implica por sí misma, los efectos inhabilitantes lo que, ciertamente, no excluye que sí se den imposibilidades derivadas de ella cuando sí se ejecuta, entre las cuales, evidentemente estaría el ejercicio de la profesión de abogado.


 


b. Sobre los alcances del beneficio de la "Condena de ejecución condicional", como beneficio.


 


   La "condena de ejecución condicional", como ya lo analizamos, constituye una oportunidad que el Sistema Penal le otorga al infractor por así convenir a la sociedad y a él mismo y por considerar que no existe riesgo social alguno con que la pena no se ejecute. En consecuencia, si se da una valoración en este sentido evidentemente positivo los efectos de su otorgamiento deben alcanzar a cualquier otra consecuencia que legal o fácticamente se pretenda derivar de la aplicación de la pena de prisión.


 


c. Sobre la interpretación del hecho del impedimento de incorporación


 


   Dado que la incorporación de un abogado en el colegio propio del gremio constituye un requisito ineludible para el ejercicio de la profesión, es obvio que la valoración extensiva del impedimento afecta sus posibilidades del ejercicio regular.


   Así, en la medida en que se interprete que la sola sentencia condenatoria mediante la cual se aplica una pena de prisión, aun cuando no se ejecute, constituye el supuesto fáctico del impedimento establecido legalmente se da una interpretación extensiva en perjuicio del derecho al ejercicio de la profesión y con ello, de la Libertad y del Derecho al Trabajo.


 


3. Conclusión parcial


 


   De lo expuesto debe concluirse que las personas que han sido sentenciadas a una pena de prisión pero que se les ha otorgado la "condena de ejecución condicional" no tienen impedimento para incorporarse en el Colegio de Abogados o para mantener su membrecía.


   Ahora bien, este criterio obliga a plantearse la interrogante sobre la situación que se plantea en caso de que el beneficio sea revocado.


 


C. Hipótesis de la revocación de la condena de ejecución condicional


 


   Es importante señalar, de previo, que el cuestionamiento sobre este segundo problema en nada debe afectar la solución del primero, si la primera solución está dada de conformidad con el Ordenamiento Jurídico.


   Mas en todo caso es evidente que, de conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, transcritas en páginas anteriores y de la interpretación hasta aquí realizada, si un miembro del Colegio de Abogados es condenado a pena de prisión y no se le otorga la condena de ejecución condicional debe ser suspendido por el tiempo que dure el cumplimiento de la pena.


   Entonces, no encontramos razones para proceder en forma distinta cuando sobreviene, en relación con la persona con condena de ejecución condicional incorporada en el Colegio, esta nueva situación: la ejecución de la pena de prisión, es decir, cuando se hace efectiva la privación legal de su libertad.


 


CONCLUSIONES


 


A.    No procede la incorporación del profesional en el Colegio de Abogados en el tanto en que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena de prisión y la pena se esté ejecutando.


 


B.    El hecho de haber sido sentenciado con "condena de ejecución condicional" implica que la condena no debe cumplirse, consecuentemente, no se puede afirmar que concurra el obstáculo que se enuncia como estar "cumpliendo condena penal por delito...".


 


C. Los profesionales miembros del Colegio no pueden ser suspendidos por el sólo hecho de haber sido sentenciados con una pena de prisión, si se les ha otorgado la "condena de ejecución condicional", con excepción de los casos en los cuales se les ha aplicado además la "pena de inhabilitación".


 


D. En la hipótesis de que sobrevenga la revocatoria de la "condena de ejecución condicional", el profesional incorporado sujeto a ella debe ser suspendido por todo el período de tiempo que dure la ejecución de la privación de su libertad o la "inhabilitación" si esta pena le ha sido aplicada (artículo 11).


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez        Lic. Vivian Ávila Jones


PROCURADORA DE HACIENDA             ASISTENTE