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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 146
 
  Dictamen : 146 del 06/08/1997   

C-146-97


San José, 6 de agosto de 1997


 


Sra.


Ing. Isabel Arrieta Piedra


Presidente del Colegio Federado


de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica


S. O.


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su atento oficio N. DE-283-97de 31 de julio último, por medio del cual consulta a la Procuraduría acerca de la posibilidad de que se considere la Nutrición como área de las Ciencias de la Salud y sobre el interés en que así se reconozca en las instituciones del Sector Salud de manera oficial.


   Fundándose en el criterio legal que se adjunta, agrega Ud. que de acuerdo con los estudios realizados por CONARE en torno a la Carrera de Nutrición, se concluye que ésta forma parte de las Ciencias de la Salud. Aspecto que, sin embargo, se cuestiona porque la Ley General de Salud en su artículo 40 no menciona entre los profesionales de la salud a los profesionales en Nutrición. Marco legal que, agrega, cambió al aprobarse la Ley de Servicio Social Obligatorio. El artículo 2º de esta Ley dispone que la profesión de nutricionista pertenece al campo de las Ciencias de la Salud, lo que -en su concepto - aclara la naturaleza de esa profesión y su integración desde de las citadas Ciencias. No obstante, añade que la redacción del artículo podría prestarse a una interpretación restrictiva, de forma que sólo para los efectos del Servicio Social los nutricionistas sean profesionales en Ciencias de la Salud, por lo que no les serían aplicables otras disposiciones en ese ámbito, particularmente en cuanto a derechos. Interpretación que califica de “inaceptable, discriminatoria, antijurídica y por ende con visos de inconstitucionalidad”. Se indica, además, que aun cuando se dé una interpretación amplia de la Ley del Servicio Social, queda subsistiendo el hecho de que el artículo 40 de la Ley General de Salud no define la nutrición como Ciencias de la Salud, por lo que “siempre existe contradicción desde una perspectiva material y práctica ante la redacción limitante que subsiste en la Ley General de Salud, lo que redunda en una incertidumbre sumamente perjudicial para los profesionales en el área de la Nutrición”. Incertidumbre particularmente referida al ámbito de los derechos que establece la normativa aplicable a las profesionales de la salud.


   Adjunta Ud. copia de estudios realizados en años anteriores por la Oficina de Planificación de la Educación Superior de CONARE en relación con el perfil profesional de los nutricionistas. Estudios que, en razón del curriculum de la carrera, la enmarcan como “Ciencia de la Salud” y no como una carrera del área de la Química.


A-. UNA CIENCIA DE LA SALUD


   La Ley General de Salud, N. 5395 de 30 de octubre de 1973, dispone en el primer párrafo del artículo 40:


"Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud: la Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología, la Veterinaria y la Enfermería".


   Conforme esa enumeración, los profesionales en nutrición no podrían legalmente ser considerados como profesionales en Ciencias de la Salud, no obstante que, de acuerdo con la información que se adjunta, ese es el perfil de la carrera en nutrición. Significa ello que la nutrición y cualquier otra profesión que surja en el área de la Salud no puede ser conceptualizadas jurídica y técnicamente como "Ciencia de la Salud”?


   Al respecto, estima la Procuraduría que la interpretación que se dé al primer párrafo del artículo 40 antes transcrito debe tomar en cuenta los principios establecidos en los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil. Es claro que el fin público no sólo no se contrapone sino que, por el contrario, resulta mejor garantizado si una profesión en el área de la Salud puede ser considerada legalmente como tal y, por ende, sujeta a las prescripciones contenidas en la Ley General de Salud. La aplicación de esta norma general garantiza un marco de regulación del ejercicio profesional que protege la salud pública, fin de la ley. Está claro, no obstante, que, la inclusión de una profesión en el área de Ciencias de la Salud, a defecto de previsión de la ley, debe responder estrictamente a criterios técnicos y científicos, de modo que no sea antojadiza ni arbitraria.


   Asimismo, el operador jurídico debe tomar en consideración que el artículo 40 no tiene como objeto restringir el marco de aplicación de la Ley. Si dicho artículo no contempla la nutrición como Ciencia de la Salud no se debe a una toma de posición del legislador en orden a la naturaleza de la profesión, sino al hecho de que en 1973 dicha profesión no existía en el país. Cabe recordar, al efecto, que no obstante esa exclusión, la nutrición es considerada un elemento de la salud (artículos 10, 12, 14, 15 y 16 y 196 de la Ley). Estima la Procuraduría que el párrafo transcrito debe ser interpretado con base en un criterio evolutivo, en el tanto en que éste no contradice su finalidad ni espíritu. Aspectos que, como indicamos, resultan más bien favorecidos.


   Es de advertir, en este orden de ideas, que el propio artículo 40 no ignoró la posibilidad de que existiesen otras profesiones en Salud, así como oficios con ella relacionados. Profesiones y oficios a los que se les aplican disposiciones de la Ley. Dispone el segundo párrafo del referido artículo:


"Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respectos a los requisitos para ejercer esas profesiones (las indicadas en el primer párrafo) o cualesquiera otras u oficios relacionados de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de las personas y sobre la forma honorable y acuciosa en que deben ejercerlos, limitándose al área técnica que el título legalmente conferido o la autorización pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados colaboradores de las autoridades de salud...". La cursiva no es del original.


   Podría argüirse que la Ley General de Salud contiene restricciones al ejercicio profesional, restricciones que -por interpretación- resultarían aplicables a los profesionales en nutrición. Es de advertir, sin embargo, que la mayor parte de las obligaciones que establecen los artículos 41 y siguientes de la Ley General de Salud son consecuencia misma del deber de correcto ejercicio profesional, así como de la aplicación de criterios técnicos, científicos y éticos (artículos 42, 45, 46, 47 y 64, por ejemplo); por lo que, aun si no fuere aplicable la Ley General de Salud los profesionales en nutrición estarían obligados a respetarlas. Se excluye el supuesto de disposiciones legales que por la particularidad de su contenido, no resulten aplicables sino a determinada profesión (caso, por ejemplo, de las contenidas en los artículos 52 y 54 de la Ley).


  Es de advertir que la inclusión de los nutricionistas en el artículo 2 de la Ley N. 7559 es un elemento importante en la consideración del punto, aunque como se verá de seguido no lo suficientemente fuerte para considerar que deba existir una equiparación de derechos y obligaciones entre las distintas profesiones contempladas.


B-. UNA DISPOSICION DE ALCANCES RESTRINGIDOS


   En su oficio, se indica que el artículo 2º de la Ley N. 7559 de 9 de noviembre de 1995 debe ser interpretado en forma amplia, de manera que no se restrinja al servicio social obligatorio, sino que se extienda a los derechos que se derivan del ordenamiento para los profesionales en Ciencias de la Salud. Dispone la citada disposición:


Art. 2: Creación del Servicio Social obligatorio: Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en Ciencias de la Salud las siguientes:


(....)


f) Nutrición..


   La posibilidad de una interpretación restrictiva deriva del texto expreso de la Ley. En efecto, esta incluyó la fórmula "para tales efectos". "Efectos" que no son otros que la obligación de prestar el servicio social obligatorio. Así la enumeración de las profesiones, entre ellas la Nutrición, tiene como objeto determinar -en la propia ley- cuáles profesionales están obligados a prestar su servicio social. Lo anterior conlleva que, fuera de los mencionados en la ley, no exista ningún otro profesional en Salud que resulte afectado por la prescripción. Tal es el caso de los veterinarios, contemplados en el artículo 40 como profesionales de la Salud, que al no estar contemplados en el artículo 2 antes transcrito, están exentos de prestar un servicio social obligatorio. Lo que no prejuzga su carácter de profesionales en el área de la Salud.


   La anterior consideración nos lleva a concluir que el artículo 2º de la Ley N. 7559 no tiene como objeto modificar el artículo 40 de la Ley General de Salud en orden a la definición de las profesiones en Ciencias de la Salud. Ello por cuanto se trata de una legislación especial, cuyos efectos se circunscriben a regular la obligación de prestar el servicio social. Por ende, sus alcances están referidos a ese deber y ello determina la ausencia de prescripción de un alcance más general en torno a los profesionales en las ramas de la Salud.


   En orden a la presunta discriminación que se produciría si los nutricionistas solo pueden ser reconocidos como profesionales en Salud en relación con obligaciones pero no respecto de derechos, cabe señalar que si una norma define su destinatario como "los profesionales en Ciencias de la Salud. o se refiere a las profesiones de la Salud, sin distinguir entre ellas, se deberá recurrir a un criterio técnico a fin de precisar si X profesional o profesión se encuentra, desde el punto de vista técnico, incluido dentro de las prescripciones legales. Dado que, desde el punto de vista técnico, la nutrición es una profesión del Área de la Salud, los profesionales en nutrición deberían entenderse comprendidos dentro de la norma que otorga derechos a los profesionales en Salud. Por el contrario, si la norma alude a determinada profesión (médicos, farmacéuticos, por ejemplo), sin referencia alguna a otras profesiones debe considerarse que se trata de una disposición especial, cuyos efectos surgen a la vida jurídica únicamente en relación con las profesiones y profesionales que allí se regulan, excluyendo su aplicación a otros profesionales. Puede citarse como ejemplo de una disposición de contenido específico y de carácter especial, la Ley de Incentivos a los profesionales en Ciencias Médicas: establece un régimen de incentivos articulares y sólo aplicables a las profesiones médicas que señala.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que :


1-. El artículo 40 de la Ley General de Salud debe ser interpretado en la forma en que mejor satisfaga el fin público que inspira la ley (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública) y tomando en cuenta los criterios sentados por el artículo 10 del Código Civil.


2-. Conforme lo cual, la enumeración que hace dicho artículo no puede tener como objeto excluir la aplicación de la Ley General a otras profesiones, en el tanto en que técnica o científicamente deban ser consideradas profesiones en Ciencias de la Salud.


3-. La Ley N. 7559 de 9 de noviembre de 1995, artículo 2º, no tiene la pretensión de definir cuáles son las profesiones en el área de la Salud. Sino que su objetivo es precisar cuáles de esas profesiones están sujetas a la obligación que allí se crea: prestación del servicio social. Por consiguiente, no admite una interpretación ampliativa tanto para considerar sujetos a sus prescripciones a otros profesionales en el área, como para estimar que a los profesionales en nutrición les resultan aplicables disposiciones referidas a otros profesionales en Salud, salvo que así pueda derivarse del texto de la norma.


4-. En ese sentido, el régimen legal de la profesión de nutricionista estará integrado por las disposiciones especiales que en relación con ellos llegaren a emitir los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en sus respectivos campos de competencia, así como a las disposiciones que resulten aplicables en general a los profesionales en Ciencias de la Salud, sin diferenciar respecto de una o varias profesiones o profesionales.


De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA