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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 25/02/1980   

DIVERSOS ASPECTOS DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO


EN RELACION CON VEHICULOS AUTOMOTORES


C-42-80


San José, 25 de febrero de 1980


Señor


Lic. Edgar Gutiérrez López


Director General de la Tributación Directa


Estimado señor:


Me es grato referirme a su atento oficio Nº 061 de 11 del mes en curso,


en el cual requiere el criterio de este Despacho en relación con el problema surgido


con motivo de la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 11026-H de 18 de diciembre


de 1979, mediante el cual se elevaron las tarifas de los impuestos selectivos


de consumo de algunos vehículos automotores.


El conflicto se presenta en relación con los vehículos importados armados


y los que fueron importados desarmados con anterioridad a la vigencia del supracitado


decreto, en vista de que virtualmente los primeros pagarían impuestos


selectivos de consumo más bajos que los que tendrían que pagar los que ingresaron


al recinto aduanero desarmados, ya que en cuanto a éstos últimos el


cobro del impuesto se efectúa cuando el ensamblador lo vende al distribuidor


situación que, obviamente, surge bajo la vigencia del referido decreto Nº 11026-H


que elevó las tasas.


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


De acuerdo con el párrafo final del artículo 12 de la Ley de Consolidación


de Impuestos Selectivos de Consumo, las disposiciones que mediante decreto


tome el Poder Ejecutivo para ajustar dichos impuestos, rigen a partir de la publicación


de tales decretos. Es decir, por disposición expresa, la ley fijó para


esta clase de tributo, el momento a partir del cual, una vez manifestada la voluntad


del Poder Ejecutivo mediante la promulgación del instrumento idóneo, se


imponen las nuevas tasas impositivas.


Al mismo tiempo, esta ley y su reglamento regulan los momentos en que


el impuesto se liquida y paga, según que se trate de importaciones, internacionales,


o bien de mercancías de producción nacional.


Por su parte, la Ley para la Industria del Ensamblaje de Vehículos Automotores,


Nº 5051 de 3 de agosto de 1972 dispuso, en cuanto tienen relación


con los impuestos selectivos de consumo, que éstos no podrían recaer exclusivamente


sobre los vehículos ensamblados en el país; que deberían cubrir también


y por igual monto, a los importados armados; que al fijarse el precio máximo


de venta de los ensamblados se debían tomar en cuenta los impuestos


que graven directamente la unidad terminada (artículo 16 ibídem).


Aparte de estas disposiciones de tipo legal, y dada la especial naturaleza


de que los vehículos ensamblados "pagan" el Impuesto Selectivo de Consumo


en el momento de ser adquiridos por el consumidor final, la Dirección General


de la Tributación Directa, administradora tributaria de este impuesto, giró


instrucciones a la Dirección General de Aduanas, para que a las partes desarmadas


para ensamblar vehículos automotores, no se les exigiera el adeudo del


citado impuesto en el momento del ingreso al país. (Ver documentos oficiales


en respectivas oficinas).


Con estos antecedentes, legales y administrativos, es procedente entonces,


analizar la solicitud de los interesados.


Como ya hemos visto, los impuestos selectivos de consumo, rigen a


partir de la promulgación del decreto que los determine. Al sobrevenir el Decreto


Ejecutivo Nº 11026-H del 18 de diciembre de 1979, vigente a partir del día 20


del mismo mes, tanto los vehículos importados como los ensamblados en el


país, están regidos por una nueva tasa que debe ser igual para ambos al momento


de su venta. Con esto se cumple lo dispuesto por la Ley de Industria de


Ensamblaje de Vehículos Automotores en su artículo 8º.


Sobre la especial regulación legal para la industria de ensamblaje de


vehículos automotores, tenemos lo siguiente: las unidades ensambladas, deben


venderse a un precio máximo, fijado por el Ministerio de Economía, Industria


y Comercio, que entre otros, debe tomar en cuenta el Impuesto Selectivo de Consumo


que grave directamente la unidad terminada. (Artículo 16 de ley Nº 5051).


Varias consecuencias inmediatas se derivan de esta disposición. Una: que el


cálculo de los impuestos selectivos de consumo respecto a vehículos automotores


ensamblados, se debe hacer tomando en cuena el valor del vehículo ya ensamblado,


es decir la unidad terminada. Dos: como el valor del Impuesto Selectivo


de Consumo se debe calcular sobre la unidad terminada para ser entregado al


consumidor final, las tarifas de dicho impuesto son las vigentes al momento en


que se produce ese hecho generador y nunca antes. Tres: como el precio máximo


fijado, determina el monto del Impuesto Selectivo de Consumo, a los que el


ensamblador o distribuidor debe vender el artículo terminado al consumidor,


tales ensambladores o distribuidores en su caso, son los que deben pagar el


impuesto, independientemente del nombre con que se quieran denominar, (por


ejemplo industriales, comerciales u otros).


Para terminar, cabe resaltar la trascendencia jurídica del artículo 8º en


su parte final de la ley Nº 5051.


Esta disposición debe entenderse como una equiparación que debe existir


en la tarifa del impuesto tanto para vehículos importados armados, como para


los ensamblados en el país, al momento de hacerse la fijación de esa tarifa;


que como lo señalamos anteriormente, rigen a partir de la promulgación que


les da cabida. Esto supone entonces, que tratándose de vehículos ensamblados


y/o importados deben pagar al momento de su venta el Impuesto Selectivo de


Consumo conforme a la tasa vigente a ese momento, debiéndose hacer los ajustes


correspondientes a los vehículos desalmacenados, a fin de cumplir con lo


dispuesto en el párrafo final del artículo 8º de la ley que dice "...Sino que deberán


cubrir también y por igual monto los vehículos importados armados".


Ello significa que el pago de Impuesto Selectivo de Consumo que se haga


por los vehículos importados, armados, se entiende como "un pago a cuenta"


para los efectos del artículo 8º citado.


Atentamente,


Lic. Francisco José Villa Jiménez


Subprocurador General de la República