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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 232 del 06/07/1973
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 232
 
  Dictamen : 232 del 06/07/1973   

C-232-1973                                               


06 de Julio de 1973


 


Señora Licenciada


Doña Nelly Alvarado de González


Jefe de Departamento Nacional


De Pensiones


Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social


S.O.


 


Estimada Señora:


 


    Por encargo y con la anuencia del señor Subprocurador General de la Republica, me es grato dar respuesta a su atenta nota N° 369-73 del 20 de junio último, referente al caso del señor Rodrigo Granados Campos, indemnizado de guerra del año 1955 conforme a la Ley N° 1922 de 5 de agosto de ese año y sus reformas, a quien, a consecuencia de sus heridas, se le han practicado varias operaciones e, incluso, se le deben hacer tratamientos periódicos.


 


Se presenta ahora la situación de que el señor Granados se internó en una clínica particular en una pensión de lujo, y contrato los servicios de un médico, siendo así que este, por las visitas de un mes, cobro la suma de nueve mil colones. Este tratamiento no fue solicitado previamente a la junta, sino que el señor Granados procedió por su propia cuenta.


 


La Junta tiene la duda de pagar estas sumas porque considera que ha habido un abuso de parte del indemnizado.


 


No sabemos lo resuelto por la junta cuando fijo los beneficios que le otorgo el señor Granados, auxilios que pueden consistir en indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de trabajo y en pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación (art. 3° de la Ley).


 


Pero es lo cierto que el artículo 12 de la mencionada Ley N° 1922, según reforma introducida por la N°3990 de 6 de noviembre de 1967, textualmente dice:


 


“Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgaran independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios, vocacionales o en escuelas profesionales en el país, y la cuantía de las mismas no podrá exceder de lo  que disponen nuestras leyes y reglamentos sobre becas. Excepcionalmente podrán otorgarse becas para cursar estudios universitarios en el extranjero sobre profesiones que no imparte la Universidad de Costa Rica. En todo caso, dichos beneficios no excederán de la suma de doscientos colones (₵200.00) mensuales”.


 


La reforma introducida por la ley N°3990 a que se ha hecho referencia, consistió en adicionar el texto original con la frase: “excepcionalmente podrán otorgarse becas para cursar estudios Universitarios en el extranjero sobre profesiones que no imparte la Universidad de Costa Rica. En todo caso, dichos beneficios no excederán de la suma de doscientos colones (₵200.00) mensuales”.


 


Si analizamos el texto del artículo 12, se llega a la conclusión: a) de que los auxilios a los indemnizados, que cubren gastos de curaciones y pago de servicio profesionales y de enseres para su rehabilitación, se otorgaran atendiendo, primordialmente, a los escasos recursos de quienes los soliciten; y b), de que pareciera que dichos beneficios no han de exceder de la suma de doscientos colones mensuales.


 


En efecto, en cuanto a este último aspecto, notamos que si la intención de la Ley N°3990, cuando adiciono el texto original de la N°1922, hubiera sido la de que fuera únicamente el correspondiente al otorgamiento de becas para cursar estudios en el extranjero el beneficio de que no debía exceder de los doscientos colones mensuales, el legislador no hubiera incluido en este texto la frase “En todo caso”, limitándose a decir que ese beneficio (el de las becas en el extranjero) no excedería de esa suma. Pero al establecer, expresa e intencionalmente, que fuera “en todo caso” que dichos beneficios no excedieran de la suma de doscientos colones mensuales, pareciera que se hizo extensivamente esa norma a todos aquellos beneficios, que en forma de auxilios y becas, contempla el artículo 12, disposición esta que, por otra parte, se conforma en un todo con la de que los auxilios que cubran gastos de curaciones y pago de servicios profesionales se otorgaran atendiendo primordialmente a los escasos recursos de quienes los soliciten.


 


No es, pues, que además de las indemnizaciones por sus incapacidades totales o parciales para el trabajo, los interesados hayan de recibir, para gastos en clínicas y servicios profesionales, sumas caprichosas. Al quedar estas sumas condicionadas a los recursos económicos escasos de los beneficiados, está excluyendo la posibilidad de que estos gastos se hagan sin la aprobación previa de la junta, que debe valorar  esa condición, así como la de que los mismos resulten excesivamente onerosos para el Estado.


 


Por estas razones se recomienda no pagar las sumas, sumamente dispendiosas, que presenta el señor Granados Campos por servicios profesionales y gastos de clínicas efectuados sin la autorización de la junta.


 


               De usted muy atento y seguro servidor,


 


 


 


                                                                                           L.C. Trejos


                                                                             PROCURADOR DE TRABAJO