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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 102 del 04/08/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 04/08/1993   

C-102-93


4 de agosto de 1993


 


Señores


Concejo Municipal de


Nandayure, Guanacaste


S. D.


 


Estimados señores:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota de 14 de junio de este año, recibida el 1º de julio último, suscrita por el señor Rodrigo Sánchez Araya, Ejecutivo Municipal de Nandayure, en que consulta, según Acuerdo tomado en sesión Nº 212, artículo IX, de ese Concejo: a) si quienes han entrado a ocupar áreas incluidas dentro de la zona marítimo terrestre con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 6043, han adquirido un derecho de ocupación o posesión, pese a que su ingreso a las áreas, así como las construcciones y cercado de lotes, se hicieron sin autorización de la Municipalidad; y b) si puede procederse a la expropiación cuando se hayan levantado construcciones y mejoras antes de regir la Ley Nº 6043.


En contestación a la primera interrogante, hemos de reiterar que el artículo 1º de la Ley Nº 6043 establece que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.


Este régimen demanial a que se halla sometida la zona marítimo terrestre hace que los terrenos situados en ella no puedan ser apropiados por particulares ni legalizados a su nombre a través de información posesoria u otro medio (artículo 7º ibid).


De acuerdo con lo expuesto, no es posible en esta franja demanial adquirir derechos de posesión o de propiedad por el sólo hecho de ocuparlos o construir sobre los mismos, ni aún con el transcurso del tiempo, y mucho menos si no se cuenta con las respectivas autorizaciones según los casos, entre ellas, la municipal.


En un dictamen anterior, Nº C-221-88 de 7 de noviembre de 1988, esta Oficina manifestó lo siguiente:


"...si alguien se apodera ilícitamente de un inmueble en la Zona Marítimo Terrestre, estableciéndose en él, la posesión en todo momento será viciosa y no se beneficia por el simple paso de los meses o años. Su carácter seguirá siendo de mero detentador de dominio público, y no le da derecho alguno, siquiera de reclamar por las obras que instale al margen de la Ley".


El artículo 12 de la Ley Nº 6043 es claro que señalar que "en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación". La violación a esta norma es incluso sancionada como delito (artículo 61, 62 y 64 ibíd).


Es obligación de las Municipalidades, como administradoras de la zona marítimo terrestre, actuar en defensa de estas áreas de dominio público, ejerciendo las acciones que a ese efecto dispone el artículo 13 de la Ley Nº 6043 y procediendo a denunciar para ante el Ministerio Público a los infractores.


Con respecto a la ocupación de la zona marítimo terrestre previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 6043, debe recordarse que esta importante franja de terreno viene siendo protegida por nuestro legislador desde tiempo inmemorial a través de diferente tipo de normativa, pero siempre resguardando su característica de bien público.


Preceden recientemente a la Ley de Aguas (Nº 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, artículos 3º, párrafo primero, y 69 y siguientes) y la Ley de Tierras y Colonización (Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, artículo 7º, inciso b).


Ante esta situación, lo expresado en líneas atrás es igualmente válido para la segunda hipótesis que se nos plantea; es decir, tampoco es legítimo alegar por parte de particulares consolidación de derechos de posesión o propiedad en la zona marítimo terrestre con antelación a la ley Nº 6043, si los mismos no se encuentran amparados en normas jurídicas facultativas para lograrlo, y por lo tanto, su ocupación sigue siendo precaria y su conducta configura delito. En estos casos, la Municipalidad igualmente puede acudir a sus potestades de autotutela para exclusión de los usurpadores.


La expropiación y el pago de mejoras sólo deben ser utilizados en aquellos supuestos en que los particulares hayan adquirido derechos de propiedad en la zona marítimo terrestre con apego a disposiciones jurídicas que así lo permitieran (o bien cuyos títulos se hallaren en trámite al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 6043, transitorio V de ésta, cumpliendo los requisitos exigidos) y las obras realizadas hubieren contado con la obtención de todos los permisos respectivos.


Es conveniente recalcar aquí que, por tratarse de un régimen de excepción, corresponde al particular comprobar la existencia de su título sobre el bien y su legitimidad, reputándose público de no hacerlo (véase en este sentido, dictamen Nº C-138-91 de 12 de agosto de 1991).


 


Atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


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