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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 098
 
  Dictamen : 098 del 14/06/1994   
( RECONSIDERADO )  

C-098-94


14 de junio de 1994


 


Licenciada


Liliana Alfaro Rojas


Directora Registro Propiedad Intelectual


Registro Nacional


S. O.


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a sus oficios sin número de fechas 15 de octubre y 17 de noviembre, ambos de 1993, por los cuales solicita a esta Procuraduría que emita dictamen sobre "las funciones que competen directamente al Director General y Directores de las dependencias que conforman el Registro Nacional, de conformidad con la Ley de Creación del Registro Nacional Nº 5695 de 28 de mayo de 1975, reformada por leyes Nº 5990 de 27 de Octubre de 1976 y 6934 de 28 de noviembre de 1983".


Agrega posteriormente a su oficio una serie de consideraciones generales, las cuales me permito transcribir:


"...En el artículo 6 contempla la figura de un Director General, de quién (sic) dependen jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias del Registro Nacional.


Además contempla que el Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los Registros en particular; y queda prohibido al Director del Registro Nacional avocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros.


Cada Dirección, debe, preparar el presupuesto anual, desglosando las necesidades previstas para cada año, además de las emergencias o faltantes que no se hubiesen aprobado.


Estos presupuestos son preparados cuidadosamente por cada dirección, y los mismos son aprobados internamente por el Director General.


Siendo cada Registro una dependencia del Ministerio de Justicia, con las funciones debidamente estipuladas por las diferentes legislaciones que imperan en cada una de las materias.


Los Directores, deben velar por la custodia de los documentos que se presenten así como los actos y contratos que se realicen en los diversos sistemas que los registros llevan. La organización y funcionamiento del personal y los diversos departamentos, controles de recepción e inscripción de documentos.


Cada director, es el encargado directo de su personal, en lo que respecta a sanciones disciplinarias, etc. todo de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Justicia.


El Director General de acuerdo con la Ley de Creación antes mencionada, no está facultado para intervenir en las decisiones administrativas del personal de cada registro (sic) como lo sería traslados, recargo de funciones, creación de secciones, agilización de trámites, metodología de trabajo, etc.


El director de cada registro, por la responsabilidad que conlleva al realizar sus deberes, debe buscar la forma idónea eficaz y eficiente de realizar sus funciones.


Inclusive es el encargado directo, de plantear las necesidades de equipo que requiere, y poner el mismo en ejecución. El Director del Registro Nacional, al no poder ejecer (sic) una función directa sobre los mismos, no está en capacidad, máxime que la ley lo releva de responsabilidad al estipular que no puede intervenir (avocar) las resoluciones de los diferentes registros, de impedir o valorar las diferentes necesidades que requiere un registro, ya que el que pude (sic) y debe intervenir en forma mediata y directamente es el director de cada dependencia".


Por tratarse de una consulta en la que involucra al Director General del Registro Nacional, este Despacho le confirió audiencia al Lic. Mario Saborío Valverde, para que se refiriera al tema objeto de consulta, por lo que una vez contestada dicha audiencia mediante oficio Nº DGRN # 424-93 de 2 de noviembre de 1993, así como cumplida la aclaración por parte de su Despacho, en relación con la opinión jurídica que fuera remitida adjunta a su oficio de 15 de octubre, me permito dar respuesta sobre el particular de la siguiente forma:


Si bien en su solicitud de dictamen comprende, en general, a los diferentes Directores de las dependencias que conforman el Registro Nacional y su relación con las funciones que le son propias al Director General del Registro Nacional, es igualmente válido sostener que para el caso sometido a estudio, deviene necesario circunscribir el análisis técnico-jurídico requerido, únicamente a la Dirección bajo su digno cargo, sea, al Registro de la Propiedad Intelectual. Lo anterior por cuanto los demás Directores de las dependencias del Registro Nacional, no han solicitado dicho estudio en cuanto a sus respectivas direcciones, siendo cada uno de ellos los competentes para solicitarlo si así lo consideran pertinente.


Una vez aclarado el marco de referencia que comprende el tema objeto de comentario, es dable indicar la normativa aplicable en la especie.


I.- NORMATIVA APLICABLE


De acuerdo con la Ley Nº 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas (Ley de Creación del Registro Nacional), se establece en sus artículos 1º y 2º la conformación y fines de dicho Registro Nacional:


"Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción, para todo lo cual se modernizarán los sistemas"


"Artículo 2º.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros: el Registro Público, que incluye lo siguiente: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil, asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; *el Registro de la propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente a patentes de invención y marcas de ganado*; y el Catastro Nacional" ((*)el subrayado es nuestro).


Asimismo, el numeral 6º de la Ley Nº 5695 nos enmarca el ámbito de acción del Director General del Registro Nacional, en relación con los demás directores de las diferentes dependencias del referido Registro Nacional:


"Artículo 6º.- Habrá un Director General, *de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integrantes del Registro Nacional*. ((*)resaltado).


El Director General deberá ser abogado, debidamente incorporado al Colegio, y notario público con experiencia no menor de cinco años en notariado o en materia registral y en administración pública.


El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.


*Al Director General corresponderá:


1) Ejercer la labor de funcionario ejecutivo de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.


2) Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el artículo tercero.


3) Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.


4) Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas de carácter registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.


5) Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.


6) Disponer las medidas administrativas generales para todos los organismos que integran el Registro Nacional.


7) Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta*. ((*)resaltado).


El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular.


*Queda prohibido al Director del Registro Nacional avocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros*" ((*)lo resaltado no es del original).


Para el caso específico del Registro de la Propiedad Intelectual, debe tenerse presente, además, lo dispuesto en la Ley Nº 4543 de 18 de marzo de 1970 (Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial) y en la Ley Nº 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas (Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos).


En la Ley Nº 4543 citada, cuando se refiere propiamente al Registro de Propiedad Industrial, le da a éste Registro la categoría de Dirección General y lo ubica como una dependencia del Ministerio de Economía u otro órgano equivalente de cada Estado contratante.


En nuestro caso, cabe advertir que al mismo se le tiene como un Registro más dentro de la estructura del Registro Nacional y a éste último como una dependencia del Ministerio de Justicia y Gracia, tal y como lo disponen los numerales 1º y 2º de la Ley de Creación del Registro Nacional Nº 5695 antes transcritos.


El artículo 167 de la citada Ley Nº 4543 señala a su vez las atribuciones y deberes que le son propios al Director del Registro de la Propiedad Intelectual, indicando lo siguiente:


"Artículo 167.- Son atribuciones y deberes del Registrador:


a) Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se le presenten, según que estén o no de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio;


b) Extender de oficio, o a petición de parte, certificaciones de documentos que se encuentren en el Registro, o de sus actuaciones;


c) Extender de oficio, a quien solicite el registro de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, la Constancia a que se refiere el artículo 20 del presente Convenio;


d) Extender de oficio a los propietarios de marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, el correspondiente certificado de Registro;


e) Autorizar con su firma y sello los documentos que sean expedidos por la Oficina;


f) Emitir dictamen sobre asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales, administrativas o de lo contencioso-administrativo;


g) Conocer y resolver, de acuerdo con el presente Convenio, las oposiciones que se presenten;


h) Autorizar las publicaciones de la Oficina;


i) Organizar y dirigir el trabajo de la Oficina y hacer al Poder u Organismo Ejecutivo nacional, por medio del Ministerio de Economía, u órgano equivalente, las sugerencias que estime oportunas para el mejor funcionamiento de aquellas;


j) Comunicar al Poder u Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, u órgano equivalente, cualquier dificultad u obstáculo que se oponga o demore la eficaz aplicación de este Convenio;


k) Cooperar del modo más amplio posible con los Registros de la Propiedad Industrial de los demás estados Contratantes, suministrándoles la información que necesiten, intercambiando experiencias o canjeando publicaciones, informes, dictámenes o datos que puedan coadyuvar a la solución de los problemas de la propiedad industrial, a dar a conocer el estado de los registros y alcanzar, en general, los fines de este instrumento;


l) Las demás que resulten del presente Convenio o que expresamente le confieran las leyes internas de los Estados Contratantes".


Finalmente, en lo concerniente a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683, debe considerarse lo que establece su artículo 95º que a letra indica:


"Artículo 95º.- Se establecerá en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser Licenciado en Derecho".


De lo expuesto por la anterior normativa, se puede concluir preliminarmente lo siguiente:


1.- Que el Registro de la Propiedad Intelectual constituye un Registro más dentro de la estructura organizativa del Registro Nacional; y


2.- Que en cuanto a la relación que debe existir entre el Director General del Registro Nacional y el Director del Registro de la Propiedad Intelectual, el marco normativo de referencia primario lo conforma lo preceptuado en el numeral 6º de la Ley Nº 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas (Ley de Creación del Registro Nacional).


Resulta entonces necesario clarificar los alcances del referido artículo 6º de la Ley Nº 5695 de repetida cita, a la luz del resto de normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico y dentro del marco de referencia doctrinario pertinente.


II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 5695


La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa fue la que conoció del Proyecto de Ley de reforma al artículo 6º de la Ley Nº 5695, la cual fue introducida por medio de la Ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1983 (expediente Nº 9418).


Precisamente en las Actas 16 y 17 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, de las 13:15 horas y 14:00 horas, ambas del 19 de mayo de 1983, el Diputado Danilo Chaverri Soto llamó la atención en cuanto a varios aspectos que contenía el proyecto de ley que nos ocupa, puntualizando sus dudas en relación con el establecimiento del cargo de Director General del Registro Nacional en las siguientes declaraciones:


"Pero por otra parte, el proyecto que se propone –como pueden ver- gasta buena parte de la exposición de motivos en justificar aspectos de índole salarial, para llegar a proponer la constitución o la institucionalización de un director general del Registro Nacional. *Aparentemente podría interpretarse que este funcionario tendría únicamente funciones de coordinación administrativa; sin embargo, esto no es exactamente cierto por que el artículo sexto, inciso cuarto, que se propone, habla de unificar los criterios de calificación registral, como atribución del Registro, en la persona del director del Registro*. ((*)resaltado).


Los criterios de calificación registral son muchas veces criterios de índole propiamente jurídica, y los registros son de materias muy diversas. Por ejemplo, está el Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro de Prendas -son dos materias totalmente diferentes-; además está el Registro de Marcas y Patentes, y el Registro de Marcas de Ganado.


Se pretende institucionalizar un director general, "sabelotodo" de todas las ramas de la materia registral, que venga a unificar los criterios de calificación. Qué son los criterios de calificación? Los criterios de apreciación jurídica con que se puede o no se puede inscribir el documento. Y esos criterios, en cuanto a su unificación, van a estar a cargo de una sola persona.


El artículo sexto es tan amplio, que en su inciso sétimo dice: "Tomar todas las medidas -ya ahora no dice de qué índole- que estime conveniente para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta".


Tengo que decir que de hecho viene produciéndose la situación de que el actual director general del Registro Nacional -no me refiero a la persona, me refiero a la función y al funcionario- conoce en alzada de resoluciones de los recursos particulares, de los registros en particular.


La situación en que estamos ahora es que por la vía del recurso jerárquico impropio, hay un sistema de revisión jurisdiccional de los criterios de calificación, y este sistema vendría a establecer una escala intermedia sobre la base de una única persona que venga a establecer esos criterios de calificación registral.


Mi opinión es que este proyecto no significa nada más que la justificación de la creación de una plaza de índole estrictamente burocrática; *que si bien se puede justificar en el plano puramente administrativo, de coordinación, de manejo de presupuestos, de suministros, etc.*, no se justifica en el campo de los pronunciamientos de fondo..." ((*)lo subrayado no es del texto original).


Merece también especial atención lo expuesto nuevamente por el Diputado Chaverri Soto, según Acta Nº IV-30 de la ya citada Comisión Legislativa, de las 13:15 horas del 1 de junio de 1983, al reiterar su preocupación por la reforma que se intentaba instrumentalizar, indicando en aquella oportunidad:


"El señor Director del Registro ha explicado que -y así lo dice el proyecto- *la pretensión de modificar la ley para unificar criterios registrales se refiere a principios generales y no a casos particulares*. Bueno, sobre este punto quiero decir que la ley tal como está propuesta, se presta para que el director del Registro Nacional, pueda intervenir en otro tipo de asuntos, cuando en el inciso sétimo dice: "...Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta..." "...inciso tercero.


"Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro, unificar los criterios de calificación y dictar en forma general las medidas de carácter registral en los distintos registros..."


A mí me preocupa que en la aplicación de esta ley se pueda llegar a que el Registro, la Dirección General del Registro Nacional, pueda avocarse a la resolución de casos particulares de los registros bajo su mando.


Actualmente el Director del Registro de la Propiedad es el director del Registro Nacional y cuando se pronuncia una resolución sobre un caso determinado, la resolución se encabeza diciendo que resuelve el Director del Registro Nacional y no el director del Registro de la Propiedad. Pudiera ser que ese sea un problema de forma -y no ha tenido casos de otros registros para ver cómo se procede en esos casos- pero esto es un indicio que fundamenta en parte mis preocupaciones sobre esa absorción de funciones particulares.


A mí me parece y oportunamente presentaré la moción correspondiente, *que la Dirección Administrativa del Registro, debe ser independiente de las direcciones de los registros en particular, para que no se confunda en una misma persona la calidad de director de un registro particular y del director general del registro, por las funciones administrativas que ejerce el Director del Registro Nacional *y por la natural inclinación que pueda tener el director del Registro Nacional a proteger o a favorecer en el campo administrativo y material al registro que está bajo su inmediata dirección" (lo que está resaltado en (*)negrilla no es del original).


Ante las preocupaciones descritas por el Diputado Chaverri Soto, el Lic. Jaime Weisleder aclaró las mismas en los siguientes términos:


"El otro gran punto que se toca en el proyecto de ley, es la creación de la Dirección General de Registro Nacional.


Quisiera recalcar lo que dijo el señor Ministro la vez anterior, de que tanto el Servicio Civil como la Contraloría General de la República, ninguna de las dos instituciones se opone a la creación de la plaza. Lo que manifiestan en el estudio que realizaron textualmente, es lo siguiente: "...De acuerdo con lo expuesto anteriormente consideramos que el pronunciamiento dado por la Contraloría General de la República, es categórico en su último párrafo, apegándose éste exclusivamente a lo que contempla la Ley 5695 y no existiendo ninguna otra disposición que haga variar la ya comentada ley, creemos que es contraproducente asignar el puesto a una determinada clase...".


O sea, *tanto el Servicio Civil como la Contraloría dicen que estando la Ley del Registro Nacional tal como está ahora, en que se dice que cada director es ejecutivo de la Junta, ellos consideran que es contraproducente asignar el puesto de Director General del Registro Nacional. Pero, tal como lo dijo el señor Ministro, ya desde hace muchos años la Junta advirtió que era necesario la creación de la plaza, para que una persona dirigiera el Registro Nacional*. Por eso se hizo esa solicitud ante la Contraloría y ante el Servicio Civil; producto de esa solicitud llegó este pronunciamiento que acabó de leer. ((*)negrilla).


*La realidad ha demostrado que el sistema de ejecutivos en cada uno de los diversos registros no es funcional y que sería sumamente engorroso y es esa la razón por la cual se pretende crear esta dirección. Es más, el mismo Diputado Chaverri Soto admite que en el campo administrativo él no ve inconveniente en que se establezca tal cargo*. Pero se ha hablado mucho también de que quien debe asumir ese cargo debe ser un "sabelotodo" porque es el que va a resolver en segunda instancia los usos y reclamos que hagan los usuarios.


*Pero creo que ahí lo que ha habido es una mala interpretación del artículo. Lo que se pretende no es crear una segunda instancia ni en los ocursos ni en los recursos que tenga cada una de las diferentes dependencias, puesto que eso está regulado -cada uno- por la ley actual. Del Registro Público la segunda instancia es el Tribunal Superior Contencioso; en patentes, propiedad industrial, también es ese Tribunal; en Prendas es el Juzgado Civil de turno. Eso no se pretende variar.


Lo que se pretende es darle al Director General la potestad para resolver casos generales, no particulares.


O sea, es lo contrario a lo que aquí se ha dicho.* ((*)negrilla).


El artículo específicamente menciona la potestad de que esos casos de tipo general sean resueltos por el Director General. Básicamente dice: "...Unificar los criterios de calificación y dictar en forma general las medidas de carácter registral en los distintos registros sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos, cuyo pronunciamiento competa al director, encargado o jefe de cada dependencia."


Esta sugerencia ha nacido porque se han presentado casos -se presentan todos los días- tales como el tipo de cambio en las operaciones inscribibles en los diferentes (sic). Se dio en un determinado momento que Propiedad Industrial -para efectos del pago de derechos- cambiaba los dólares al tipo de cambio libre, igual que en el Registro de la Propiedad, no así en Prendas. Por lo cual, la Dirección General dio un lineamiento general de que en todas las transacciones el tipo de cambio debía ser el tipo oficial.


Igual en cuanto a la función de la Notaría del Estado, con la Ley de la Procuraduría, también se dio un lineamiento general de cómo debería ser el modus operandi en ese caso. La Ley 5899 que es del uso del idioma español, también como se aplica en cada uno de los registros. Entonces, básicamente la idea es que el Director General, sin llegar a resolver casos concretos, dé lineamientos generales antes de que los casos concretos se produzcan; ayudar así a los usuarios y que dentro de una misma institución la política sea igual en todas las dependencias.


*Creo que la necesidad de este cargo es real, y lo que sugieren tanto Contraloría como Servicio Civil, es una modificación a la Ley del Registro Nacional, que es lo que estamos pretendiendo acá*" (lo que está en (*) negrilla en nuestro).


Una vez expuestas las anteriores consideraciones del Lic. Jaime Weisleder, el propio Diputado Chaverri Soto llega incluso a reconocer la necesidad de crear el cargo de Director General del Registro Nacional, concibiéndole como "...el hombre que maneja la parte administrativa de todos los registros, que va a tener además funciones para unificar criterios registrales, que va a ser el responsable de le eficiencia administrativa..." (ver en este sentido el Acta de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa Nº 47 de las 14:30 horas del 15 de junio de 1983).


Más aún, es importante que se tenga presente lo expresado por el Diputado Chaverri Soto en la ya citada Acta Nº 47, repetimos, una vez clarificado el contenido de la reforma introducida por la Ley Nº 6934:


"He presentado una moción, que pienso ampliar, solicitando a ustedes que *el cargo de director general del Registro sea un cargo independiente de todas las direcciones de los registros en particular, y no el recargo de uno de los directores. Porque esto impide precisamente que haya un superior jerárquico de uno de los registros que pueda pedirle cuentas a ese director del Registro* y como ocurre hoy día, el Director del Registro Público es el director general del Registro Nacional y resulta que el Registro Público es el registro que anda más atrasado de todos los registros que están bajo la dirección del Registro Nacional. Entonces, no sé si ustedes pudieron verlo ayer, desgraciadamente no pude acompañarlos, no sé si los llevaron a visitar los partidos que están atrasados, no sé si pudieron darse cuenta de que en los últimos días, a raíz de la tramitación de este proyecto el Director General del Registro Público autorizó a los registradores a trabajar horas extras para mejorar un poco la imagen del Registro, hay una serie de detalles en el fondo de todo esto, que ustedes deben conocer. ((*)negrilla).


Pero a lo que quiero llegar es a esto: *si el Director General del Registro que es el encargado del engranaje administrativo de todo el Registro, es a su vez director de un registro particular, entonces él es el superior de él mismo y no puede pedirse eficiencia y control ni garantías apropiadas. Por eso creo que debe ser un funcionario independiente*.((*)negrilla).


Puede ser abogado o puede ser economista, cualquiera de las dos cosas, puede ser un buen administrador, no necesariamente abogado, pero en fin, es recomendable que lo sea" ((*)lo resaltado es nuestro).


Nótese además, que lo anterior motivó al Diputado Chaverri Soto a presentar una moción ante la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en el sentido de que agregara un párrafo al proyecto de ley del artículo 6º que advirtiera:


"El director del registro nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular queda prohibido al director del registro nacional avocarse la competencia en los asuntos que concierne resolver a cada uno de los registros individualmente"


Para justificar dicha moción, el Diputado Chaverri Soto puntualizó:


"*Me ha parecido que no es posible que una serie de entidades de hecho incorporadas al Registro Nacional anden como pequeños feudos y que cada uno compre su papel por aparte y licite y contrate por aparte. Eso no me parece. En este sentido me parece que puede ser conveniente una administración o dirección administrativa única*. Después de releer el proyecto, de oír aquí al Ministro de Justicia y al Director del Registro e incluso de revisar los pronunciamientos anteriores de la Contraloría y del Servicio Civil, *he llegado a la conclusión de que ese puesto, esa función, es necesario llenarla. Pero no me parece que el hombre que maneja la parte administrativa de todos los registros que va a tener además funciones para uniformar criterios registrales, que va a ser el responsable de la eficiencia administrativa, sea a su vez el director de uno de los registros en particular, porque sería como ser superior de sí mismo y aunque la ley no dice una cosa ni la otra, me parece importante especificar que el director del Registro es director del Registro, director administrativo y responsable de la eficiencia del Registro.


Ahora bien, el proyecto establece una fórmula en virtud de la cual dispone que no pueda pronunciarse sobre casos concretos de uno de los registros. Yo propongo que se diga que no puede "avocarse las competencias". Esto en Derecho Administrativo significa que un superior no puede quitarle lo que por competencia le pertenece a un inferior para resolverlo él. Porque entonces se perdería la independencia registral y se llegaría a una posición bastante absurda en la cual una sola persona es superior de siete individuos que trabajan sobre materias diversas y entonces uno no se explica cómo puede haber la especialidad en la inscripción si no hay especialidad en la apelación*. ((*)negrilla).


Este principio -como digo- trata de protegerlo el proyecto que se presenta. Me parece que la forma en que lo plantea la moción lo hace más explícito.


Repito ahora lo que dije ayer, creo es muy probable que el director general del Registro sea el actual director, contra el cual no tengo absolutamente nada y con quien nunca he tenido ningún incidente personal ni profesional.


Pero digo que incluso es conveniente porque en cierto modo es el padre de la criatura y en cierto modo es conveniente para el país que por un tiempo más esta persona se responsabilice del sistema.


 


Pero de eso a que el director del Registro sea al mismo tiempo director del área más controvertida del Registro y que se convierta en superior de sí mismo con respecto al área que precisamente está bajo análisis y bajo experimentos en este momento, no me parece conveniente" ((*)lo resaltado es nuestro).


En los mismos términos sentenció el Lic. Jaime Weisleder al expresar "Me voy a referir básicamente a lo que es el cargo de director del Registro Nacional y creo que tanto la exposición del Diputado Chaverri Soto como el mismo proyecto de ley, lo que pretenden es precisamente eso, definir o separar el cargo de director general del Registro Nacional, del cargo de director de cualquiera de los registros que lo componen. En ese sentido creo hay coincidencia en la forma de pensar. En realidad, también con respecto a las atribuciones que se le dan ciertamente creo que son todas las que la experiencia le ha dicho a la Junta que debe tener el Director, con el fin de poder dirigir una entidad tan compleja como es el Registro Nacional".


Resulta claro que el espíritu o intención del legislador de la época, al autorizar y regular el establecimiento del cargo de Director General del Registro Nacional y su relación con los directores de los demás registros, fue precisamente determinar puntualmente y de manera expresa:


a) Que era necesario crear el cargo de Director General del Registro Nacional, como órgano legal unipersonal de tipo ejecutivo de la Junta Administrativa del Registro Nacional, independiente de los demás directores del Registro Nacional;


b) Que para efectos administrativos, los demás directores de las diferentes dependencias que componen el Registro Nacional, debían depender jerárquicamente del Director General del Registro Nacional, por cuanto no era funcional que existieran varios funcionarios u órganos que ejercieran la labor de ejecutivos de la Junta Administrativa;


c) Que dentro de las funciones llamadas a cumplir por parte del Director General del Registro Nacional y por la propia naturaleza jurídica de éste, sea, órgano legal unipersonal de tipo ejecutivo, se previeron las siguientes: ser el funcionario ejecutivo de la Junta Administrativa del Registro Nacional, proponiéndole a ésta aquellos proyectos que le permita a dicho órgano colegiado cumplir fielmente con sus fines legales, así como aprobar los presupuestos que se le deben presentar a dicha Junta; ejercer funciones de coordinación entre las dependencias del Registro Nacional, disponiendo para tal efecto de todas aquellas medidas administrativas generales que estime convenientes para la buena marcha de la entidad, las que serán dirigidas a todas las dependencias del Registro Nacional, todo de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Junta Administrativa; y el de unificar los criterios de calificación registral, por medio del dictado general de medidas registrales de los distintos registros, siempre y cuando no se llegare a analizar o calificar casos concretos, los cuales son de conocimiento y resolución de cada Director, encargado o jefe de cada dependencia.


d) Que no obstante lo anterior, era igualmente clara la necesidad de establecerle al Director General del Registro Nacional, no solo la limitante antes citada en cuanto al conocimiento y calificación registral de casos concretos, sino también la prohibición expresa de no ser director de ninguno de los registros en particular, ni avocar los asuntos que competa resolver individualmente a cada uno de los registros.


Ahora bien, una vez clarificado el espíritu del artículo 6º de la Ley Nº 5695 objeto de estudio, es menester analizar los alcances que se le debe dar al mismo, específicamente en cuanto a la relación que dicho numeral regula entre el Director General del Registro Nacional y el Director del Registro de la Propiedad Intelectual.


III. DEPENDENCIA JERARQUICA DEL DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CON RESPECTO AL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL


Tal y como lo transcribimos al inicio, el artículo 6º de la Ley Nº 5695 nos indica que "habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integrantes del Registro Nacional".


Al ubicarse el Registro de la Propiedad Intelectual como una dependencia más del Registro Nacional, deviene como consecuencia lógica y necesaria que su Director depende jerárquicamente del Director General, para efectos administrativos. Sobre este aspecto es importante recalcar que dicha dependencia jerárquica se circunscribe únicamente a la relación entre el Director General y el Director del Registro de la Propiedad Intelectual, sin que la misma comprenda al resto del personal que compone ese Registro en particular, conforme con los argumentos que posteriormente se detallarán.


Lo que ahora interesa es determinar el grado de dependencia jerárquica que prevé dicha normativa legal.


Es así como, en lo que respecta a la "relación jerárquica", entendida ésta de manera general como "aquella relación que corre entre el superior y el inferior "en línea", dentro de un mismo Ministerio o dentro de un mismo ente" (Mauro Murillo A. Terminología organizativa (Derecho Público), Revista Academia, Facultad de Derecho, U.C.R., 1983, página 79), la propia Ley General de la Administración Pública LGAP nos da un concepto general de relación jerárquica en su artículo 101 al indicar:


"Artículo 101.- Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia".


Nuestro Tratadista en Derecho Administrativo Eduardo Ortiz Ortiz la concibe, en el mismo sentido estricto de la LGAP, como "la relación entre órganos intrínsecamente desiguales de un mismo ente, que tienen una competencia común, por su naturaleza y sus límites, relación que sirve para mantener la subordinación del inferior al superior" (Eduardo Ortiz Ortiz, Tesiario Derecho Administrativo, Tesis Nº 11, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San José, Costa Rica, 1972, página 8).


Para el caso que nos ocupa, por tratarse de una relación jerárquica entre funcionarios, la misma debe ser tratada desde un punto de vista funcional, sea, "son los funcionarios o empleados los que se encuentran ligados entre sí de superior a inferior y vinculados todos ellos por la finalidad pública de la función que desempeñan" (ver en este sentido a: Jaime J. Ponce Cumplido, La desconcentración administrativa, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1965, página 75).


Sobre este mismo tema la Procuraduría señaló en su oportunidad, mediante el dictamen Nº C-023-93 de 10 de febrero de 1993, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, que "la relación de jerarquía, relación de principio, se establece entre titulares de funciones jerárquicamente ordenadas y con un criterio instrumental: sea la mejor realización del fin público asignado al ente. Es *una relación entre órganos referida a un conjunto de competencias*.


En virtud de dicha relación, el superior pueda determinar, dentro del marco legal, la actuación del inferior en el desarrollo de su competencia, excepto en el caso de que esa determinación haya sido realizada previamente por la ley.


Es decir, en los casos en que la norma legal excluye o limite dicha determinación por el superior, circunstancia que se presenta en los casos de atribución de una competencia exclusiva en favor del inferior" ((*)lo resaltado es del original).


La doctrina es coincidente es admitir como atribuciones o consecuencias que normalmente se derivan de la relación jerárquica, las siguientes:


"1. Posibilidad de que el superior jerárquico dirija e impulse la acción del inferior.


2. Posibilidad de dictar normas de carácter interno, de organización o de actuación, tales como instrucciones, circulares de servicios, etc., que sí tienen carácter jurídico, en cuanto que pueden conducir a una responsabilidad de los funcionarios o titulares por su incumplimiento, y en estos casos el titular se transforma en un tercero, e incluso a veces pueden hacerse valer por el administrado.


3. Posibilidad de llevar a cabo el superior los nombramientos de los titulares de los órganos inferiores, así como formalizar los contratos en la rama concreta de su competencia y cuantas vicisitudes de la vida administrativa les correspondan.


4. Posibilidad de suplir, según los casos, a los órganos inferiores. En este sentido se ha dicho que la jerarquía supone una fungibilidad de los órganos, ya que el superior puede actuar en lugar del inferior, Sin embargo, no somos de esta opinión, ya que por existir en los ordenamientos modernos una delimitación exacta de competencias, no es posible en términos generales pretender dicha suplencia.


5. Posibilidad de delegación y de avocación de facultades de competencia en los términos expuestos.


6. Facultad de control por parte del superior, bien sobre los actos a través del recurso de alzada de carácter normal (o de oficio), bien sobre los propios titulares.


7. Facultades de resolver las competencias y conflictos que se produzcan entre órganos inferiores.


En cuanto al control sobre los actos, puede suponer la necesidad de autorizaciones o aprobaciones, la reforma, la anulación, la revocación, la suspensión y la sustitución" (Tomado de: José Antonio García-Trevijano Fos, Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, Tomo II, Volúmen I, 1971, páginas 430 y 431).


Es dable observar que las atribuciones antes enumeradas, las cuales son consideradas como normales (entendamos, que no necesariamente deben de presentarse o cumplirse todas), dentro de la relación de jerarquía, se encuentran en mucho contenidas en el artículo 102 incisos del a) al f) de la LGAP.


No obstante lo anterior, es posible que el legislador establezca ciertos grados o tipos de relaciones jerárquicas, de acuerdo con los funcionarios de que se trate o fines públicos que se persiga, señalando ya sea todas o solo algunas de las atribuciones o efectos que son propios en la relación de jerarquía y sin que ello signifique que se deja de mantener dicha relación.


Es así como la doctrina identifica a la denominada jerarquía perfecta e imperfecta, según se den todas las facultades descritas líneas atrás, o bien, sólo algunas de ellas.


Para García-Trevijano Fos, "no siempre se dan todas las consecuencias citadas, y por esto se habla de una jerarquía imperfecta en contraposición a la perfecta, en la que tendrían cabida todas las consecuencias mencionadas" (García-Trevijano Fos, op. cit., página 431).


Igualmente Jaime J. Ponce Cumplido nos advierte sobre este mismo punto de la jerarquía perfecta e imperfecta, denominando a dichas atribuciones o efectos con el término "potestades":


"La observación de los elementos y atributos del principio de jerarquía nos ha permitido concretar su contenido. La jerarquía está dotada esencialmente de las potestades de que hemos señalado; no obstante, sucede a veces que estas potestades no se producen integralmente.


Cuando existen limitaciones a las potestades jerárquicas y el juego de relaciones no se produce integralmente la doctrina habla de jerarquía imperfecta...


Analizando el fenómeno de que en algunas ocasiones las potestades jerárquicas no se dan o si se producen se presentan parcialmente, Armorth distingue, en el principio de jerarquía, una relación de subordinación que supone esencialmente el poder de regular la actividad de los órganos inferiores por normas generales (instrucciones y circulares) y las otras potestades que, para el citado autor, por no ser esenciales podrán no existir en determinadas circunstancias. Entre estas últimas se encontraría la potestad de conocer y resolver recursos jerárquicos impuestos contra los actos del inferior, la potestad de resolver conflictos de atribuciones entre órganos subordinados y los poderes de delegación, avocación y revocación" (Jaime J. Ponce Cumplido, op. cit. páginas 86 y 87).


La dependencia jerárquica que para efectos administrativos establece el numeral 6º de la Ley Nº 5695, entre el Director General del Registro Nacional y el Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, resulta evidente que se ubica precisamente dentro del concepto de "relación jerárquica imperfecta", por cuanto, si bien es cierto que indica claramente la dependencia jerárquica entre el segundo con respecto al primero, igualmente es válido reconocer que impone de manera expresa, una serie de límites legales en la relación que debe existir entre ambos funcionarios, excluyendo potestades que "normalmente" se consideran contempladas dentro de la misma.


Se debe partir entonces de la premisa de que la relación de jerarquía, que para efectos administrativos existe entre el Director General del Registro Nacional y el Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, se ubica dentro de la denominada relación jerárquica imperfecta, por lo que no comprende todas las facultades, efectos o potestades propias de ese tipo de relación jerárquica, sino únicamente aquellas expresamente establecidas en el propio numeral 6º de la Ley 5695 y las derivadas de estas mismas.


IV.- ALCANCES Y LIMITES DE LA RELACION JERARQUICA ENTRE EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL Y EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Es evidente que la ley le ha otorgado al Director General del Registro Nacional (véase el numeral 6º incisos del 1) al 7) de la Ley Nº 5695), una serie de competencias propias en razón de su cargo.


Para determinar los alcances y límites de dichas competencias, en su relación con el Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, deviene necesario tener claro el concepto de competencia, entendiendo como tal "el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de "competencia" da así la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo: es su aptitud legal de obrar..." (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Parte General I, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1977, página IX-33). Rafael A. Arnanz desarrolla el concepto jurídico de "competencia" de la siguiente forma:


"Las personas públicas, en el cumplimiento de sus fines o, por mejor decir, al tener marcados legalmente unos fines y tender, en su actuación, a ellos, son determinantes de una capacitación, también legal, que provoca o hace surgir esa aptitud para la actuación y, por ello, podríamos considerar la competencia como la aptitud legal para el cumplimiento de la actividad teleológica de los órganos públicos. O, aún mejor: la aptitud legal para que con unos medios y unas formas predeterminadas realicen sus fines los órganos públicos... Precisamente, esta íntima vinculación de la competencia con el fin del órgano o los fines, la subraya el profesor García Oviedo al decir que: "la competencia entraña para la autoridad que la posee el deber de obrar no sólo dentro del círculo de atribuciones, sino con sujeción al fin previsto en la ley" (Rafael A. Arnanz, De la Competencia Administrativa, Editorial Montecorvo, Madrid, España, 1967, páginas 26 y 27).


Tomando en consideración las funciones legales encomendadas al Director General del Registro Nacional, se puede llegar a ubicar las mismas dentro de los siguientes cuatro principales marcos de referencia, para de esta forma circunscribir adecuadamente su competencia legal y, a la vez, tener presente cuáles funciones o potestades propias de la "relación jerárquica" se le ha autorizado ejercer y cuáles se le han vedado y constituido más bien como límites legales:


1.- Como funcionario ejecutivo de la Junta Administrativa del Registro Nacional, es competencia legal del Director General el proponerle a la misma aquellos proyectos que le permita a dicho órgano colegiado cumplir con sus fines legales.


Nótese preliminarmente que la naturaleza jurídica del Director General del Registro Nacional es clara: se trata de un órgano legal unipersonal, que a su vez es el funcionario ejecutivo de un órgano colegiado (Junta Administrativa).


Como funcionario ejecutivo de la Junta Administrativa, corresponde y es competencia del Director General, no solo ejecutar los acuerdos emitidos por dicho órgano colegiado, sino fundamentalmente proponerle aquellos proyectos que le permita a dicha Junta cumplir fielmente con sus fines legales, los cuales están expresamente enumerados en el artículo 3º de la Ley Nº 5695 y que a la letra dispone:


"Artículo 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:


a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;


b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;


c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;


d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y


e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias."


El legislador le confirió entonces al Director General y no al Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, la función o potestad de ejercer, ante la Junta Administrativa, la iniciativa de "presentar" o "proponer" los proyectos de que habla el numeral objeto de análisis. En este sentido, cabe advertir que toda propuesta de proyecto que presente el Director General a la Junta Administrativa, utilizando como fundamento lo dispuesto en el artículo 6º inciso 2), debe, eso sí, circunscribirse al marco de referencia legal que expresamente estipula el ya transcrito numeral 3º de la Ley Nº 5695.


Por otra parte, ya la Procuraduría se pronunció anteriormente al alcance del concepto "jerarca ejecutivo" (dictamen Nº C-023-93 antes citado), contenido incluso en el artículo 104 inciso 2) de la LGAP, al señalar que:


"el término jerarca ejecutivo no significa que la ley se refiera a un funcionario cuya competencia abarque funciones de mera ejecución, sea aplicar decisiones. El concepto ejecutivo, como el mismo concepto de administración, no restringe a una simple función de ejecución material o de realización de lo dispuesto por otro (aspectos comprendidos en todo caso, dentro de alguna de las funciones del Presidente Ejecutivo), sino que lleva implícito el concepto de dirección y planificación: es decir, el mínimo de iniciativa que va implícita en la función administrativa. Potestades sin las cuales un órgano no puede ser ejecutivo".


Por lo expuesto se puede afirmar que es a través del Director General del Registro Nacional y no del Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, que debe canalizarse todo lo relativo a propuestas de proyectos, planes y programas que permitan a la Junta Administrativa, como órgano colegiado, cumplir con sus fines legales.


2.- Como funcionario ejecutivo de la Junta Administrativa, el Director General es el llamado a coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional (Registro de la Propiedad Intelectual entre ellas), debiendo por ello disponer y tomar aquellas medidas administrativas generales que estime necesarias para la buena marcha de la entidad, todo conforme con lo que sobre el particular disponga la Junta Administrativa y demás normativa aplicable.


Estas son, quizás, las potestades o funciones más relevantes que debe cumplir el Director General y para lo cual fue creado dicho cargo por parte del legislador.


En cuanto a la relación que existe entre la "jerarquía" y una de sus principales funciones como lo es la "coordinación", José Canasi nos dice:


"La jerarquía es la relación de supremacía de los órganos superiores respecto de los inferiores, y recíprocamente la relación de subordinación en que se hallan los órganos inferiores respecto de los superiores.


a) En efecto, la administración se asienta sobre dos elementos fundamentales: coordinación y subordinación de órganos, de la cual son titulares las personas físicas (funcionarios públicos). Pero como la coordinación puede ofrecer encuentro de voluntades discordantes, se requiere una fuerza o voluntad superior que dirima los disensos, como dice D Alesio, "que dé normas a la acción común, integre las lagunas, evite la duplicación de la actividad, vigile desde un punto de vista integral la acción de los distintos órganos y valore los efectos más o menos útiles de la compleja acción de cada uno" (Tomado de: José Canasi, Derecho Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, Volumen I, Parte General, 1972, página 276).


La potestad de "coordinación", en principio, "busca un efecto práctico: introducir racionalidad en la actuación administrativa, compatibilizando la acción de los diversos organismos involucrados.


Para ello se vale de mecanismos igualmente prácticos: reuniones, informes, negociaciones, etc." (ver en este sentido: Mauro Murillo A. op. cit. página 69).


La propia LGAP contempla la figura de la coordinación, advirtiendo, para efectos de la relación jerárquica existente entre el Director General y el Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, que "la jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa", pudiendo además el órgano director coordinar al dirigido con otros, pero siempre dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico (artículos 99 y 100 de la LGAP).


Dentro de la potestad legal dada al Director General de "coordinar", es importante tener presente su correlato, el de planificar, entendiendo como tal y de manera general "la predeterminación de los fines que se quieren conseguir y de los medios que se emplearán para obtenerlos", o más específicamente como "una coordinación de fines, a la cual se aplica una combinación de medios igualmente coordinados, de modo tal que en el concepto quede implicada también la idea de coordinación y racionalidad" (1).


Igualmente, debe entenderse por planificación aquel "conjunto de técnicas e instrumentos y de medidas sobre política de desarrollo que utiliza, en forma sistemática, diversos gobiernos para tratar de orientar el funcionamiento de la actividad económica, asignar acertadamente los recursos disponibles y acelerar a través de planes y programas el desarrollo de un país, sociedad, entidad o sistema económico social" (2).


Por otra parte, es importante tener presente a la hora de coordinar y consecuentemente, planificar, los siguientes principios que informan dicho proceso de planificación, a saber:


a) Principio de racionalidad, es decir, el conjunto de posibilidades de actuar debe ser evaluado en sus ventajas e inconvenientes;


b) Principio de previsión, a saber, establecer determinados plazos para la ejecución de los planes y programas;


c) Principio de universalidad, según el cual deben tomarse en cuenta todos los aspectos relacionados para un proceso integral;


d) Principio de unidad, sea, que todos los elementos están integrados entre sí y forman un todo orgánico y compatible;


e) Principio de continuidad, esto es que la planificación no tiene límite en el tiempo.


Finalmente, tómese en cuenta que la esencia de la planificación, es la racionalidad, principio este que supone, dada la multitud de posibilidades de acción de los hombres, del gobierno, de las empresas e instituciones, que es necesario elegir racionalmente qué alternativas son mejores para la realización de los valores finales que sustenten dichos hombres, gobiernos, empresas o instituciones.


Otro aspecto relevante de este marco de referencia legal que nos ocupa, es la facultad o potestad del Director General de dictar al Director General del Registro de Propiedad Intelectual, medidas generales administrativas, las que se plasman por medio de instrucciones o circulares (relación de dirección).


Sobre la potestad de dirección mediante instrucciones y circulares, nos dice García-Trevijano Fos:


"Si esta potestad, que es indiscutible y está reconocida en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento ("los órganos superiores podrán dirigir con carácter general la actividad de los inferiores mediante instrucciones y circulares"), y en el 18 de la de Régimen Jurídico ("los subsecretarios y directores generales, en cuanto se refiere a la organización interna de los servicios dependientes de los mismos, podrán dictar circulares e instrucciones"), se llevara a sus últimas consecuencias, llegaría a absorber la competencia exclusiva de tales inferiores. Hay límite para su aplicación ? Evidentemente que sí. Una lucha entre los principios de competencia y de jerarquía debe resolverse en favor del primero. Lo que significa esta aparente anomalía es que el superior puede dirigir "con caracteres generales", es decir, orientando la actuación genéricamente, pero sin descender al caso concreto porque esto invadiría la competencia. El Consejo de estado, en numerosas propuestas de resolución de recursos de agravios, sentó esta doctrina: que cuando un órgano inferior (que solía ser el Gobierno militar para el reconocimiento de indemnización familiar a los pensionistas), tiene competencia para resolver casos concretos, no puede ser dirigido en cada uno de ellos por el superior, ni siquiera por vía general determinando los criterios concretos que le dejaban prácticamente sin voluntad" (García-Trevijano Fos, op. cit., página 435).


La propia LGAP nos indica, por su orden, en sus artículos 105 y 99 inciso 2) que "la potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento" y que "la jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa".


El artículo 6º de la Ley Nº 5695, si bien faculta el dictado de "medidas generales administrativas" (instrucciones o circulares) por parte del Director General y para el Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, dicha normativa no autoriza el dictado de "órdenes particulares o concretas", por lo que ello constituye una limitación en tal sentido (ver en este sentido el párrafo final del ya transcrito artículo 6º de la Ley Nº 5696, que prohíbe al Director General "avocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros", no pudiendo ser, a su vez, Director de ninguno de los registros en particular).


El Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual será el competente para ejercer el régimen disciplinario de los funcionarios o personal bajo su Dirección, debiendo conocer en alzada el Ministro de Justicia y Gracia y no el Director General del Registro Nacional (ver en este sentido artículo 120 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia D.E. Nº 20295-J de 6 de marzo de 1991); para solicitar y llenar las plazas que queden vacantes o sean necesarias crear (artículo 13 del referido D.E. Nº 20295-J); para elaborar el o los presupuestos de su dependencia (el cual es sometido a la aprobación del Director General como se analizará en el punto cuarto siguiente); todo de conformidad con el dictado de las normas generales administrativas que dispusiese en dichas áreas el Director General del Registro Nacional.


3.- El Director General es el órgano legal competente para unificar los criterios de calificación registral, por medio del dictado general de medidas registrales de los distintos registros (entre ellos el Registro de la Propiedad Intelectual).


Volviendo a lo expresado en los últimos párrafos del punto 2) inmediato anterior, adviértase que esta facultad de "unificar criterios de calificación registral, por medio de medidas registrales generales", se circunscribe precisamente a ello, al dictado de medidas generales registrales y en razón del ejercicio de la facultad de "coordinación" que tiene el Director General.


La función antes descrita, sin embargo, tiene un límite legal expreso, a saber, siempre y cuando el Director General no llegue a analizar o calificar casos concretos, los cuales son de conocimiento y resolución del Director respectivo, en nuestro caso, del Director del Registro de la Propiedad Intelectual.


4.- Función del Director General de aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta Administrativa


Correlativamente, en lo concerniente a la función del Director General de aprobar los presupuestos que deben presentarse a la Junta Administrativa, es dable transcribir algunas consideraciones que sobre el particular se indicaron en el referido dictamen Nº C- 023-93: "Resultan así afectadas las potestades anteriores del Gerente para la formulación de los planes, programas de trabajo de la Institución, así como la dirección ejecutiva de dichos planes. Entre dichos planes, se encuentra el más importante para la institución, sea el presupuesto. Y ello por cuanto el "gobierno" de un ente se expresa mediante la planificación, la dirección, la orientación y ordenación de su actividad... Asimismo, acordar la creación de plazas es una función ligada a la formulación presupuestaria (definición de medios, en este caso, humanos para la consecución de los cometidos institucionales) y a la dirección y ordenación del ente: dónde deben crearse las plazas, para qué objeto, etc."


Precisamente uno de los medios de control con que cuenta el Director General, con respecto al cumplimiento o no del Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual de las medidas administrativas generales que aquel establece, lo es sin lugar a dudas el aprobar o no el proyecto de presupuesto de dicha dirección.


Se entiende que en el tanto y en el cuanto el proyecto de presupuesto que se le someta al Director General (el que, como recordamos, será posteriormente presentado por dicho funcionario ante la Junta Administrativa), no cumpla con los lineamientos, directrices o circulares que sobre el particular se han dictado, el Director General tiene la facultad o potestad de no aprobarlo.


En este sentido nos reitera García-Trevijano Fos que precisamente en cuanto al ejercicio de control, el mismo puede suponer el dictado de ciertas aprobaciones (ver en este sentido: García-Trevijano Fos, op. cit., página 431).


CONCLUSION GENERAL:


Si bien la Ley Nº 5695 de 28 de mayo de 1975 (Ley de Creación del Registro Nacional y sus reformas), establece en su numeral 6º una dependencia jerárquica, para efectos administrativos, del Director del Registro Público de la Propiedad Intelectual, con respecto al Director General del Registro Nacional, la misma debe ser considerada una relación jerárquica imperfecta, por cuanto no contempla, por disposición legal expresa en tal sentido del legislador, todas las facultades o potestades que son propias en este tipo de relaciones.


Por lo tanto, dentro de esta relación de dependencia jerárquica que existe entre dichos funcionarios, deben entenderse incluidas solo aquellas facultades o potestades enumeradas en el artículo 6º de la Ley Nº 5695, así como aquellas que se deriven de la propia Ley General de la Administración Pública en virtud de esa relación de jerarquía imperfecta (artículos 101 a 106), pero siempre atendiendo a los límites y prohibiciones legales establecidas por la Ley Nº 5695, que excluyó de manera expresa algunas de esas funciones; todo lo cual, en alguna forma, ha sido descrito en este pronunciamiento bajo sus diferentes supuestos.


Rindo así el criterio técnico-jurídico solicitado.


Sin otro particular,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


 


(1) Juan Rodolfo LEIVA PEÑA. Régimen Jurídico de la Planificación Económica en Costa Rica. San José, Tesis de Grado. Universidad de Costa Rica, 1987. p. 18


(2) PACHECO SANCHEZ, Luis Arnoldo. Organización para regionalizar la Planificación. San José. Revista del Colegio de Abogados. Nº 15. Marzo de 1968. p. 161.


GBG/gbg.e


Archivado: CONS\098-DIRE.RPI


cc: Lic. Mario Saborío Valverde, Director General del Registro


Nacional.-


Señores Miembros de la Junta Administrativa del Registro


Nacional.-