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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 141 del 31/08/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 31/08/1990   

C-141-90


31 de agosto de 1990


 


Licenciado


Roberto Peña Gonzalez


Auditor Interno


Servicio Nacional de Electricidad


S____________D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 046-AI-90 del pasado 16 de mayo de 1990, por cuyo medio nos consulta lo siguiente:


¿Con base en que norma legal, la Secretaría Técnica de la autoridad Presupuestaria tiene potestad para interpretar sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Trabajo en Conflictos Colectivos de Carácter Económico Social?


Nos dice usted, que la sentencia dictada con ocasión del Conflicto Colectivo de profesionales del Servicio Nacional de Electricidad, notificada el 18 de setiembre de 1989, establece en la cláusula segunda que los semestres en que el índice de inflación sea el 6% no se utilizará la fórmula de ajuste salarial, sino que se aplicarán los aumentos decretados por el Gobierno: ya que según el oficio Nº DCS-053-90 del Banco Central de Costa Rica, el índice de inflación fue de 5.9% en el segundo semestre de 1989. Por esto pregunta: ¿Podría el SNE aplicar el aumento otorgado por el Servicio Civil a todas las instituciones a partir del 1º de octubre de 1989, y los demás incrementos salariales mientras no se aplique la fórmula automática?


Agrega además, que la sentencia de comentario en su cláusula primera indica que el SNE modificará la escala interna de salarios de los profesionales. En virtud de esto Pregunta: ¿ Se le podría pagar este beneficio a las personas que por no iguales razones ocupan puestos profesionales sin ser bachilleres, egresados o licenciados universitarios?


El criterio legal que se acompaña a su solicitud, de pronunciamiento establece, que ni la Ley Nº 6831 de 19 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria ni su Reglamento), ni el Decreto Ejecutivo Nº 14375-4 de 24 de octubre de 1983, establecen como función de ese órgano la interpretación de las sentencias emanadas del Tribunal Superior de Trabajo en materia de conflictos colectivos de carácter económico-social ni de ningún otro tipo de sentencia. Y si así lo ha venido haciendo, ha sido por una costumbre errada lo cual contraviene el Principio de Legalidad establecido en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


Agrega dicho criterio, una vez transcrito la cláusula segunda último párrafo de la sentencia de comentario que, en aplicación textual de lo ahí dispuesto se infiere que sí en el segundo semestre de 1989, el índice de inflación no excedió del 6% entonces, legalmente, procede aplicar los aumentos reajustes y reconocimientos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo en ese mismo período.


Debiendo quedar bien en claro que estos dos procedimientos son excluyentes, sea, o sea aplican los aumentos salariales decretados por el Gobierno o no, pero no ambos a la vez. Continúa diciendo el criterio legal, que sí en la misma sentencia se estableció en la cláusula primera que "... el SNE transformará todas las plazas de técnico profesionales a plazas de profesionales I, siempre y cuando quienes ocupan las plazas de técnicos profesionales sean bachilleres, egresados o licenciados en una carrera universitaria". Esta cláusula establece en forma tajante y clara un requisito indispensable para que lo ahí establecido surta efectos jurídicos, como es el hecho de poseer un nivel académico universitario. Por lo tanto, si un funcionario se encuentra ocupando una plaza de técnico profesional y no posee el requisito del nivel académico universitario ahí exigido legalmente no podría transformarse su plaza a la de profesional 1.


También se agrega que la cláusula de referencia dice de manera clara que el SNE modificará la escala interna de salarios de los profesionales..." dando por descontado los señores "Magistrados" de que todos y cada uno de los funcionarios profesionales que se encuentran ocupando una plaza de ese nivel, cumplen con todos los requisitos legales para el desempeño de ese puesto. En el caso de que existan personas que se encuentren ocupando puestos profesionales sin contar con los requisitos académicos necesarios, se deberá a errores administrativos, situación que obviamente perjudica tanto a la Institución como al funcionario de esa manera nombrado.


Por último se dice, que es correcto afirmar que la escala de salarios de los profesionales variará en el tanto en que éste cumpla con todos los requisitos del puesto.


Acerca de su primer interrogante, sea, si la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria tiene potestades para interpretar sentencias colectivas, es preciso decir que en principio las sentencias colectivas deben ser redactadas de la manera más clara y completa posible. Deben ser sucintamente motivadas y contener la parte normativa que establece las condiciones objetivas de su eficacia. De entre esas condiciones sobrelleva, por la importancia, las cláusulas salariales.


A manera de referencia, en el anterior sentido, el artículo 525 del Código de Trabajo, nos dice:


ARTICULO 525.-


 " La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económica-social que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo total o parcialmente lo pedido y aun concediendo cosas de las solicitadas.


Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de patronos y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo, pero si aquello no lograre ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal. Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanar y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.”


En virtud de lo anterior debemos decir que como principio general, este tipo de sentencias como las demás, deben ser lo más claras y precisas posibles y deben decidir con toda precisión y claridad todos y cada uno de los aspectos que fueron sometidos a decisión.


Sin embargo, si ello no fuere posible, a las partes involucradas (entendido el término en sentido amplio) les queda el mecanismo procesal de la adición y aclaración el cual tiende a enmendar las oscuridades y omisiones que pudieren contener las sentencias (artículo 158 del Código Procesal Civil).


Como corolario de lo anterior debemos colegir, que en principio las sentencias colectivas no deberían ser objeto de interpretaciones de las partes, dadas las características y mecanismos existentes para garantizar su claridad, pero si aun así ello no fuere posible, las partes obviamente entrarían a estudiar, considerar e interpretar los aspectos oscuros u omisos en esas resoluciones contenidas, pera no porque tengan atribuciones legales para ello, sino ante la necesidad de descifrar aspectos que por su redacción pudieren prestarse a confusión o a diversas interpretaciones. Por lo tanto, ante estas circunstancias lo más aconsejable es, que las partes entren en conversaciones para asegurar que su cumplimiento sea el más ajustado a la voluntad de quien la dictó.


Así las cosas, es indudable que no existe disposición legal alguna que faculte a la Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria para interpretar sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, y si así lo ha hecho, ha sido ante la necesidad de darle a este tipo de resoluciones el contenido y alcances que esté más acorde con sus lineamientos.


En lo que respecta a su segundo interrogatorio, esta Procuraduría comparte el criterio externado por la Jefatura de Servicios Legales del SNE, en el sentido de que si podría el SNE aplicar el aumento otorgado por el Servicio Civil a todas sus dependencias, mientras no sea procedente aplicar la fórmula automática.


En lo concerniente a su tercera pregunta también, lleva razón el Departamento Legal de esa Institución, pues del contenido de la cláusula Primera de la sentencia en cuestión de colige, que los beneficios ah  dispuestos no podrían concederse a quienes no cumplen con los requisitos académicos dispuestos en la misma, sea, que para hacerse merecedor de tales rubros, se debe contar con el requisito académico enunciado en dicha cláusula.


En cuanto a su oficio de ampliación a la presente consulta Nº 089-AI-90 de 6 de agosto de este año, y por medio del cual nos pregunta lo siguiente:


1. ¿ Si el criterio de la Oficina de Servicios Legales es correcto? (pero dicho criterio no se adjunta).


2. ¿ En qué etapa del Juicio Ordinario Laboral de Equiparación de Derechos debió la Administración apelar la inclusión como firmante de dos personas no profesionales y cuál sería su responsabilidad por esta situación?


3. ¿ Le cabe a esta Auditoría algún tipo de responsabilidad por los pagos o en su defecto a quién o a quienes les correspondería?


4. ¿ Qué responsabilidad le cabe a los dos funcionarios que firmaron como profesionales y a los que consintieron que ellos se incluyan en el juicio?


Debemos manifestar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Procuraduría General, no está inhibido pronunciarnos sobre aspectos que comprendan petitorias que están pendientes de decisión en los Tribunales de Justicia. Toda vez que lo que esta Procuraduría manifestara al respecto podría, eventualmente, hacerse valer o incidir en el asunto sub judice.


Sin otro particular se suscribe de usted,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


vch./pcm.