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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 28/06/1994   

C-109-94


28 de junio de 1994


 


Señora


Mairena Rojas Pérez


Directora


Dirección Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.D.


 


Estimada señora:


Nos referimos a su oficio DNP-0563-94 de fecha 26 de enero de 1994, recibido en este Despacho el 25 de marzo del mismo año, según el cual se solicita la respuesta a algunas interrogantes, "en torno a los alcances del Voto 1633-93 de las 14:33 horas, del 13 de abril de 1993 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las personas que solicitan la declaratoria administrativa de su derecho a pensión de Hacienda al amparo de la Ley 7013 y específicamente referido al trámite de solicitudes por invalidez."


I.- PREGUNTAS


El Despacho consultante formula las siguientes interrogantes:


1.- "Puede la Dirección Nacional de Pensiones recibir, tramitar y resolver, declarando administrativamente derechos de pensión de personas que presentaron sus solicitudes de pensión por invalidez o incapacidad al amparo de la Ley 7013 con anterioridad al 19 de mayo de 1993, siempre y cuando sea ratificado su estado por los médicos oficiales de la Dirección y retrotraer el cumplimiento de esos derechos a la fecha en que se hizo la solicitud."


2.- "Debe rechazar de plano esta Dirección todas aquellas solicitudes de pensión por invalidez o incapacidad al amparo de la Ley 7013 presentadas con posterioridad al 19 de mayo de 1993, sin importar la fecha a partir de la cual empiece a existir la incapacidad?"


3.- "Existe algún otro procedimiento para no extender el plazo de vigencia de la Ley 7013 por la Sala Constitucional, que no sea el que se indicó."


II.- ANALISIS DE LA CONSULTA FORMULADA


En primer término debemos indicar la normativa aplicable a la presente consulta, la cual es la ley No.148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas y dentro de éstas, en especial, la ley No.7013 del 1 de noviembre de 1985.


En este sentido la ley No.148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, establece en su artículo segundo lo siguiente:


"Artículo 2.- Serán eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias cuya edad pase de sesenta años y los que se incapaciten físicamente de modo definitivo, por enfermedad permanente o incurable que les impida continuar desempeñando sus labores, comprobada mediante certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo de servicio, con tal de que pase de diez años. (...)"


Posteriormente la Ley No.7013 amplía los sujetos beneficiados, según los requisitos previstos por la ley No.148 indicada. Es así como se agrega el artículo 1 bis a la ley No.148 recién citada, el cual expresa a la letra:


"Además de las personas expresamente enumeradas con derecho a acogerse a este régimen del Pensiones, incluidas las que hayan obtenido ese derecho por diversas leyes o normas presupuestarias, quedan igualmente amparados por las disposiciones de esta ley todos los servidores del sector público, centralizado y descentralizado, del Estado y sus instituciones, incluidos los empleados y funcionarios de la Fábrica Nacional de Licores.


Exceptuase de los dispuesto en el párrafo anterior a los servidores amparados por los regímenes espaciales de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y del Poder Judicial."


Teniendo clara la normativa aplicable, de seguido se revisará lo dispuesto por la Sala Constitucional en su Voto No.1633-93 de las 14:33 horas del 14 de abril de 1993, el cual dimensionó los efectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley No.7013 antes citada, en el siguiente sentido:


"... quedan a salvo los derechos de todas aquellas personas que se hubiesen jubilado y en consecuencia se encuentren disfrutando de los beneficios otorgados por la Ley 7013, así como respecto de las cuales, por haberse cumplido las circunstancias de hecho previstas por la Ley citada, lo hubiesen adquirido, ya sea que lo hayan solicitado formalmente o no ante la administración -claro está, mientras aquella estuvo vigente, es decir, desde, su fecha de promulgación hasta al de su derogatoria por lo dispuesto en el artículo 3 de la ley No.7268, publicada en La Gaceta (Diario Oficial) al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno-, y aún dieciocho meses después de la derogatoria de la ley, período que la Sala ha aceptado como razonable en votos anteriores."


Por otra parte, es preciso transcribir el siguiente párrafo, en razón de que establece concretamente, el momento jurídico a partir del cual se tiene por conferido el derecho subjetivo, aunque no declarado:


"... el pedido del disfrute jubilatorio actúa sólo para provocar la emisión del acto que reconoce (no crea) el derecho producido de antemano, al cumplirse la condición de hecho prevista en la Ley. El acto, en consecuencia, es declarativo, por lo que no otorga el derecho, sino que declara que el sujeto lo tiene en su patrimonio. En estos casos, se trata de un derecho adquirido e incorporado al sujeto titular del mismo, garantías estas reconocidas en lo dispuesto en los artículo 34 y 45 de la Constitución Política, que imponen dimensionar los efectos de dicha declaratoria, a los efectos de no desconocerlos..." Sala Constitucional op. cit.


Debe quedar claro por ello que, el derecho subjetivo de disfrutar de la jubilación del régimen bajo análisis, no está sujeto a un acto administrativo que lo crea, sino tan sólo a un acto administrativo que, en vista de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley correspondiente, declara y reconoce jurídica y administrativamente la existencia del derecho subjetivo aludido, todo ello al margen de cualquier discrecionalidad; se trata claramente de un potestad reglada en cuanto a su motivo y contenido por parte del legislador.


Para dar respuesta a las interrogantes formuladas, es necesario referirse a ciertos puntos concretos, los cuales son: a) los sujetos y requisitos de hecho de la norma citada, b) el plazo dentro del cual se pudo adquirir derechos, c) el plazo dentro del cual se pueden solicitar derechos y, ch) la determinación técnica del momento en que se cumplen ciertos requisitos de hecho.


a) Sujetos y requisitos de hecho


El citado artículo 2 de la ley No.148 señala los sujetos y los requisitos de hecho necesarios, para adquirir el derecho a pensión por incapacidad física definitiva.


Se trata entonces de aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados físicamente de modo definitivo, con más de 10 años de servicio, por enfermedad permanente o incurable que les impida continuar desempeñando sus labores. Dicha enfermedad deberá ser comprobada mediante la certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.


Se regula de esta forma, el motivo del acto que reconoce y declara el derecho a la pensión en este Régimen.


b) Plazo dentro del cual se pudo adquirir derechos


Según lo dispuesto por la Sala Constitucional, el espacio temporal en medio del cual es factible jurídicamente derivar un derecho adquirido de acuerdo con los supuestos de la ley No.7013, es aquel que va desde la fecha de promulgación de la Ley antes indicada, hasta 18 meses después de su derogatoria, es decir hasta el 19 de mayo de 1993.


En la sentencia indicada se expresa claramente que el derecho se adquiere al cumplirse la condición de hecho prevista en la ley, independientemente de si se solicitó formalmente o no a la administración la pensión.


Lo determinante, en razón del carácter simplemente declarativo del acto administrativo, no es el momento en el cual se formuló la solicitud de reconocimiento de la pensión, sino más bien, el momento en el cual se cumplió con los requisitos de ley antes mencionados.


c) Plazo dentro del cual se puede solicitar el derecho


Claro lo anterior, es preciso indicar que el plazo para formular la solicitud de reconocimiento del derecho de pensión ante la Administración Pública, no feneció el 19 de mayo de 1993, sino que, según lo planteado supra, este plazo se mantiene vigente en el curso del tiempo, siempre y cuando los supuestos fácticos se hayan cumplido antes del 19 de mayo de 1993.


ch) Determinación técnica del momento en que se cumplen ciertos requisitos de hecho


La determinación técnica del momento en que se cumplen los requisito fácticos -incapacidad físicamente definitiva, por enfermedad permanente o incurable que impida continuar trabajando- le corresponde a 3 médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.


Dicho momento debe ser determinado según los principios unívocos de la ciencia médica.


A ese Despacho, por otra parte, le corresponderá confrontar el momento indicado por los médicos, con el requisito de los 10 años de servicio del funcionario, para concluir la verificación de los requisitos establecidos por la ley.


III.- CONCLUSIONES


1.- La Dirección Nacional de Pensiones puede recibir, tramitar y resolver, declarando administrativamente derechos de pensión de personas que presentaron sus solicitudes de pensión por invalidez o incapacidad según la ley 7013 con anterioridad y posterioridad al 19 de mayo de 1993, siempre que las condiciones de hecho previstas en el numeral 2 de la indicada ley se hayan cumplido antes del 19 de mayo de 1993.


2.- El acto que realiza esa Dirección al reconocer el derecho de pensión es declarativo y no constitutivo. Lo que implica que el derecho se adquiere al cumplirse los requisitos de hecho impuestos por la norma. La Administración debe simplemente verificar que los mismos se hayan cumplido, en este caso dentro del plazo establecido por la Sala Constitucional.


3.- Esa Dirección no debe rechazar de plano las solicitudes de pensión por invalidez o incapacidad según la ley 7013 presentadas con posterioridad al 19 de mayo de 1993, pues el derecho se puede haber adquirido con anterioridad, al haber cumplido los requisitos de hecho que establece la ley 7013 y así deberá declararlo la Administración.


4.- Las resoluciones de la Sala Constitucional son vinculantes y tienen efectos erga omnes, el plazo determinado por ésta para dimensionar sus efectos es vinculante hasta tanto la misma Sala no diga lo contrario.


Con toda consideración,


Dr. Román Solís Zelaya         Lic. Germán Romero Calderón


Procurador Fiscal              Procurador de Relaciones de Servicio


RSZ/GRC/MLE.e