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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 28/02/1980   

FORMAS LEGALES QUE REGULAN LA RELACION DE SERVICIO


Y MECANISMOS PARA MODIFICAR EL STATUS JURIDICO


DE LOS SERVIDORES PUBLICOS


C-48-80 (04)


San José, 28 de febrero de 1980


Señor


Miguel Angel Quesada Niño


Presidente Ejecutivo del Instituto


de Fomento y Asesoría Municipal


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me


refiero a su oficio Nº DE: 54-80 de fecha 31 de enero último, por medio del cual


solicita un pronunciamiento nuestro, referido a la gestión formulada por las


funcionarias de ese Instituto, en el sentido de que se les amplíe el período pre


y postnatal de dos a cuatro meses. Requiere usted nuestro dictamen como un


elemento de juicio "... para sustentar la resolución final que habrá de promulgarse


al respecto", y nos acompaña fotocopia, tanto de la gestión de las servidoras


interesadas como de la opinión de los licenciados Orlando Salazar Barrantes


y Roy Jiménez Oreamuno.


Como cuestión previa a referirnos concretamente al asunto sometido por


usted a nuestra consideración, estimamos necesario hacer las siguientes observaciones


en relación con las indicadas opiniones de funcionarios de ese Instituto.


1º.-El Lic. Salazar afirma (en el punto 4) que "Quedarán en buenos


deseos las justificaciones del aumento del descanso por el alumbramiento, si


no se logran una Ley, una Convención Colectiva o Modificación del Reglamento


Interior de Trabajo". Sobre tal afirmación es preciso advertir que -en efecto-


la promulgación de una ley que conceda a las servidoras públicas cuatro meses


de descanso con sueldo por motivo de maternidad, les dará ese derecho en


forma indiscutible. Pero no acierta jurídicamente el dictamen suscrito por don


Orlando, en cuanto afirma que tal derecho se puede lograr mediante una Convención


Colectiva o la modificación del Reglamento Interior de Trabajo. Y ello


es así, porque a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración


Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), todo lo concerniente a la relación de


servicio entre la Administración Pública y sus servidores pasó a ser regida


por las regulaciones del Derecho Administrativo, razón de índole legal que impide


la suscripción de Convenciones Colectivas. En el dictamen Nº C-101-79 de


fecha 15 de junio de 1979, esta Procuraduría General -ante una consulta del


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- manifestó: "En efecto, debe quedar


claramente establecido que, a partir de la vigencia de la Ley General de la


Administración Pública, la relación de servicio no se encuentra regida por el


derecho privado si no que, por el contrario, el status jurídico aplicable es el


Derecho Administrativo, y dentro del campo del derecho público no existe ninguna


obligación jurídica, de parte del Estado, de reconocer los derechos provenientes


de una Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco existe la


posibilidad de poderla denunciar o, en su caso, que se opere la prórroga automática


de ella misma artículo 58 del Código de Trabajo en relación con los


artículos 112, 364, y 365 de la Ley General de la Administración Pública)".


De acuerdo con lo anterior, queda claro que en la actualidad las Convenciones


Colectivas se encuentran proscritas de la relación de servicio existente entre los


servidores y la Administración Pública (dentro de la cual se encuentra indudablemente


incluido el IFAM, de acuerdo con la definición que de tal concepto


contiene el artículo 1º de la ley se analiza). Y en cuanto a los Reglamentos


Interiores de Trabajo ha dicho esta Dependencia: "La Ley General de la Administración


Pública, dentro de su articulado, no contiene ninguna disposición


que expresa o implícitamente se refiera a la promulgación de reglamentos internos


de trabajo. Por el contrario, la precitada ley viene a cambiar radicalmente


el sistema que regía con anterioridad, al establecer que a las relaciones


de servicio entre la administración y sus servidores públicos les es aplicable


el Derecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose en esta forma


una "publicación" dentro del régimen del empleo público, entendiéndose por


tal la aplicación del derecho público y sus principios, en lugar del derecho laboral.


Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajo desaparece


dentro de las administraciones que antes estaban reguladas por el Código de


Trabajo, y viene a ser sustituido por el reglamento autónomo de trabajo, normativa


esta de naturaleza esencialmente administrativa y que no requiere para


su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro de


los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que, simplemente, por


vía de reglamento es promulgado en forma unilateral por la administración ..."


(dictamen C-241-79 de fecha 16 de octubre de 1979, en lo conducente).


2º.-En cuanto a la opinión rendida por el Departamento Legal, mediante


dictamen suscrito por el Lic. Roy Jiménez, cabe hacer las siguientes observaciones:


a) Se afirma en dicho documento -haciendo referencia a la relación de servicio


entre la Administración Pública y sus servidores- que tanto esta Procuraduría


General como el Ministerio de Trabajo "...se han pronunciado en el sentido


de que siempre es aplicable el derecho laboral, por ser el mismo más favorable


al trabajador, independientemente del tipo de contrato de trabajo". Tal afirmación


no responde a la realidad, ya que -por el contrario- esta Dependencia


ha mantenido el criterio de que "...los servidores de la Administración Pública


se encuentran sometidos al régimen de derecho público. Su relación de servicio


con la Administración es por ende de naturaleza estatutaria, lo que ofrece como


características más sobresalientes las que seguidamente se señalan: a) Las


condiciones bajo las cuales ha de tener desarrollo la respectiva prestación de


servicios son establecidas de modo unilateral y objetivo por la Administración,


dentro del marco jurídico respectivo, sin que la voluntad del servidor participe


en su estipulación ni se despliegue más allá de la correspondiente aceptación


del cargo y de la situación jurídica objetiva que implica. b) Asimismo, la Administración


tiene potestades para modificar unilateralmente aquellas condiciones,


si bien nunca arbitrariamente y siempre dentro del marco de su competencia


y con sujeción al principio de legalidad, rector de la actividad administrativa.


c) El servidor público, dentro de su relación de servicio, ocupa, como ya se ha


indicado, una situación jurídica objetiva, virtualmente modificable por la Administración,


que no lo legitima para oponerse a tales variaciones ni a alegar


derechos adquiridos a su favor pues en rigor no los hay, dada la naturaleza de


su situación. Obviamente, las virtuales modificaciones regirían únicamente hacia


el futuro. En fin, en su relación con la Administración el servidor público está


sometido, conforme lo expresa la ley, a un régimen de derecho público, donde


priva como directriz fundamental el principio de legalidad, en virtud del cual


las condiciones de la relación de servicio estarán encuadradas en último término


por la norma y a tal relación sólo le serán aplicables las disposiciones del correspondiente


régimen, sin que puedan invocarse disposiciones, principios ni


criterios pertenecientes a otras ramas del Derecho, salvo en la medida en que


el propio régimen lo admita... Los servidores de la Administración Descentralizada,


ajenos al régimen del Estatuto de Servicio Civil, hasta la vigencia de la


Ley General de la Administración Pública se encontraban sujetos en su relación


de servicio a la legislación laboral, en virtud básicamente de la definición contenida


en el artículo 578 del Código de Trabajo: "Trabajador del Estado o de


sus instituciones, es toda persona que preste a aquél o éstas un servicio material,


intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento...". Como consecuencia


de la prescripción contenida en el artículo 112.1 de aquella ley, se ha


corregido tal situación y las respectivas relaciones de servicio han quedado encuadradas


dentro del derecho público y desde luego bajo el marco normativo


general de dicha norma. No obstante, compete a cada una de las entidades del


sector descentralizado de la Administración establecer, a través de la emisión del


respectivo reglamento autónomo de trabajo, las condiciones bajo las cuales se


ha de regir la relación de servicio de su personal. Respecto de las entidades de


la Administración Descentralizada una ley podría normar en materia de personal,


todo sin perjuicio de la potestad que les compete de emitir los respectivos


reglamentos autónomos de trabajo... Finalmente, es importante advertir que en


mérito de la naturaleza jurídica de la relación de servicio público, no le son aplicables,


por principio, aquellas normas, instituciones ni criterios que el ordenamiento


jurídico laboral ha proveído para normar relaciones obrero-patronales en


atención o como consecuencia de la naturaleza contractual. Instituciones como


el reglamento interior de trabajo (verdadero contrato colectivo de trabajo), así


como el convenio o la convención colectiva de trabajo, no se avienen con la naturaleza


de la relación estatutaria, toda vez que presuponen una relación contractual


en que la voluntad de las partes interviene para representar intereses


de rango particular, jurídicamente similares y, desde ese plano, ambas partes


convienen las condiciones de la prestación de servicios. Obviamente, no es el


caso de la relación estatutaria con que el servidor público se vincula a la


Administración..." (dictamen emitido en agosto de 1979 por la Procuraduría General


de la República, en lo conducente).


b) En el párrafo 4 se afirma que los beneficios que otorga el Código de


Trabajo se consideran como un mínimo "...el cual puede ser superado por acuerdo


entre el patrono y trabajadores". Tal aserción es perfectamente admisible en


materia laboral, pero constituye un principio que no resulta aplicable al caso


que se analiza, puesto que -como se ha consignado- a partir de la vigencia


de la Ley General de la Administración Pública, en las relaciones de servicio no


cabe hablar de patronos y trabajadores, ni les son aplicables a ellas los principios


tradicionales del derecho laboral.


En este punto cabe agregar que reiteradamente esta Procuraduría General


ha mantenido el criterio de que en la actualidad la Administración Pública


-en relación con sus servidores- se halla sujeta al principio del "estado de


Derecho", que establece la limitación del poder público por las leyes. Es decir


que todo aquello que a la Administración Pública no le está jurídicamente autorizado,


le está definitivamente prohibido; criterio admitido por los tribunales de


justicia, ya que -verbigracia- el Juzgado Primero de Trabajo (al resolver una


excepción de incompetencia de jurisdicción) resolvió en auto de las 16 horas del


13 de enero último: "...ya que siendo los promotores de las mismas personas


sujetas al régimen de servicio público, resulta evidente que en las relaciones de


servicio sujetas al Derecho Público priva el "Principio de Legalidad", en virtud


del cual los servidores no pueden disfrutar de más beneficios, ni la Administración


ejercer mayores potestades que las expresamente autorizadas por la norma.


De ahí que una modificación para aumentar los beneficios del servidor, sólo


podría tener lugar con sustento de una norma jurídico-administrativa y no por


la simple voluntad del jerarca o de los servidores".


c) A manera de conclusión afirma el Lic. Roy Jiménez, que se puede conceder


el beneficio solicitado reformado en tal sentido el artículo 48 del "Estatuto


de Personal". A pesar de que no nos ha sido posible encontrar tal "Estatuto" en


nuestra biblioteca, telefónicamente hemos sido informados de que se trata de


un cuerpo jurídico contentivo de normas reglamentarias sobre personal, emitido


mediante acuerdo de la Junta Directiva de ese Instituto. Partiendo de la premisa


de que ello en efecto es así, estaríamos en presencia de un instrumento jurídico


al cual la doctrina administrativa denomina "reglamento autónomo", el cual


se encuentra contemplado en forma expresa -en lo referente a personal- por


la tantas veces citada Ley General de la Administración Pública, en el inciso e)


del párrafo 2 del artículo 367.


Con base en todos los anteriores elementos de juicio, es del caso emitir


el pronunciamiento solicitado por usted, indicándole que existen dos caminos


jurídicamente aptos para lograr la modificación que solicitan en su favor las servidoras


del ente que usted preside: a) la promulgación de una ley que otorgue


el beneficio pretendido (cuyo proyecto -según se indica- ya se encuentra en


trámite ante la Asamblea Legislativa); y b) la inclusión de tal derecho en el


"Estatuto de Personal" de ese Instituto, al cual -para ser congruente con la Ley


General de la Administración Pública- habría que modificarle el título denominándolo


"Reglamento Autónomo de Trabajo del IFAM" y, si así se decidiera,


sugerimos que se aproveche la oportunidad para introducirle las reformas necesarias,


con el propósito de que regule todo lo concerniente a la relación de


servicio entre ese Instituto y sus servidores.


Finalmente es del caso hacer la advertencia de que el presente dictamen


se ha circunscrito a examinar las formas legales que en la actualidad regulan la


relación de servicio en la Administración Pública, así como analizar la posibilidad


de modificar -de acuerdo con tales normas- el status jurídico de los servidores


públicos. Pero es preciso dejar claro que con tal examen no pretendemos


tomar partido, en favor o en contra, de la pretensión de aumento de período


pre y postnatal planteado por los servidores de ese Instituto, ya que la resolución


de tal gestión resulta de estricta incumbencia de su Junta Directiva. No


obstante -y en vista de que existe un proyecto de ley en trámite que pretende


generalizar tal prerrogativa- consideramos que la medida más prudente es la


de esperar lo que al efecto resuelva la Asamblea Legislativa.


Atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso-Administrativo