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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 04/03/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 04/03/1980   

MOTIVO LEGAL PARA LA REVISION DE LOS SALARIOS


MINIMOS ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO NACIONAL


DE SALARIOS


C-53-80


San José, 4 de marzo de 1980


Señor


Lic. José Francisco Córdoba Jarquín


Presidente


Consejo Nacional de Salarios


Presente


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación expresa del señor Subprocurador General


de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº 023 de 13


de febrero en curso, que usted suscribe conjuntamente con el señor Manuel A.


Guzmán, Secretario de ese Consejo, mediante el cual consultan a este Despacho


si dicho Organismo tiene facultad para hacer una revisión general de salarios,


como pretende el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, o bien si la revisión


señalada en el artículo 16 de la ley Nº 832, esté en relación con lo dispuesto


por los artículos 17, 18, y 19 in fine, con los cual -se afirma- el Consejo


no tendría faculta para hacer una nueva determinación de salarios para el


transcurso del presente año. Sobre el particular, y previo el estudio pertinente,


permítome informarle:


Mediante Decreto-ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949, se creó el


Consejo Nacional de Salarios como un organismo técnico y permanente encargado


de fijar los salarios mínimos, adscrito al Ministerio de Trabajo y Previsión


Social, gozando de independencia en el ejercicio de sus funciones y siendo sus


directores responsables de las actuaciones de él mismo.


En orden a la facultad de revisión de los salarios establecidos por parte


del Consejo, esta Dependencia mediante dictamen del 29 de setiembre de 1976,


suscrito por el Lic. Francisco José Villa Jiménez Subprocurador General de la


República, dispuso textualmente y en lo que aquí interesa:


"En mi criterio, los artículos 16 y 19 de la referida ley, son claros en


lo siguiente:


a) Que toda fijación de salarios se hará por un período de un año, salvo


el caso de revisión, que regirá por el tiempo que falte;


b) Que en cualquier tiempo y siempre que la solicitud se haga por el número


de patronos o de trabajadores que establece la ley, el Consejo Nacional


de Salarios procederá a revisar los salarios mínimos fijados, y si


fuere del caso, hará una fijación;


c) Que esta revisión comprende los salarios mínimos fijados para las actividades


señaladas en el artículo 1º del Decreto de Salarios vigente, al


igual que a las actividades no cubiertas por la mencionada norma y a


las cuales se les fija un salario de veinticuatro colones por jornada ordinaria,


según el artículo 2º; y


d) Que el artículo 19 debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de


que la revisión y posible nueva fijación de salarios, debe hacerse únicamente


en casos de excepción, ya que de lo contrario el uso indiscriminado


de esta vía, implicaría desconocer el principio de fijación periódica


establecido en el artículo 57 de la Constitución Política, al igual que de


no ser así, se estaría contra el principio de seguridad jurídica".


De conformidad con lo expresado, debe notarse que el artículo 19 de la


ley indica claramente el motivo por el cual el Consejo procederá (imperativo) a


revisar en cualquier tiempo los salarios mínimos fijados, a saber: debe preceder


una solicitud en tal sentido formulada por cinco patronos o quince trabajadores


de una misma actividad. De este modo, la propia ley se encarga de señalar el


motivo del acto de la revisión y posible nueva fijación de salarios mínimos, el


cual debe observarse a fin de que dicho acto no padezca vicio alguno que lo invalide


(doctrina de los artículos 133.-1, 158.-1 y 165 de la ley General de la


Administración Pública).


Consecuentemente tenemos que de conformidad con el principio de legalidad


que debe enmarcar la actuación de los entes públicos, el Consejo Nacional


de Salarios únicamente puede proceder a la revisión de los salarios mínimos


fijados mediante Decreto Ejecutivo Nº 10874-TSS de 20 de setiembre de


1979, en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 19 de la


ley Nº 832 de repetida cita, revisión que tendría lugar para cada actividad de


que se trate, entendiéndose por "actividad" lo que el Decreto de Salarios Mínimos


consigna en los subtítulos de cada capítulo, y los cuales -a su vez-


se subdividen en "ocupaciones". En otras palabras, es de notar que el decreto


de mérito se halla estructurado de la siguiente forma: a) Títulos, los cuales corresponden


a los capítulos en que se divide; b) Subtítulo, que enumeran las


"actividades", y c) Ocupaciones. De este modo, la revisión procedería únicamente


para la actividad que así lo solicite, de conformidad con la ley.


Aprovecho la oportunidad para suscribirme, atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador de Hacienda a.í.