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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 161 del 29/08/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 161
 
  Dictamen : 161 del 29/08/1997   

C-161-97


San José, 29 de agosto de 1997


 


Lic.


Rafael A. Retana Vargas


Presidente


Colegio de Profesionales


en Ciencias Económicas de Costa Rica


 


Lic. Maynor Solano Carvajal


Fiscal


Colegio de Profesionales


en Ciencias Económicas de Costa Rica


 


Estimados señores:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio F-173-97 de 11 de julio de 1997, en el cual solicitan criterio a este Órgano sobre "si la autonomía de las instituciones autónomas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades del país las facultan por encima de la ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica para ignorar los requisitos profesionales y legales de incorporación para el nombramiento de puestos a ese nivel".


  


   La Asesoría Legal del Despacho consultante, en relación con la interrogante, indicó lo siguiente:


 


"(...) la normativa orgánica es definitivamente aplicable en materia del ejercicio profesional dentro de las Ciencias Económicas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.


De igual forma la autonomía asignada constitucionalmente a las instituciones autónomas para su organización no abarca el ejercicio de las profesiones reconocidas como de interés público y sus requerimientos los cuales de manera evidente la Constitución Política ha reservado a que sean inicialmente reguladas por la legislación ordinaria emanada de la Asamblea legislativa.


En ese sentido, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados está en la obligación de acatar las disposiciones de la Ley 7105 del 28 de noviembre de 1988 en cuanto al ejercicio profesional dentro de las Ciencias Económicas. Sus disposiciones reglamentarias deben de contener bajo pena de nulidad el contenido esencial de los enunciados de la ley 7005 del 28 de noviembre de 1988, y en el caso de no hacer referencia a estas normas con rango de ley deben de respetar su contenido y acatar su preceptibilidad en cuanto al funcionamiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados".


 


   De la anterior consulta, en oficio de fecha 23 de julio de 1997, se le otorgó audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- en adelante AyA- en virtud de que eventualmente lo resuelto por este Órgano, sobre el aspecto consultado, podría afectar la actividad administrativa de ese instituto.


 


   En respuesta a la indicada audiencia, el Asesor Jurídico del AyA, en oficio AJ-CE-97-041 de fecha 12 de agosto de 1997, indicó lo siguiente:


 


" Con relación a la consulta realizada en el oficio de la referencia, me permito manifestarle, que la función Gerencial que se ejerce en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no guarda relación alguna con el área de las Ciencias Económicas, o alguna de sus especialidades, razón por lo cual, en los treinta y seis años de existencia de este Instituto la Gerencia General ha sido ocupada, en su mayoría, por Ingenieros.


 


No omitimos manifestar que la actividad que realiza el AyA es estrictamente relacionada con el área de ingeniería y de las ciencias de la salud.


 


Respecto a la función financiero contable, el AyA cuenta con una Dirección especializada, a cargo de un profesional en Ciencias Económicas, por lo que consideramos que nuestra Institución no ha transgredido lo indicado en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas y por lo tanto no se ha ignorado los requisitos profesionales y legales de incorporación para el nombramiento de puestos a ese nivel".


 


   Adicionalmente se aportan una serie de oficios en los cuales el Colegio consultante y el AyA intercambian criterios en relación con la formación académica del profesional que debe ocupar la Gerencia de este último. (oficios F-058-97 de 20 de febrero de 1997, DPE-716-97 de 10 de marzo de 1997, F-154-97 de 3 de junio de 1997, DPE-2179-97 de 10 de junio de 1997).


 


   En oficio DPE-716-97 de 10 de marzo de 1997, dirigido al Lic. Maynor Solano Carvajal, Fiscal del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, suscrito por la Dra. Anna Gabriela Ross, Presidenta Ejecutiva del AyA se detallan los atestados del Ing. Ronald Calvo Zeledón, actual Gerente de ese instituto, así como una descripción amplia de sus funciones.


 


   Incluso el oficio F-154-97 de 3 de junio de 1997, dirigido a la indicada Dra. Ross, y suscrito por el señalado Lic. Solano Carvajal, dispone: "(...) este Colegio da un plazo de treinta días hábiles a partir del recibo de la presente para que ese puesto -el de Gerente- sea ocupado por un profesional en Ciencias Económicas, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico vigente".


 


   La presente consulta inicialmente daba la impresión de que iba dirigida únicamente hacia la determinación de los alcances de la autonomía administrativa de instituciones autónomas, como el AyA y de las municipalidades, en cuanto a la aplicación y cumplimiento de la exigencia de la colegiatura obligatoria para el ejercicio de los puestos que, por la especialidad de la materia, así lo requieran en el sector público. Sin embargo, en virtud de la respuesta a la audiencia otorgada al AyA, la consulta también implicará señalar solamente algunos lineamientos generales para determinar si para el ejercicio de ciertos cargos públicos, se debe necesariamente ser profesional en Ciencias Económicas, ya que como se verá, esta Procuraduría no debe conocer de los casos concretos que deben ser resueltos por la Administración Activa.


 


1.- NORMATIVA APLICABLE


 


   Concretamente en cuanto al caso de los profesionales en Ciencias Económicas, la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, No. 7105 de 31 de octubre de 1988, establece lo siguiente:


 


"Artículo 15.- Solamente los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del Colegio podrán:


 


a) Ejercer la profesión en los campos de competencia de las Ciencias Económicas, tanto en el sector público como en el sector privado.


b) Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias Económicas.


c) Ejercer la docencia en materias de las Ciencias Económicas en centros de educación superior.


La contaduría pública seguirá rigiéndose de acuerdo con la ley No. 1038 del 19 de agosto de 1947, sus reformas y reglamento, y la contaduría privada de acuerdo con la Ley de Creación de Contabilistas Privados, No. 1269 del 2 de marzo de 1951, sus reformas y su reglamento".


 


"Artículo 17.-Se consideran profesionales en Ciencias Económicas los graduados en:


a) Administración: Incluye aquellos graduados universitarios en Administración de Negocios, Administración Pública, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Banca, Recursos Humanos, Contabilidad y otras carreras y especialidades afines.


b) Economía: Incluye aquellos graduados universitarios en Economía, Economía Agrícola, Economía Política, Planificación Económica y otras carreras y especialidades afines


c) Estadística: Incluye aquellos graduados universitarios en Estadística, Demografía y otras carreras y especialidades afines


ch) Seguros y actuariado: Incluye aquellos graduados universitarios en Seguros, Actuariado y otras carreras y especialidades afines."(El subrayado no es del original).


 


"Artículo 18.- (...) el nombramiento de personas no colegiadas en puestos públicos reservados por esta ley a los miembros del Colegio, será sancionado conforme con el artículo 335 del Código Penal".


 


2.- EN CUANTO A LOS COLEGIOS PROFESIONALES


 


   Los colegios profesionales han sido definidos como personas de derecho público con una naturaleza jurídica de carácter no estatal. (véase, entre otros, dictamen C-071-94 de 6 de mayo de 1994, C-088-95 de 17 de abril de 1995 y C-079-97 de 19 de mayo de 1997).


 


   La Sala Constitucional ha expresado en torno a estos entes públicos no estatales, lo siguiente:


 


"(...)II.- No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros. b) Por otro lado, el Colegio de Abogados actúa en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados. En este campo de acción, se persiguen fines de interés común, en lo que rige -a pesar de la obligatoriedad de la colegiatura, que como se indicó, obedece a un interés público- el principio de autonomía de la voluntad." (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.493-93 de las 9:48 horas del 29 de enero de 1993).


 


   En virtud de lo anterior, para el ejercicio de ese control y fiscalización de los Colegios Profesionales, fue necesario establecer por ley la colegiatura obligatoria de sus miembros, la cual implica que para el ejercicio de determinada profesión se debe formar parte del respectivo colegio profesional.


 


   En cuanto a la colegiatura obligatoria, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:


 


"En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la Ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. (...). En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que, con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función"(...). (Sala Constitucional Voto 789-94 de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994).


 


  De acuerdo con lo expuesto, puede afirmarse, en resumen, que los colegios profesionales son creados con dos fines: a.- un fin público de control y fiscalización de la actividad profesional y b.- un fin privado, relativo a la organización y protección de los intereses de sus agremiados.


 


   De esta forma, la colegiatura obligatoria es el mecanismo jurídico establecido en la ley con el afán de satisfacer el fin público institucional de los colegios profesionales antes dichos.


           


   Así, todo profesional que ocupe un puesto en el sector público o privado, en el que por ley se exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo colegio profesional.


 


3.- EN CUANTO A LA AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES.


 


a.- De la autonomía de las instituciones descentralizadas


 


   En primer término, el artículo 188 de la Constitución Política establece lo siguiente en relación con las instituciones autónomas:


 


"Artículo 188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."


 


   De acuerdo con el recién citado numeral, las instituciones autónomas poseen autonomía administrativa, la cual consiste, según la doctrina: “en la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin injerencias de terceros. En otros términos, la autonomía administrativa es la capacidad de autoadministrarse, o sea, de realizar sin subordinación a ningún otro ente, al fin legal asignado por el ordenamiento". (HERNANDEZ VALLE, Rubén, Instituciones de Derecho Público Costarricense, San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 1992, p.124).


 


   Por su parte, la Sala Constitucional en relación con la autonomía administrativa ha indicado lo siguiente:


 


"III.- La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, más no frente a la ley en materia de Gobierno. (...)


IV.- Si, como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del legislador. La Asamblea Legislativa si tiene competencia para imponer por ley limitaciones a estas instituciones.  (...)" (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional, Voto No.3309-94 de las 15 horas del 5 de julio de 1994).


 


   Así es como de lo anterior se colige que la autonomía de las instituciones descentralizadas es en el ámbito administrativo, es decir, pueden autoadministrarse en dirección a la realización de su fin legal, pero estarán sujetas siempre al principio de legalidad como parte integral de la Administración Pública que son.


 


   Finalmente, siendo aplicable a la consulta bajo estudio, debe transcribirse lo que esta Procuraduría ha indicado en relación con la colegiatura obligatoria y la autonomía de las instituciones descentralizadas, a saber:


 


"De acuerdo con esta ley -No.7105- la colegiatura es obligatoria para que sea posible ocupar cargos públicos cuyas funciones correspondan al área de las Ciencias Económicas.


Ahora bien, en el caso de las instituciones bancarias, también esta normativa debe ser aplicada, de forma que cuando se va a hacer un nombramiento en el cual el cargo que se va a desempeñar compete a las Ciencias Económicas se debe observar el requisito de la colegiatura obligatoria.


Como puede observarse, la colegiatura es un requisito legal, que debe ser observado aún por las instituciones autónomas. Si bien es cierto que estos entes cuentan con capacidad jurídica para autoadministrarse, sus actos deben ser conforme al sistema normativo, pues se trata de personas de derecho público creadas para cumplir fines públicos que se enmarcan dentro de los objetivos del Estado y por lo tanto sujetos al principio de legalidad... (El subrayado no es del original) (Dictamen C- 079-97 de 19 de mayo de 1997).


 


b) De la autonomía municipal


 


   El numeral 170 constitucional dispone que "las corporaciones municipales son autónomas".


 


   Por su parte el artículo 175 del mismo cuerpo normativo establece que: "Las municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General de la República, que fiscalizará su ejecución".


 


   En doctrina nacional se ha indicado que la autonomía de las municipalidades se traduce en lo siguiente:


 


"Se trata entonces de una verdadera descentralización de la función política en materia local, si aquélla se entiende como la actividad del ente público que define los fines y límites de la misma ante los otros entes públicos y ante la iniciativa privada, para regir los recursos de la municipalidad según un orden de prioridades, como unidad de poder local. La autonomía política o programática de que hablamos implica necesariamente la normativa, entendida como la capacidad para dictar normas con valor reglamentario en el ordenamiento estatal y superiores a cualquier otra norma de ese ordenamiento del campo material ("local") reservado, salvedad hecha de la Constitución y de la ley. Sobre el ámbito local, en otras palabras, no caben regulaciones del Poder Ejecutivo ni de los otros entes públicos, municipales o no, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario, y en tal caso con fundado motivo. (...)


Es evidente que la municipalidad tiene también la posibilidad de administrar por sí los asuntos de su cargo y que al efecto goza de autonomía para dictar los actos administrativos y prestar los servicios públicos a ello conducentes, con base en la ley y en sus propios reglamentos, todo dentro del respeto al principio de legalidad, que exige individualizar normativamente las potestades correspondientes a los actos de imperio que la municipalidad puede realizar. Tal principio de legalidad se implanta aquí con el Derecho creado por la municipalidad dentro del Derecho estatal, y más específicamente, legislativo, prevaleciente en caso de conflicto, en tanto aquél es “derivado”, y es "originario" este último".(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La Municipalidad en Costa Rica, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1987, p. 86,87 y 89) (El subrayado no es del original).


 


   De esta forma, la autonomía de las corporaciones municipales alcanza un mayor grado que el reconocido a las instituciones descentralizadas, manteniéndose, sin embargo, al igual que éstas, sujetas al principio de legalidad ya que son también parte integral de la Administración Pública.


 


   Por lo expuesto, lo que la ley establezca en materia de colegiatura obligatoria deberá ser respetado y aplicado por las corporaciones municipales al igual que las demás instituciones descentralizadas, todo ello como producto del principio de legalidad que rige la actividad de los entes de derecho público, independientemente de su carácter


autónomo.


 


4.- LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR SI PARA EL EJERCICIO DE CIERTOS PUESTOS EN EL SECTOR PUBLICO, SE DEBE SER PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONOMICAS


 


   El numeral 17 de la Ley de Profesionales en Ciencias Económicas, citado inicialmente, establece las áreas que se consideran como de las Ciencias Económicas.


           


   La Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 17 y 18 de la ley No.7105 en estudio, se refirió al inciso a) del numeral 17 de la indicada ley en cuanto a los puestos de Recursos Humanos, disponiendo lo siguiente:


 


"III.- (...) parte fundamental de la decisión consiste en esclarecer si desde el punto de vista constitucional, el inciso a) del artículo 17 de la Ley que regula a los profesionales en Ciencias Económicas, en relación con la actividad administrativa concebida en el sentido más amplio, denominada "Recursos Humanos", puede afectar todas las situaciones atinentes a esta materia; sin distinguir ni salvar los aspectos que por su especialidad corresponden a otras ciencias distintas de aquéllas. Del estudio de la cuestión y de la doctrina especializada sobre el tema, se desprende que la administración de Recursos Humanos, es interdisciplinaria, puesto que abarca funciones diversas como la colocación, adiestramiento, traslados, ascensos, administración de salarios y sueldos, valoración del trabajo, conceptuación del mérito, medidas sanitarias, de seguridad y recreo, protección del centro de trabajo, asesoría jurídica al personal y toda una serie de actividades que son complementarias del objeto principal de la oficina o empresa, pero necesarias para el cumplimiento de sus fines.


(...)


En consecuencia, al abarcar indebidamente ramas que son propias de otras ciencias y profesiones, esa interpretación cuestionada no solamente excedió lo constitucionalmente posible, sino que además, estableció en forma que no es razonable, objetiva, ni legítima, un privilegio en favor de los profesionales en administración de Recursos Humanos y la consecuente discriminación respecto de aquellos otros que pudiendo desempeñarse en determinadas especialidades de esa actividad, no son graduados en administración; razones todas por las cuales fueron infringidas las normas 33 y 68 de la Constitución Política, que prohíben la discriminación en general y respecto del trabajo, así como la 11 (principio de legalidad), que le señala a la Administración estatal el límite de sus competencias y la imposibilidad de transgredirlas.  Por lo dicho, en lo concerniente al concepto de Recursos Humanos y la interpretación que los órganos públicos encargados de aplicar esa normativa le han dado, es procedente acoger la acción, correspondiendo interpretar la disposición legal en el sentido de que, si bien es una especialidad de la ciencia administrativa, existen ciertos y determinados aspectos de ella que por su naturaleza están vinculados con otras ciencias. Entonces dependerá de la función específica y de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia. (...)" (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.3409-92 de las 14:30 horas del 10 de noviembre de 1992.)


 


   De esta forma, según lo establecido por la Sala Constitucional, lo cual comparte esta Procuraduría, la determinación de si un puesto es relativo a las Ciencias Económicas o también a otra ciencia, estará sujeto al examen del caso concreto, pues la conclusión "dependerá de la función específica y de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia."


 


   Ya en otra oportunidad esta Procuraduría señaló en relación con la determinación de si un puesto de trabajo debe ser ejercido de forma exclusiva por profesionales en Ciencias Económicas, lo siguiente:


 


"La determinación de si un puesto es relativo a las ciencias económicas o también a otra ciencia estará sujeto al examen del puesto en concreto, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional al interpretar el numeral 17 de la Ley No.7105 estudiada en el Voto No. 3409-92". (Dictamen C-071-94 de 6 de mayo de 1994).


 


   Debe por todo lo anterior valorarse para el caso en estudio, lo establecido por la Ley Constitutiva del AyA, No.2726 de 14 de abril de 1961, en relación con las atribuciones del Gerente de este instituto.


 


   Así, el numeral 12 de la indicada ley establece:


 


" El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:


a) Formular el plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;


b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva;


c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la Junta Directiva; d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la


Junta Directiva; y


e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva".


 


   Por otra parte, el artículo 25 de la ley en estudio asigna al Gerente y al Subgerente, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.


 


   A su vez el artículo 1 de la recién citada ley establece los fines del AyA al indicar:


 


"Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado". (El subrayado no es del original).


 


   De esta forma y en resumen, de las funciones del Gerente del AyA, así como de los fines de la indicada institución, es posible concluir que, entre otras atribuciones, el puesto señalado implica labores de representación judicial y extrajudicial y de la administración de la organización interna y funcional del instituto. Además debe elaborar y dirigir programas de trabajo relacionados con los fines del instituto para ser propuestos a la Junta Directiva.


 


   Es a partir de estos elementos de juicio y en caso de existir, a partir de la reglamentación relativa a los puestos del AyA, así como en general de la Ley Constitutiva de ese instituto, que deberá la Administración Activa valorar, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional, si en consideración de los extremos antes indicados debe nombrarse en el cargo de Gerente de la institución a un profesional en ciencias económicas o si es posible nombrar a un profesional en otra ciencia.


 


   Nótese que esta Procuraduría por reiterada Jurisprudencia Administrativa y por su condición de Órgano Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública, se ve impedida de entrar a valorar casos concretos como el que resultó en virtud de la respuesta a la audiencia otorgada al AyA, por lo que corresponde a la Administración Activa valorar el punto en discusión, decisión ésta que en caso de no ser compartida por el Colegio consultante, podrá ser impugnada mediante los mecanismos ordinarios administrativos y jurisdiccionales previstos por el Ordenamiento Jurídico.


 


5.- CONCLUSIONES


 


   En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- Los colegios profesionales tienen como cometidos institucionales los siguientes:


a.- la realización de un fin público de control y fiscalización de la actividad profesional y


b.- la realización de un fin privado para la organización y protección de los intereses de sus agremiados. La colegiatura obligatoria es el mecanismo jurídico establecido en la ley que pretende hacer realidad el control y fiscalización de interés público que realizan los colegios profesionales.


 


   Todo profesional que ejerza su profesión en un puesto en el sector público y en el que por ley se exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo colegio profesional.


 


2.- Las instituciones descentralizadas y las municipales están sujetas al principio de legalidad al ser parte integral de la Administración Pública. Su autonomía no implica autorización alguna para desaplicar la ley. Por lo que la ley que disponga la colegiatura obligatoria para el ejercicio de una profesión, deberá ser acatada por dichas instituciones


y municipalidades.


 


3.- La determinación de si un puesto en el sector público debe ser ocupado exclusivamente por profesionales en ciencias económicas o no, estará sujeto al examen del caso concreto y "dependerá de la función específica y de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia" , todo ello en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional al interpretar el numeral 17 de la Ley No.7105 estudiada en el Voto No. 3409-92.


 


Sin otro particular, se despide de ustedes atentamente,


 


 


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


Procuradora Adjunta


cc: Dra. Anna Gabriela Ross. G


Presidenta Ejecutiva


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados