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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 037 del 16/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 16/02/1988   

C-037-88


16 de febrero de 1988


 


Doctor


Longino Soto Boucart


Presidente Junta Directiva


Comisión Nacional de Asuntos Indígenas


Ciudad


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta, donde solicita nuestro criterio en torno a dos cuestiones:


1. Si debe considerarse a Zapatón como Reserva Indígena, y  aplicarse a su jurisdicción la Ley Indígena;


2. Si es posible por vía de Decreto Ejecutivo reducir la cabida de la Reserva Indígena de Matambú, tomando en cuenta que la reducción afectaría derechos adquiridos de los pobladores indígenas, quienes desde tiempos inmemoriales habitan la zona.


I. RESERVA INDIGENA DE ZAPATON


Por Decreto número 12812-G de 20 de julio de 1981, el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que "en la zona de Zapatón de Puriscal, al Oeste del río de Candelaria, existe un núcleo indígena homogéneo, descendiente de los Huetares Pacacuas, relacionado con los indígeneas de Quitirrisí de Mora" y organizado en asociación de desarrollo, estableció el Caserío Indígena de Zapatón, e impidió a los aborígenes vender las tierras entonces poseídas, conforme al artículo 3º de la Ley Indígena, número 6172 de 16 de noviembre de 1977, que sienta el principio de inalienabilidad de los inmuebles comprendidos dentro de las reservas con personas no indígenas.


Posteriormente, el Decreto 13569-G de 30 de abril de 1982, dictado, según expresa, para uniformar la situación jurídica de las Comunidades Indígenas Huetares, declaró Reserva Indígena ese Caserío, con el nombre oficial de "Reserva Indígena Huetar de Zapatón" (artículo 2º). Y, en el artículo 3º señala:


"Todas las disposiciones vigentes para las otras reservas indígenas son aplicables a las Reservas Indígenas Huetares de Quitirrisí y de Zapatón, sin excepción". (El Decreto reafirma, en el artículo 1º, la de Quitirrisí, creada por el Nº 6036 de 1976 y ratificada por Ley 6172, artículo 1º).


Por último, el Decreto 13573-G-C de 30 de abril de 1982, que enumera "para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 6172", los grupos y reservas indígenas del país, indica:


"Artículo 2º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977 el Estado reconoce la existencia oficial de ocho grupos étnicos (etnias) indígenas en Costa Rica, a saber:


1...


2...


3...


6. Huetar (Pacacua).


" ...todo indígena de Costa Rica pertenece a uno de estos ocho grupos étnicos oficiales".


"Artículo 3º.- Cada uno de los ocho grupos étnicos reconocidos será regido, a la vez por las disposiciones generales de la Ley Indígena y decretos conexos, pero también por sus costumbres y reglas propias..."


"Artículo 6º.- La lista oficial de las comunidades indígenas de Costa Rica es la siguiente:


GRUPOS ETNICOS RESERVAS INDIGENAS (Etnias) (Comunidades Indígenas)


1... 1. Quitirrisí


2... 2. Zapatón


6. Huetar (Pacacua)


Por tanto, se reconocen así oficialmente 17 reservas indígenas, y 17 comunidades indígenas".


Con todo lo anterior queda evidenciado que la circunscripción donde se asienta el grupo Huetar de Zapatón no conforma un simple Caserío, sino que a partir del Decreto 13569-G adquirió la condición de verdadera Reserva Indígena, sometida, como cualquier otra, a las normas que rigen dicha categoría; particularmente, a la Ley Indígena, su marco jurídico fundamental.


En lo que interesa, participa del mismo mecanismo de creación y similares modalidades que las Reservas Indígenas decretadas en mil novecientos setenta y seis (Chirripó, Estrella, Guatuso, Guaymi de Coto Brus, Talamanca, Telire, Quitirrisí)- cuyo carácter nunca fue puesto en duda- y la Reserva Indígena de Guaymi de Osa, constituida por Decreto Nº 16310-G de 16 de mayo de 1985, que taxativamente la sujeta, en el artículo 3º, a la Ley 6172 y Decretos ulteriores concernientes al estatuto de las Reservas Indígenas, buscando proteger de manera uniforme los bienes, valores e intereses de la población aborigen.


El Departamento Legal de CONAI niega a Zapatón el carácter de Reserva Indígena y sostiene la necesidad de una declaratoria de Ley, dado que por su medio se hacen extensivas a las propiedades dentro del área las limitaciones contenidas en la Ley Indígena, aspecto que toda a la legalidad del Decreto de constitución, sobre el cual no compete a esta Dependencia resolver.


Pero sí cabe subrayar, como se ha hecho en casos análogos, que siendo el citado Decreto 13569 manifestación de voluntad del Poder Ejecutivo y norma integrante de nuestro ordenamiento, no puede desconocérsele por meras sospechas de ilegalidad, menos aún por la Comisión de Asuntos Indígenas, que tiene entre sus objetivos esenciales (su razón de ser), de acuerdo con la Ley de Creación, artículo 4º:


"Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizarle al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra..." y "e. Velar por el cumplimiento de cualquier disposición actual o futura para la protección del patrimonio cultural indígena..."


Si la CONAI estima que el instrumento legal que respalda la Reserva de Zapatón (o cualquier otra) es defectuoso o insuficiente, lo propio es que promueva el respectivo mejoramiento o enmienda, sin sustraerse de la aplicación, ni excluir de su radio la vigencia de la ley Indígena.


II.- RESERVA DE MATAMBU


En Decreto 6036-G de 26 de mayo de 1976 Gaceta 113 de 12 de junio de 1976, (artículo 10) el Gobierno de la República reconoció la existencia y personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Chorotega de Matambú y declaró Reserva Indígena el territorio que ocupa, encomendando su delimitación al Instituto de Tierras y Colonización, en asocio de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (artículo 11).


Tal Reserva vino a confirmarle la Ley Indígena, al año siguiente:


"Artículo 1º ... Se declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio de 1976, ....


"Los límites fijados a las reservas en los citados decretos, no podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquellas, sino mediante ley expresa".


A su vez, en el artículo 8 encargó al Instituto de Tierras y Colonización, en coordinación con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, efectuar la demarcación territorial, con apego a los límites legalmente trazados.


Luego, el decreto 11564-G de 2 de junio de 1980, advirtiendo en la parte considerativa que la zona de Matambú tiene estatuto de reserva Indígena, hizo la correspondiente delimitación y acordó la inexpropiación de las fincas de habitantes no indígenas incluidas en el perímetro del Caserío.


Asimismo, el Decreto 13573-G de 1982 (artículo 6) cita a Matambú en la lista oficial de Reservas Indígenas.


Ahora bien, si la Ley Indígena al elevar de rango el establecimiento de la Reserva de Matambú (y subsecuente propiedad en cabeza de la Comunidad Indígena ahí asentada), prohibió modificar los linderos reduciendo la cabida sin texto legislativo, definidos más tarde por el Poder Ejecutivo en concordancia con las previsiones que al intento se contemplaron, es obvio que por medio de Decreto no podrían variarse, menguando la superficie de la Reserva; ni, a fortiori, suprimirse ésta (lo que importa una disminución total de superficie).


Esta medida, se sabe, tiende a garantizar y asegurar a la Comunidad Indígena un territorio estable (por regla habitado desde antiguo), en el que sus miembros puedan trabajar y desarrollar el propio estilo de vida.


Respecto a la aparente pugna entre el artículo del Decreto 11564 que dispone en contra de la expropiación de fincas pertenecientes a pobladores no indígenas y la Ley 6172, nos inhibimos de pronunciarnos, por no ser objeto de consulta e involucrar una decisión acerca de la legalidad de la norma; sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, si halla mérito, gestione la rectificación pertinente.


De usted, atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona V.


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


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