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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 18/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 18/02/1988   
( ACLARADO )  

C-042-1988


San José, 18 de febrero de 1988.


 


Señor


Doctor Rodolfo Enrique Sotomayor Guevara


Diputado


Asamblea Legislativa


Presente


 


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su estimable oficio de 30 de noviembre de 1987, mediante el cual solicita ampliación de nuestro dictamen C-221-87 de 6 de noviembre pasado. Por los alcances jurídicos y económicos que podría tener el aspecto sometido a nuestra consideración, se le confirió audiencia a los siguientes Órganos; Director General de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; Jefe del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y Ministerio de Gobernación y Policía. Los dos Órganos citados de último contestaron oportunamente; el primero por telegrama de 18 de diciembre del año anterior, y el segundo mediante oficio AL-0047-88 de enero pasado. Los restantes no atendieron nuestra audiencia.


 


PROBLEMA PLANTEADO:


            Se solicita se adicione el dictamen C-221-87 de 5 de noviembre de 1987, a fin de que se determine si los pensionados cubiertos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y por la Ley de Pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tienen derecho a recibir los aumentos que se otorgan a los servidores activos correspondientes, con fundamento en el incremento del costo de la vida, a la base, de acuerdo con lo establecido por los artículos 16, 29 y 13 de las leyes que regulan, respectivamente, este tipo de regímenes jubilatorios.


 


ANALISIS DE FONDO:


            Como obligado punto de partida, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Presupuesto Ordinario para 1987 (Ley No. 7055 de 18 de diciembre de 1986), disposición que motivó la consulta que dio origen al referido dictamen. Dicho numeral dispone en lo conducente:


 


"Artículo 19.- Se establece un límite máximo equivalente al salario base de un diputado, para el monto de las pensiones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional.


Las pensiones cuyo monto sea inferior al límite establecido sólo podrán reajustarse según el monto de las revaloraciones generales de salario acordados para el sector público, que correspondan a incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo con base en el costo de la vida, o dispuesto mediante ley..."


 


            Deviene pertinente, en primer término, aclarar que el precepto supra transcrito se aplica únicamente a aquellas pensiones que se paguen con cargo del Presupuesto Nacional. Asimismo, es oportuno conocer las normas que existen sobre este punto dentro del marco positivo regulador de los regímenes citados, con el propósito de analizar, posteriormente, la situación de cada uno de ellos.


 


El artículo 13 de la Ley de Pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Ley No. 6372 de 20 de agosto de 1979) señala:


 


"Cuando se hiciera una revaloración total de los puestos protegidos por el régimen de Servicio Civil, motivada en el aumento del costo de la vida, o por la misma razón se acordaren aumentos de sueldos a los empleados de Obras Públicas y Transportes, los derechos jubilatorios o de pensión del ramo a que se refiere esta ley deberán mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje del incremento de los sueldos".


 


            Por su parte, el artículo 16 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de Comunicaciones (Ley No. 4 de 23 de setiembre de 1940), estipula:


 


"Cuando se hiciere una revaloración total de puestos protegidos por el régimen de Servicio Civil motivada por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren aumentos de sueldos, por la misma razón, los derecho jubilatorios o de pensión del ramo de Comunicaciones deberán mejorarse en el mismo porcentaje del incremento de sueldos." (Reformado así por Ley No. 6317 del 17 de abril de 1979).


           


            Finalmente, el numeral 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Ley No. 2248 de 5 de setiembre de 1958) establece:


 


"Cuando se hiciere una revaloración de puestos protegidos por el Servicios Civil, motivada por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las demás instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaron los sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se acordare el reajuste a los aumentos citados en los párrafos anteriores, para pagarlos se destinará la aportación referida en el artículo 17 de esta Ley". (Así reformado por Ley No. 7028 de 23 de abril de 1986).


 


            Como se puede observar, la redacción de las normas es muy similar y su contenido bastante claro. En cada uno de ellas se establece que - siempre que se realicen revaloraciones de puestos o se acuerden aumentos de sueldos motivados por el aumento del costo de la vida- las pensiones se reajustarán en el mismo porcentaje del incremento de sueldos.


 


            De lo anterior se obtiene que existe una tendencia en los últimos años para uniformar todos los regímenes de pensiones del país, ello al menos en teoría, razón por la cual consideramos que los legisladores establecen en los artículos 16, 29 y 13, de las leyes de cita, que los reajustes en las pensiones motivadas en el costo de la vida debían hacerse a la base, no discriminaron entre uno y otro régimen de pensiones, de modo que debe seguirse el mismo criterio cuando se interpreta el contenido y alcances de las revaloraciones en los regímenes de pensiones que menciona la solicitud de ampliación. Considerar lo contrario sería atentar no sólo contra la mencionada pretensión uniformadora sino contra arraigados principios de igualdad en el trato normativo de las clases pasivas.


 


CONCLUSION:


            De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones supra transcritas, cuando se otorgue un aumento motivado en el costo de la vida, el reajuste de las pensiones a las que se contrae su consulta debe hacerse en el mismo porcentaje que el incremento de sueldo de las revaloraciones generales de los servidores regulares. Dicho incremento actúa a la base y no como sobresueldo y comprende asimismo, a los regímenes de jubilaciones y pensiones de Obras Públicas y Transportes, Magisterio Nacional y Comunicaciones.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri                                                 Señor Luis Diego Flores Zúñiga


Procurador Constitucional                                                                Asistente


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