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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 078 del 02/04/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 02/04/1980   

PROPIEDAD, USUFRUCTO Y ADMINISTRACION DE


LOS TERRENOS SITUADOS DENTRO DE LA ZONA


MARITIMO-TERRESTRE


C-78-80


San José, 2 de abril de 1980


Señorita


Mayela Canales Líos


Secretaria Municipal de Carrillo


Filadelfia, Guanacaste


Estimada señorita:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador General de


la República, me permito dar respuesta a su atento oficio Nº 118-80 del


13 de marzo del año en curso, en el cual consulta si la plaza de deportes


ubicada en la zona marítimo-terrestre de Playas de El Coco, pertenece a


esa Municipalidad o a la Dirección General de Deportes.


Al respecto, nos permitimos manifestarle que revisados por el


suscrito los índices del Registro Público de la Propiedad, dicho inmueble


no aparece inscrito a nombre de esta entidad municipal, ni de la


Dirección General de Educación Física y Deportes.


Así las cosas, debe de tomarse en consideración que la propiedad


relacionada -dado el caso de que esté ubicada en la zona


marítimo-terrestre- "constituye parte del patrimonio nacional, PERTENECE


AL ESTADO y es inalienable e imprescriptible", según lo dispone el


artículo 1º de la ley Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 (LEY SOBRE LA ZONA


MARITIMO-TERRESTRE).


No obstante lo anterior -y mientras no se elaboren y promulguen los


reglamentos sobre el uso del Llano de la Sabana y DEMAS SITIOS PUBLICOS


DESTINADOS A LA PRACTICA DE LA EDUCACION FISICA DEPORTIVA EN TODO EL PAIS


(inciso e del artículo 16 de la ley Nº 3656 del 6 de enero de 1966) el


usufructo y administración de la totalidad (o parte) de la plaza que esté


situada en la Zona Restringida, "corresponden a la municipalidad de la


jurisdicción respectiva" (párrafo segundo del artículo 3º de la misma Ley


Sobre la Zona Marítimo-Terrestre).


Sin embargo, y pese a que en la actualidad es a esa Municipalidad a


la que corresponde administrar dicho inmueble y gozar de los beneficios


que de uso y disfrute se deriven, también es cierto que tales potestades


se encuentran limitadas por la imposibilidad de cambiar el actual destino


de dicha plaza de deportes, en virtud de lo dispuesto por el párrafo


segundo del artículo 5º de la citada ley Nº 3656 del 6 de enero de 1966,


(LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION FISICA Y DEPORTES),


que a la letra dispone:


"Artículo 5º.-...El Llano de La Sabana, sus construcciones e


instalaciones: los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de


juego, piscinas y demás sitios públicos para la práctica y promoción,


directa o indirecta, de la educación física, y los deportes, sean ellos


nacionales, municipales, de los planteles públicos de enseñanza o de


cualquier otra institución del Estado, se considerarán de utilidad


pública, y, en consecuencia, su destino no podrá ser variado sino en


virtud de una ley...".


Parece conveniente agregar que si esa Municipalidad decidiere hacer


mejoras en la plaza de deportes relacionada (respetando, claro está, su


destino, según se dijo anteriormente), toda construcción y aprobación de


planos de instalaciones deportivas, deben llevar el visto bueno de la


Dirección General de Educación Física y Deportes (último párrafo del


artículo 10 de la referida ley Nº 3656), y también deberán contar con la


aprobación expresa del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto


Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Obras Públicas y


Transportes y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar su


funcionamiento, por estar situado el terreno en cuestión en la Zona


Marítimo-Terrestre (artículo 18 de la citada ley Nº 6043).


De usted muy atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado


Asistente de Procurador 2