Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 10/04/1980
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 10/04/1980   

REGIMEN LABORAL AL QUE ESTAN SUJETOS


LOS POLICIAS AUXILIARES SUBVENCIONADOS


POR PATENTADOS


C-81-80


San José, 10 de abril de 1980


Señorita


Licda. Nísida Jiménez Dam


Jefa Departamento Legal


Ministerio de Gobernación y Policía


Estimada señorita:


Por encargo y con la debida aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me permito dar respuesta a su atento oficio Nº


0323 del 11 de marzo de año en curso, en el cual consulta si al entrar en


funciones un Policía Auxiliar subvencionado por patentado, deben


notificarlo a la Oficina de Personal de ese Ministerio para proceder


luego, cuando sea del caso, a tramitar el pago de las prestaciones


conforme al decreto respectivo cuando el Estado resulte condenado por un


Tribunal que considere que dichos guardias son servidores dependientes


del Ministerio de Gobernación y Policía, tal y como se ha dado en un


reciente fallo expedido por el Tribunal Superior de Liberia. En efecto la


supracitada sentencia, que es la Nº 22-79, dictada a las 8 horas, 45


minutos del 9 de marzo de 1979 en ordinario laboral de ...contra...


consideró en lo conducente lo que sigue:


"...El Guardia Civil pagado por patentado es un servidor del


Ministerio de Gobernación y Policía y tiene definidas sus funciones


y obligaciones por el artículo 13 del Reglamento citado (D.E. Nº 61


del 1º de agosto de 1963), resultando ser de las típicas del


ejercicio en ese campo de la soberanía del Estado a través de esta


clase de autoridades además de las especiales para lo que es


establecida. Es entonces única y exclusivamente al Poder Ejecutivo


al que le cabe la facultad de despedir al Guardia Auxiliar pagado


por patentado, asumiendo por lo tanto las obligaciones laborales


correspondientes del exservidor y al patentado la cancelación de su


patente por la cesación de ese servicio...".


Además de lo resuelto en el párrafo transcrito, cabe agregar que la


circunstancia de que el patentado deba pagar el sueldo o remuneración o


dichos Policías Auxiliares según el monto fijado en la Ley de Presupuesto


para el Ejercicio Fiscal del año correspondiente "por medio de depósito


de dinero efectivo o por cheque certificado, en las Gobernaciones,


Jefaturas Políticas o Agencias Principales de Policía", según lo


establece el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 61 del 1º de agosto de


1963, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 1008 del 14 de mayo de 1970, tan


sólo significa que lo único que hace el patentado es trasladar dicho pago


para que lo ejecute el Estado, y no que el patentado sea el patrono del


Policía Auxiliar. Tano es así, que el patentado ni siquiera disfruta de


la libre potestad de nombramiento, toda vez que se encuentra limitada por


el artículo 14 del mismo Reglamento que establece que "no podrán


desempeñar cargo de Policías Auxiliares, quienes estén ligados con los


patentados o particulares que lo soliciten, por afinidad o consanguinidad


hasta cuarto grado inclusive; tampoco lo podrán ser quienes sean


empleados de ellos", limitaciones estas que son atendibles para evitar


que el patentado estorbe el normal cumplimiento de las funciones propias


del Policía Auxiliar, que son públicas, y están descritas en el artículo


13 del tantas veces citado decreto Nº 61.


Vale concluir, entonces, que tal transferencia de pago del salario


practicada por el patentado, no es otra cosa que una derivación implícita


de su derecho a disfrutar de la patente de venta de licores, ya que de


conformidad con el artículo 8º de la Ley de Licores (Nº 10 del 7 de


octubre de 1936), en las poblaciones donde no haya siquiera un Agente de


Policía permanente, no se puede permitir la apertura de ningún puesto; en


armonmía de lo cual, la consecuencia inmediata del atraso en el depósito


del salario del Policía Auxiliar por parte del patentado y la eventual


supresión de dicha plaza derivada de este hecho, no es otra que la


cancelación de la patente por falta de autoridad (artículo 4º del mismo


Reglamento).


Ahora bien: como tales Policías Auxiliares "dependen directamente de


las Agencias Principales de Policía, de las Jefaturas Políticas o de las


Gobernaciones según el caso", de conformidad con lo reglado por el


artículo 15 del Derecho Ejecutivo Nº 61 del 1º de agosto de 1963 ya


citado, debe también tomarse en consideración que el transitorio IX de la


Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica (adicionado


por ley Nº 4766 de 9 de junio de 1971), establece que "en todas aquellas


disposiciones en que aparezcan los términos "Jefe Político" y "Agente


Principal de Policía", deberá leerse: "Delegado Cantonal" y "Delegado


Distrital de la Guardia de Asistencia Rural", respectivamente".


Así las cosas, e concordancia con lo expuesto, serán los Delegados


Cantonales y los Delegados Distritales de la Guardia de Asistencia Rural,


según sea del caso, las autoridades que como dependientes del Ministerio


de Gobernación (artículo 4º de la citada ley Nº 4639), deberán informar


al Director General del Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural, por su


carácter de "CONDUCTO OFICIAL" entre ese Ministerio y los organismos y


funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural (artículo 13 ibídem),


acerca de cuáles personas fungen como Policías Auxiliares subvencionados


por patentados, a fin de que se proceda a hacer los nombramientos


pertinentes y a publicar los acuerdos respectivos que los autoricen a


desempeñar las funciones públicas derivadas de sus cargos, según están


descritos en el artículo 13 del referido reglamento Nº 61 de 1º de agosto


de 1963, evitando de esta manera entrabamientos administrativos que vayan


a impedir dificultar el pago oportuno de las prestaciones que en derecho


le puedan eventualmente corresponder a cualquier Policía Auxiliar


subvencionado por patentado.


Finalmente, parece oportuno indicar que este pronunciamiento


complementa y amplía el vertido por el señor Fernando Casafont Odor,


Asistente de Procuraduría 2, en fecha 27 de julio de 1978.


De usted muy atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado


Asistente de Procurador 2