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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 029 del 07/07/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 029
 
  Opinión Jurídica : 029 - J   del 07/07/1997   

OJ-029-1997


07 de julio de 1997.


 


Licenciada


Sandra Ma. Valerín M.


Jefe General Recursos Humanos


Banco de Costa Rica.


 


Estimada licenciada:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio No JGRH-001-97 de 7 de enero de 1997, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho sobre la forma en que debe proceder la entidad patronal en los casos de riesgos del trabajo (accidentes y enfermedades que ocurren a los trabajadores con ocasión o por consecuencia del trabajo), en lo que respecta a la relación de trabajo. Concretamente, de acuerdo con los términos de su misiva, se determina que el punto que requiere aclaración es en relación a las obligaciones patronales ante una de estas eventualidades, específicamente sobre la posibilidad de dar por terminada la relación o vínculo laboral, sobre todo cuando las incapacidades se extienden por períodos de tiempo más o menos largos.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   A partir de la declaratoria de la universalización de los seguros contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales (Ley No 6727 de 9 de marzo de 1982), todos los patronos, sean de derecho público o privado, quedaron obligados a asegurar a sus trabajadores contra los riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros.


    Suscrita la correspondiente póliza, " ...el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médicos-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden...". (art. 206 de la Ley N ° 6727).


   Ahora bien, en lo tocante al criterio que expresamente se nos pide sobre la forma en que se debe proceder en estos casos, en lo que respecta a la relación de trabajo, debemos manifestar lo siguiente:


   El artículo 79 del Código de Trabajo expresa que "es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses (...).". Por su parte, el numeral 73 de ese mismo cuerpo legal, dispone que "La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos (...)". Tenemos entonces que al acontecer un infortunio del trabajo, se da una separación temporal del trabajador de sus actividades profesionales o del ejercicio del cargo o función, es decir, el contrato de trabajo o la relación de servicio se mantiene vigente entre las partes, aunque el servicio no se preste efectivamente, condición que se puede mantener hasta la declaratoria de alta médica al trabajador, con o sin fijación de impedimento (artículo 236 del Código de Trabajo), o hasta que transcurra el plazo máximo de dos años que señala el artículo 237 de dicho cuerpo legal, a partir del cual se procede a establecer el porcentaje de incapacidad permanente y se suspende el pago del subsidio.


   Cuando el trabajador esté en capacidad de trabajar, el patrono está obligado a reponerlo en su trabajo habitual. Dicha obligación se mantiene aún en el caso de que médicamente el trabajador no pudiere desempeñar con normalidad el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo. En estos casos, el patrono deberá igualmente procurar reinstalar al trabajador, aún en otro puesto diferente en la misma empresa, siempre que ello sea factible, para lo cual puede incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, lo cual no significa, en modo alguno, obligación de la entidad patronal a crear un nuevo puesto. Sobre este punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales de trabajo han expresado lo siguiente:


"El artículo 254 del Código de Trabajo invocado en apoyo de esa petitoria (solicitud de reinstalación al puesto recomendado por el Instituto Nacional de Seguros) impone al patrono del trabajador que sufre un riesgo de trabajo la obligación de reponerlo a su actividad habitual o a otra diferente en el caso de haber quedado imposibilitado para desempeñar aquélla y señala de manera expresa que tal cosa debe ser de modo, "siempre que ello sea factible". O sea, que se está en presencia de una obligación relativa dependiendo de las circunstancias de cada caso (...) las recomendaciones del Instituto Nacional de Seguros y del médico de la Planta, han de tomarse como base para determinar la reubicación (...) desde el punto de vista médico. Por lo mismo, tal criterio no debe tomarse como único factor y absolutamente vinculante para determinar la reubicación, porque en ella han de entrar en juego tanto los intereses del trabajador como los de la empleadora, ya que el contrato de trabajo es bilateral y su ejecución debe atender as la conveniencia de ambas partes (artículo 19 del Código Laboral)". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. No 73 de las 9 :00 hrs. del 8 de junio de 1990).


   Indudablemente, todas estas consideraciones contenidas en nuestra legislación laboral, obedecen a la prioridad del Derecho del Trabajo de proteger y mantener la continuidad de la relación, sea, la estabilidad en el empleo, como uno de los más preciados anhelos de la justicia social.


   Sin embargo, en aquellos casos en que un trabajador es reinstalado en su trabajo, luego de haber sido declarado de alta (con o sin fijación de impedimento), pero que, por circunstancias propias del puesto, por el salario recibido, por la afectación negativa en su proceso de rehabilitación, o bien porque entra nuevamente en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido se le cause perjuicio, el patrono queda autorizado para proceder al pago de las prestaciones legales correspondientes. Este pago, cabe señalar, queda reservado como último recurso, ante la imposibilidad de lograr la reubicación del trabajador en la empresa, a manera de un imperativo legal que opera de pleno derecho para ambas partes de la relación, sin necesidad de decisión judicial que así lo disponga (art. 254), siempre que no se haya declarado la incapacidad total permanente. Es decir, de conformidad con lo anteriormente expuesto, al sobrevenir un riesgo o accidente laboral, el patrono está en la obligación de reinstalar o reubicar al trabajador cuando éste haya sido dado de alta médica (con o sin fijación de impedimento). O sea, si no se declaró ningún impedimento, el patrono debe reinstalarlo en el puesto habitual, siempre que ello no implique un perjuicio objetivo al trabajador, como sería por ejemplo ponerlo nuevamente en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido. Si se declaró algún porcentaje de incapacidad permanente que lo imposibilite para el desempeño normal del trabajo que realizaba cuando le aconteció el infortunio, el patrono, siempre que ello sea factible, lo reubicará en otro puesto dentro de la empresa acorde a su situación. Si al cabo de dos años de ocurrido el riesgo no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se fijara el porcentaje de incapacidad permanente. En este supuesto, según su capacidad laboral y el criterio y recomendación médica, y siempre que ello sea factible, el patrono deberá reubicarlo en una función acorde a su condición dentro de la empresa. En aquellos casos en que la reinstalación implique un perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario recibido, porque afecte negativamente el proceso de rehabilitación, o porque se entra nuevamente en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono debe entonces proceder a efectuar el pago de las prestaciones legales correspondientes, que como se observa, constituye un último recurso cuando no es posible la reubicación del trabajador. Todas estas posibilidades, desde luego, quedan sujetas a una situación objetiva como lo es el hecho de que no se produzca una incapacidad total permanente.


   Por su parte, en el caso específico de la Cláusula 44 del Laudo Arbitral No 512 de 4 de mayo de 1984 que se menciona en la consulta, sobre beneficios adicionales en casos de accidente o enfermedad debidamente comprobada que incapacite temporalmente para el trabajo, efectivamente no se encuentra vigente de conformidad con los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre los laudos, situación conocida por esa entidad según se infiere al final del oficio mediante el cual se formula la presente consulta.


   Finalmente, es preciso señalar, que el presente Dictamen se emite como un criterio general sobre una cuestión jurídica que ha sido sometida a consideración de este Despacho, razón por la cual no debe entenderse en modo alguno que el criterio aquí expuesto sólo está en función del caso consultado. La anterior aclaración es procedente en razón de que la consulta formulada se planteó como un caso concreto, lo cual podría llevar a la confusión de suponer que este órgano consultivo estaría sustituyendo a la administración activa en sus decisiones, lo que sería desde luego improcedente.


   Con toda consideración y respeto,


 Lic. Germán Luis Romero Calderón                               Luis Guillermo Bonilla.


Procurador de las Relaciones de Servicio                                     Asistente         


                 Sección Segunda


LGBH/Consulta sobre Riesgo del Banco de Costa Rica/w