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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 07/08/1974
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 07/08/1974   

San José, 7 de agosto de 1974


 


Sra.


Lic. Nelly Alvarado de González


Directora de la División de Asesoría


Jurídica Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Ciudad.


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me permito dar respuesta a su atento oficio DAJ-1001 de fecha 23 de julio del año en curso, en relación con la interpretación que deba darse al Decreto N° 2600-TSS de 13 de octubre de 1972 que dice:


 


“… El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, a que se refieren los artículos 88, inciso b) del Código de Trabajo y 3° del Convenio (N. 89), relativo al Trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria (Revisado en 1948), adoptado por la OIT y ratificación por Ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, en los casos particularmente graves en los que el interés nacional así lo exija, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, salvo, en cuanto al lapso comprendido entre las veintidós horas y treinta minutos y las cinco horas, respecto a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:…”


 


Con la modificación que el Decreto N° 2600-TSS, cuyo artículo acabamos de transcribir hizo del artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 11 de 20 de mayo de 1966, lo que se ha pretendido es dejar en manos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la dificultad de suspender la prohibición del Trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, a que se refiere el artículo 88 inciso b) del Código de Trabajo, ajustando dicha disposición facultativa a la disposición del artículo 5° del Convenio N° 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria. Pero tanto en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 11 como en el que no modifica, que es el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 2600-TSS transcrito, la suspensión de la prohibición de trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, solamente puede hacerse hasta las veintidós horas y treinta minutos, es decir, no puede haber trabajo nocturno de mujeres en la industria, en el lapso comprendido entre las veintidós horas y treinta minutos y las cinco horas, por lo que en este aspecto concordamos enteramente con el criterio sustentado por la División de Asesoría Jurídica, de la cual usted es su digna Directora.


En espera de haber dejado evacuada su consulta, me suscribo de usted.


 


Atentamente,


 


Lic. Mario Barrantes Sáenz


PROCURADOR ADMINISTRATIVO