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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 093 del 28/04/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 093
 
  Dictamen : 093 del 28/04/1980   

EXONERACION DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES


MUNICIPALES


C-93-80


San José, 28 de abril de 1980


Señor


José Manuel Quesada


Secretario Concejo Municipal


del cantón de Puriscal


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy


respuesta a su oficio Nº 097-80 de fecha 10 de este mes, en el cual usted transcribe


el artículo 3º de la sesión Nº 146 de esa corporación, en la que se acordó


consultar a esta Procuraduría diferentes tópicos relacionados con la ley Nº 21


de 25 de noviembre de 1942.


Al respecto, le informo lo que sigue:


La ley Nº 21 de 25 de noviembre de 1942 se encuentra en vigencia y,


por lo tanto, las municipalidades del país deben ajustarse a todas sus disposiciones.


Ahora bien, el artículo 181 del Código Municipal dispuso: "Se mantiene


en vigencia las leyes no derogadas expresamente por este Código que autoricen


a las municipalidades a efectuar donaciones en favor de entidades de Derecho


Público y las que conceden exoneraciones de impuestos y contribuciones municipales


a estas mismas entidades". De la redacción del artículo transcrito, queda


claro que se excluyeron de derogaciones implícitas: a) las leyes que autoricen


donaciones de bienes, y b) las que otorguen a las entidades de Derecho Público


exoneraciones de impuestos y contribuciones municipales, no de tasas. Para


la mejor comprensión de nuestro criterio, a continuación transcribo a usted, en


lo conducente, el artículo 4º del Código de Normas Procedimientos Tributarios


que hace la diferenciación entre impuesto, tasa y contribución especial: "Impuesto


es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación


independiente de toda actividad estatal relativa a contribuyente".


Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación


efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente;


y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye


la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida


del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.


Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador


beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades


estatales, ejercida en forma descentralizada o no ; y cuyo producto no


debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades


que constituyen la razón de ser de la obligación".


Como se ve, nuestra legislación tributaria general, distingue claramente


las tres figuras enumeradas. Por tasa se entiende la contraprestación que paga


el usuario de un servicio público individualizado en el contribuyente. Por su


parte, la contribución especial y el impuesto se asemejan más; no obstante, se


diferencian en que la primera se cubre en razón de los beneficios derivados por


los contribuyentes con la realización de las obras públicas, lo que no sucede


con el impuesto.


Ahora bien, como la ley Nº 21 prescribe que todas las entidades públicas


en ella enumeradas estarán exentas del pago de cualquier contribución


para financiar cañerías, cloacas y demás obras ejecutadas por las municipalidades


debemos concluir que esta ley exonera a las entidades públicas que enumera


del pago de las contribuciones urbanas en favor de las municipalidades


(reguladas en los artículos 90 y siguientes del Código Municipal), no así del


pago de las tasas por los servicio públicos y de los impuestos, por lo que no


puede extendérsele este beneficio por analogía ya que, en materia tributaria,


la interpretación de las normas que crean exenciones debe ser hecha en forma


restrictiva, porque la exención es una excepción a la regla general de igualdad


ante las cargas públicas. Arribando a tal conclusión, la Municipalidad de Puriscal


está obligada a cobrar todos los impuestos y tasas municipales a las entidades


mencionadas, en aplicación expresa del Artículo 81 del Código de la


materia -excepto que otra ley haga la respectiva exoneración).


Así las cosas, es del caso responder a sus consultas así:


1º.-La ley Nº21 de 25 de noviembre de 1942 no ya sido derogada ni abrogada


por otra posterior, por lo que está vigente.


2º.-Con base en la citada ley, la Municipalidad de Puriscal puede exonerar


del pág de contribuciones urbanas a las Juntas de Educación a los


cementerios y facultades (bienes) de la República (del Estado); no puede


hacer la exención a las Juntas Administrativas por no estar contempladas


expresamente dentro de la norma que crea la exención subjetiva ni


a las temporalidades de la Iglesia Católica, por ser una entidad de Derecho


Privado y no de Derecho Público.


3º.-Por autorizarlo expresamente la ley, en su artículo 2º, la Municipalidad


puede proceder a depurar el pendiente de cobro, cancelado los saldos


que existan a nombre de las entidades de Derecho Público citadas.


Sin otro particular, me suscribo atentamente,


Lic. Edgar Cordero M.


Asistente de Procurador