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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 174 del 07/11/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 174
 
  Dictamen : 174 del 07/11/1994   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-174-94


7 de noviembre, 1994


 


Ingenieros


Roberto Carmiol Arguedas


Presidente


Lidiette Campos Mesén


Secretaria


Colegio de Ingenieros Topográfos de Costa Rica


S.O.


 


Estimados señores:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su "recurso de adición y aclaración" de fecha 19 de agosto de 1994, sobre nuestro pronunciamiento C-116-94, de fecha 14 de julio del año en curso. Con vista en la solicitud contenida en el oficio de referencia, conviene precisar lo siguiente:


I. Sobre la "adición y aclaración" de dictámenes de la Procuraduría General de la República.


En primer término, cabe dejar sentado que nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar a esta Procuraduría General recursos de "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva. Sí existe, de conformidad con el numeral 6º de la Ley de referencia, la posibilidad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Por otra parte, de conformidad con el inciso b) in fine del artículo 3º ibidem, la Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos.


Con fundamento en lo anterior, es claro que la labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de adición y aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras palabras, a pesar de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General aclare o adicione dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo sustente. Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente supondría que esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a determinar que hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.


Las anteriores aclaraciones son de recibo toda vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente contiene defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.


Con vista en las anteriores precisiones, es que el análisis de su solicitud debe partir necesariamente de una ubicación del tema desarrollado por el dictamen C-116-94, con el fin de determinar las posibles omisiones y/o vaguedades que contienen su formulación.


II. El Dictamen C-116-94 de 14 de julio de 1994.


Dada la importancia de establecer con claridad el contenido de los aspectos jurídicos tratados en el pronunciamiento C-116-94, conviene transcribir, en lo conducente, algunos antecedentes del citado dictamen así como los aspectos más importantes del mismo.


En este sentido, conviene iniciar con la solicitud misma de la Dirección de Urbanismo del INVU, contenida en Oficio UR 298/94 de fecha 16 de marzo de 1994, la cual iba dirigida en el siguiente sentido:


"De acuerdo a conversación sostenida con Ud., en días pasados en relación al Oficio C-166-93, con fecha 15 de diciembre de 1993, referente al significado de calle o camino público y sus implicaciones, me permito solicitarle una ampliación al mismo pues si bien es cierto compartimos lo manifestado al respecto, creemos necesario que en las consideraciones de fondo de dicho oficio, debe tomarse como parte de la normativa analizada tanto la Ley de Planificación Urbana Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968, como la Ley de Construcciones Nº 833 del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas."


Luego de transcribir el contenido del Oficio UR:015, dirigido precisamente a la Comisión de Estudio de Visados del Colegio de Ingenieros Topográfos, la Dirección citada concluye específicamente sobre qué aspectos requiere la ampliación del dictamen C-166-93:


"Con lo antes apuntado, hemos querido sustentar nuestra petición inicial de que el Oficio de esa Procuraduría referente a lo que es una calle pública, debe tomar en consideración las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana y la Ley de Construcciones, en cuanto a este aspecto relevante pues corresponde a la Dirección de Urbanismo la calificación de lo que es una calle pública en conformidad con la primera ley mencionada y sus Reglamentos anexos."


De la anterior consulta -aunque incorrectamente denominada "ampliación" por parte de la Dirección de Urbanismo- se confirió audiencia al Colegio de Ingenieros Topógrafos, mediante Oficio PAA- 067-94 de fecha 8 de abril de 1994. La audiencia fue evacuada mediante oficio Nº 0101-94-C.I.T., de fecha 29 de abril de 1994 y resulta de importancia transcribir su contenido en lo que toca al punto objeto de solicitud por parte de la Dirección de Urbanismo del INVU:


"Las resoluciones que han emanado del Instituto de Vivienda y Urbanismo, sostienen que el topógrafo no tiene derecho de calificar una calle como pública, cuando la misma simplemente se encuentra abierta, no aparece en planos del Instituto Geográfico Nacional, ni tampoco ha sido declarada así por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ni por el Ministerio de Obras Públicas y ni siquiera tampoco declarada por la Municipalidad de jurisdicción (sic).


La anterior manifestación nos lleva a hacer las siguientes conclusiones, y sobre lo que versa realmente el fondo de la consulta sobre el significado que para la topografía nacional puede tener el determinar si una calle es pública o no. Para contestar a esta interrogante debemos partir de otra premisa, que nos encontramos frente a una situación de una calle que no se encuentra contenida dentro de la hoja cartográfica del país y en donde no existe una urbanización bajo la jurisdicción de la Ley de Urbanismo, ni que la Municipalidad haya decidido expresamente con algún procedimiento abrir esa calle y declararla pública o de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante la Ley General de Caminos en específico, hayan declarado como pública.


Al momento de levantar dicho plano, el topógrafo cuenta con los siguientes elementos de sitio:


1.- La calle cuenta con todos los servicios municipales.


2.- Mantiene tendido eléctrico y/o telefónico.


3.- Existen núcleos familiares y viviendas construidas a la vera de las calles, sea que la calle sirve de acceso y salida a dichos predios con casa. Existe servicio de buses y dentro de los servicios municipales que se prestan se recolecta basura, limpieza de las calles y alumbrado público.


Sin embargo, al presentar dicho plano con la indicación de calle pública, como se mostró en el ejemplo, dicha calle no aparece en hoja cartográfica alguna, pese a las indicaciones que se han manifestado anteriormente. El hecho de no aparecer en hoja cartográfica, ya sea por omisión o por error de fotografía área o por error de la aplicación de campo hace que el Catastro Nacional rechace la inscripción de dicho plano y lo envíe al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que califiquen la veracidad de la existencia de lo manifestado por el profesional dentro del plano, y en esta institución se presentan los problemas citados.


Sobre esta situación, debemos manifestar que en las hojas cartográficas del país como una realidad existen algunas calles que no son públicas, que son privadas, y se dan como públicas dentro de su configuración, también existen muchísimas calles que por algún error u omisión no aparecen contenidas como públicas o que tal vez ni siquiera aparecen, continuando con la situación, este plano es enviado al INVU, en donde el INVU manifiesta dentro de su estudio que dicha calle no se encuentra bajo ninguna urbanización autorizada ni que ha sido tampoco determinada o autorizada por la Municipalidad de jurisdicción, y por lo tanto rechazan la existencia de dicha calle, ignorando con ello la labor específica que ha realizado el profesional dentro de sus funciones públicas autorizadas por ley.


En este sentido específico debemos ser claros en manifestar que el INVU pretende ignorar la realidad, la realidad es que el Catastro Nacional no cuenta con los medios suficientes para determinar con certeza meridiana que la representación y descripción completa de las tierras en el territorio nacional están bajo un orden específico. El INVU pretende ignorar los poderes atribuidos a la Municipalidad en cuanto a su jurisdicción, y que en realidad son los únicos que pueden indicar si una calle o no (sic) se considera pública en cuanto a la definición acertada que se han dado en los últimos dictámenes jurídicos de la Procuraduría General de la República para tenerla como de uso público, de uso privado y son por tanto los más indicados en determinar si una calle por su uso común y público se considera o no para todos los efectos de uso público.


Nosotros consideramos expresamente que el INVU no lleva razón al pretender determinar que sólo en forma exclusiva esa Institución más el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueden determinar expresamente si una calle es o no pública, y confunden los términos de apertura con constatación de existencia, los cuales no significan lo mismo ni pueden para todos los efectos surtir resultados similares.


Al manifestar expresamente el INVU que al topográfo no se le puede otorgar el derecho para calificar como tal una calle pues esa prerrogativa corresponde en exclusiva a esa Institución o al MOPT, al negarle a la Municipalidad dicha característica y derecho también, se viola abiertamente el principio de Fe Pública, que se pretende manifestar mediante el trabajo con capacidad técnica que resuelven los topógrafos en la realidad nacional.


Debe quedar claro que en aplicación de la Ley de Planificación Urbana, en dimensión a su jurisdicción, la Dirección de Urbanismo sí tiene facultades para ejercer su función, pero de ahí a pretender abarcar el territorio nacional es interpretar con absoluta soltura lo que la Ley no dice ni faculta ni establece ni está acorde con la realidad nacional.


El problema práctico se pretende hacer de fondo, al observarse y analizarse que Catastro Nacional, entidad que debe contar con los instrumentos necesarios para obtener toda la información para estar en plena capacidad para la calificación de todos sus planos, no lo está, por lo que se recurre a soluciones que vienen a entorpecer y poner en grave peligro la seguridad jurídica y la información básica importante que debe tener el mismo Catastro Nacional."


Con vista en la anterior posición, y contando asimismo con los criterios del Instituto Geográfico Nacional y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se emite el dictamen C-116-94 de fecha 14 de julio de 1994. Del mismo, interesa destacar aquellos aspectos que guardan estrecha relación con el la solicitud de adición y aclaración que ahora nos ocupa:


En primer término, el dictamen es claro en establecer la imposibilidad de adicionar el pronunciamiento C-166-93, pues el mismo es preciso en determinar el verdadero alcance del artículo 59 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional:


" El dictamen Nº 116-93 se emitió a raíz de una consulta del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos acerca de las implicaciones del significado de "calle o camino público" en el informe a rendir por los agrimensores y topógrafos, según estipulación del artículo 59, inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, que obliga a los profesionales consignar en el cuerpo del plano, entre otros datos, el acceso del inmueble, definido como "la vía o vías existentes de carácter público frente a la parcela o predio y que permitan la entrada o salida de esa parcela o predio. Normalmente son calles, carreteras y caminos.


Excepcionalmente son ríos navegables, servidumbres de paso y caminos privados inscritos en el Registro Público de la Propiedad". Agrega que "se deben indicar todos los frentes de las parcelas o predios y sus accesos y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas verdes, espaldones, calzadas, etc., o bien el ancho total del derecho de vía existente".-


La impropiedad del concepto la pone de relieve el dictamen C- 116-93 indicando que el término "carácter público"


"...obedece más a un mal empleo del vocablo técnico jurídico, que a una expresa intención de ampliar el contenido que normalmente se le atribuye. Por demás, y para efectos prácticos, el asunto no tiene mayor trascendencia, desde que, vías públicas o privadas, como formas de acceso a una propiedad, deben ser incluidas en la descripción del plano."


En suma, el acceso posibilita la comunicación del inmueble y si bien la norma en referencia, con inadecuada redacción, sigue el criterio de normalidad del acceso público, éste y el privado han de señalarse en el plano.-


Empero, el dictamen de cita es no susceptible de adición, por cuanto no contiene omisiones sobre el extremo inicialmente consultado, con el que guarda la necesaria congruencia y precisión.-"


Con posterioridad a esta conclusión, el dictamen C-116-94 realiza varias apreciaciones en torno al punto específico de consulta por parte del INVU, sea lo relacionado con las potestades de la Dirección de Urbanismo para declarar "públicas" las vías o calles, en relación con lo preceptuado en la Ley de Construcciones y Ley de Planificación Urbana. Al efecto se estimó lo siguiente:


"II.- PROBLEMA DE FONDO


La Dirección de Urbanismo -afirma en su nota- no cuestiona la fe pública de los topógrafos o agrimensores; sin embargo, deja entrever que no debe eregirse en medio para la confección de planos que favorezcan el desarrollo de urbanizaciones ilícitas, cuyos propietarios no suplen los servicios públicos y obras de infraestructura exigidos por Ley (artículos 1, 33, 36, inciso b), 38, inciso a), 39, 40, 41 y 44, párrafo segundo, Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968; 1, 11, 18, 19 y Capítulo III sobre Normas Ordinarias, del Reglamento para el control Nacional de Fraccionamientos del 5 de junio de 1973).-


El problema, aunque distinto, fue tratado por esta Procuraduría en dictamen C-235-86 de 18 de setiembre de 1986, donde se insistió en la denegatoria de inscripción de planos para urbanización o fraccionamiento urbano, por parte del Catastro Nacional, si no cuentan con el visado de la Dirección de Urbanismo y de la Municipalidad o no respeten la normativa de rigor. Asimismo, subrayó que:


"...de conformidad con el artículo 10 incisos 3, 4 y 5 de la Ley de Planificación Urbana y el punto VI.5 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, es atribución de la Dirección de Urbanismo "informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones", pudiendo ordenar la suspensión de la obra si la municipalidad respectiva no ha actuado para corregir la transgresión señalada, para lo que podrá requerir de la ayuda de las autoridades de policía, las cuales están obligadas a prestar la colaboración debida".-


III.- DECLARATORIA ADMINISTRATIVA DE VIA PUBLICA


En la Ley de Construcciones la noción de vía pública se sustenta sobre los actos de afectación y entrega efectiva. Es "todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho este destinado ya, a ese uso público..." (artículo 4).-


Acorde con lo anterior, esta Dependencia, en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que:


"la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos."


Luego, los topógrafos carecen de atribuciones para calificar un camino de público o privado. Sólo les incumbe dar fe del uso público, una vez hecha la declaratoria. Mas, si existiere duda, deberán consultar la calificación al órgano administrativo competente y conviene acreditarla con los documentos que se remiten a la Oficina de Catastro, para celeridad de los trámites y corroboración de terceros.-


Respecto a la Dirección de Urbanismo, en lo atinente al extremo consultado, sus potestades se circunscriben a las que se detallan a continuación.-


IV.- ATRIBUCION DE LA DIRECCION DE URBANISMO PARA AUTORIZAR LA APERTURA DE CALLES EN URBANIZACIONES


En materia de control de fraccionamientos y urbanizaciones la Dirección de Urbanismo ostenta una competencia nacional (artículos 7 inciso 4, 10 inciso 2), y 77, Ley 4240; 1 y 2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y nuestro dictamen C-073-87).-


Con el deber de control, la Ley de Planificación


Urbana, artículos 7, inciso 4), 10, inciso 2), le asigna a dicha Dirección el de:


"Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal".


De ello, en el ámbito de esa Ley, infirió la Procuraduría mediante dictamen C-235-86, que:


a) la "...apertura de una calle pública de modo necesario se identifica con los conceptos definidos de urbanización y fraccionamiento para efectos de urbanización", y


b) "...en las hipótesis de "urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de urbanización", los planos correspondientes deben tener el visado de la Dirección de Urbanismo y posteriormente la aprobación municipal, de suerte que, quien autoriza la apertura tanto de calles como de servicios lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a través de la indicada Dirección, previamente al visado del plano respectivo por la Corporación Municipal, el cual se negaría si no cuenta con el permiso del INVU a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 inciso b) de la Ley indicada".-


Nótese que la Ley de Planificación Urbana artículo 58, incisos 1 y 2, veda a las Municipalidades autorizar obras si el predio de la edificación se origina de un fraccionamiento hecho sin el visado de ley o se pretendiere utilizar fundos sin observar los requerimientos de una urbanización.-


V.- VISADO DEL INVU EN LA INSCRIPCION DE PLANOS


La Dirección General de Catastro Nacional, considerando que el profesional autorizante de un plano es responsable de su correcta confección, por resolución administrativa Nº 2-85, dispuso:


"Cuando en un plano a registrar se deban consignar calles o caminos públicos que no aparezcan en la cartografía oficial, ya por su evidente desactualización o por los cambios constantes del territorio, debe el profesional que autoriza el plano a registrar consignarlo así mediante nota, cuyo texto debe ser el siguiente:


"Doy fe de que la calle que indico como acceso, existe en la realidad."


De la calidad de fedatarios públicos de los topógrafos o agrimensores y la obligación de ejecutar sus labores bajo el marco de legalidad y autenticidad, expuestos a consecuencias civiles y penales en el evento de faltar a la verdad, con perjuicio de terceros, se ocupan los artículos 2 de la Ley para el Ejercicio de Topografía y Agrimensura, Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968; 11 del Reglamento a esa Ley, Decreto Nº 21 de 26 de febrero de 1970, publicado dos días después en La Gaceta; 2 y 6 del Reglamento Especial Protocolo de Agrimensor, publicado en La Gaceta del 26 de agosto de 1983 y nuestro dictamen C-200-92. No obstante, como al parecer se han detectado aperturas de vías en presuntas urbanizaciones sin llenar las prescripciones de la Ley de Planificación Urbana y del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, es de resaltar que en presencia de anomalías graves o constitutivas de delito se impone la denuncia en sede corporativa y judicial.-


Ahora bien, el hecho de que en la cartografía oficial no aparezcan las calles que los topógrafos consignan como tales, por desactualización de la misma o irregularidades en la dación de fe, no es óbice para que el Catastro Nacional, en aras de satisfacer sus objetivos -en el caso, la inscripción de planos de agrimensura con información actualizada y confiable- provea lo necesario para obtener los datos que le permitan clarificar con certeza la descripción y localización cabal de los inmuebles. De ahí que es admisible el visado de la Dirección de Urbanismo en tanto sea razonable para cerciorarse de que no se quebrantan las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana (artículos 2, 30, párrafo 1º, 31, párrafo 1º, Ley de Catastro Nacional, Nº 6545; 22, incisos a y b y 42, párrafo 2º del Reglamento a esa Ley).- (...)


El visado de comentario hallaría asidero en la doctrina de los siguientes artículos del Reglamento a la Ley del Catastro: 46 y 72 inciso b), que contemplan el apego de los planos a las regulaciones legales y, en concreto, a la Ley de Planificación Urbana, así como la visación del INVU (en urbanizaciones o fraccionamientos urbanos). El 77 reafirma la exigencia de visados.-


Por último, el 80 y 81, subordinan la conformidad de los planos a la legislación e información disponible en el Catastro.-


"El ajuste de los planos a la legislación vigente como base de calificación, -se dijo en dictamen C-200-92- alude a la observancia de todo precepto del ordenamiento jurídico, al igual que las disposiciones y especificaciones adoptadas para el mejor cumplimiento de los objetivos de Catastro. Reglamento a la Ley del Catastro, artículo 23, incisos a y b, 42, párrafo segundo y 53. (En una dirección parecida, la Ley del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos habla de ceñirse a las regulaciones legales y reglamentarias concernientes a los campos de aplicación de los profesionales que lo componen. Artículos 4 inciso b, 10 y 16 inciso b).-


" De modo que los registradores del Catastro tienen el deber inexcusable de estudiar o examinar los planos que sean presentados a su inscripción, deteniendo o denegando ésta cuando son contrarios a la ley..." (los subrayados no están comprendidos en el original)


Cabe destacar que, de la lectura del anterior dictamen, resulta claro que las conclusiones que allí se vierten en torno a las competencias asignadas a la Dirección de Urbanismo del INVU en cuanto a caminos y calles públicas están referidas a las materias propias de su competencia, sea lo referido a urbanizaciones y fraccionamientos para efectos de urbanización (vid. artículo 10, inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana).


Por último, y dado que tiene relación directa con los puntos consultados por el Colegio de Ingenieros Topógrafos, resulta oportuno tener en cuenta que mediante dictamen C-125-94 de fecha 3 de agosto del año en curso, se pronunció esta Procuraduría General en torno a la posibilidad de que el Catastro Nacional solicite "visados" de planos, así como el contenido de las funciones que, vía ley, se le asignan a dicha oficina. Así, en conclusión de los alcances del artículo 47 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional se dijo:


"De lo expuesto y teniendo claro los imperativos que derivan del principio de legalidad, resulta indudable que la disposición reglamentaria de reiterada cita no puede considerase como una norma habilitante para que el Catastro, con fundamento en ella, exija el visado de los planos cuando éstos se refieran a áreas del dominio del Estado y sus instituciones, salvo tratándose de las áreas de protección que administran las dependencias dichas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.


Lo anterior sea dicho sin perjuicio de la exigencia que se mantiene, en relación con los visados que, en virtud de otras disposiciones expresas, corresponde otorgar a instituciones como el INVU (según lo ya comentado) y al Instituto Geográfico Nacional (de conformidad con lo dispuesto en el numeral 44 del Reglamento, interpretado a la luz de los criterios vertidos por esta Procuraduría en varios dictámenes), entre otras.


II. ALGUNAS REFLEXIONES FINALES EN TORNO AL EL CONTROL DE LEGALIDAD EN LA ACTIVIDAD REGISTRAL DEL CATASTRO NACIONAL:


La Ley del Catastro Nacional (N° 6545 de 25 de marzo de 1981) establece, en su artículo 2°, que el funcionamiento del Catastro "... es de interés público y sirve a los fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos".


Por su parte, el numeral 42 del Reglamento a dicha Ley dispone que "... El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro; definir en forma inequívoca la parcela o predio y dar publicidad a sus linderos; garantizar al propietario y al Estado la corrección técnica del documento".


De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la indicada reglamentación de la Ley del Catastro el servicio de inscripción catastral "consiste en la recepción, calificación, numeración, archivo y despacho de planos de agrimensura".


A su vez, los numerales posteriores establecen:


"El Catastro Nacional procederá a calificar los planos de conformidad con lo que se dispone en el presente reglamento, la legislación vigente y la información a disposición del Catastro. Si se ajustan a las disposiciones, métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas, el funcionario autorizante aprobará el plano con su firma" (artículo 80).


"En los casos en que no se compruebe lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario denegará la inscripción de los documentos, informando al interesado sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas, de conformidad con lo establecido en este reglamento" (artículo 81).


"La devolución de los planos se hará en la siguiente forma: a) con las indicaciones claras y concisas de todos los defectos que contenga; o b) Debidamente inscritos" (artículo 82)


De acuerdo a estas normas, al momento de calificar e inscribir planos de agrimensura, el Catastro Nacional está facultado para llevar a cabo, por todos los medios necesarios que el ordenamiento jurídico le faculte, las constataciones necesarias en la inscripción de planos, dado que su propio reglamento regula el ejercicio de la agrimensura ante el Catastro Nacional y establece la obligación de denegar los planos correspondientes, cuando sean contrarios a dicho ordenamiento.


Uno de dichos medios de constatación lo es el mecanismo de los visados que, conforme lo explicado, dispone la reglamentación intensamente comentada.


Empero, la misma se encarga de precisar los casos en los cuales procede recurrir al mismo, sin que quepa extender el alcance de las disposiciones respectivas más allá de lo razonable; para ello se requeriría, más bien, una modificación de dicha normativa, que bien podría instar la Institución. Mientras ello no acontezca, debe realizar por sus propios medios las constataciones necesarias para garantizar la legalidad de la inscripción registral, asumiendo las responsabilidades que de ello derivan y mejorando, al efecto, los instrumentos de que dispone." (El subrayado no está comprendido en el original)


III. Análisis de la solicitud de adición y aclaración.


Dado que el impropiamente denominado "recurso" de adición y aclaración separa en apartes los aspectos sobre los que se solicita ampliar el dictamen C-116-94, en el mismo orden en que se formulan las interrogantes éstas serán evacuadas:


Aclaración I.


1.      No existen calles públicas "de hecho".


De la relación armónica de los artículos 4º de la Ley de Construcciones y 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos se desprende que resulta necesaria la "disposición de la autoridad administrativa" para que un camino ostente la característica de público. La frase contenida en el primer numeral citado que expresa: "... que de hecho esté destinado ya, a ese uso público..." no contempla, en nuestro criterio, un trato diferencial a una categoría de caminos que todavía no han sido calificados como públicos por la autoridad administrativa competente (Municipalidad o Ministerio de Obras Públicas y Transportes)


2. No se responde en virtud del criterio negativo sobre la existencia de calles públicas "de hecho"


3. En dictamen C-116-94 se especificaron los casos en que el INVU tiene competencia legal para visar planos de agrimensura que contengan indicación sobre la existencia de vías públicas.


4. En lo que toca a este cuestionamiento, en parte el mismo se encuentra comprendido dentro de las conclusiones contenidas en el dictamen C-125-94 supra citado. Por otro lado, la vaguedad de la pregunta hace imposible el establecer sobre qué extremo del dictamen C-116-94 tiene relevancia el evacuar la misma a efectos de su aclaración o adición.


5. La competencia del INVU para el visado de planos que contengan accesos públicos o que correspondan a fraccionamientos en aplicación de la Ley de Planificación Urbana está definida en el dictamen C-116-94.


Aclaración II.


1. En primer término, cabe advertir que esta interrogante parte de una apreciación de principio por parte del Colegio de Ingenieros Topógrafos, en cuanto a la falta de "... información idónea y precisa..." con que cuenta el Catastro Nacional para cuestionar la información contenida en los planos de agrimensura. Asimismo, no se específica en qué casos se estarían dando los eventuales cuestionamientos. Por último, es claro que, ante la vaguedad de la interrogante, no es posible relacionar la misma con las conclusiones a que se arriba en el dictamen C-116-94 que se pretende aclarar o adicionar.


Aclaración III.


1. La posibilidad de que el Catastro Nacional pueda exigir visados del INVU está claramente establecida en los dictámenes C- 116-94 y C-125-94 de esta Procuraduría. Igualmente, fuera de los supuestos allí contemplados, regiría el principio de legalidad en cuanto a que el Catastro Nacional solamente puede exigir aquellos requisitos expresa y previamente definidos por el Ordenamiento Jurídico (principio de legalidad regulado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) para efectos de inscripción de los planos de agrimensura elaborados por los Ingenieros Topográfos.


2. De conformidad con los artículos 2, 13, 31, 37 y 40 de la Ley de Catastro Nacional y 104 inciso c) y d) del Reglamento a dicha Ley, el Catastro Nacional puede solicitar a otras instituciones y funcionarios públicos la colaboración necesaria a efecto de cumplir adecuada y eficientemente las funciones encomendadas en dichos cuerpos normativos.


3. No podría el Ingeniero Topógrafo obviar la consulta de calificación al órgano administrativo competente cuando la misma deviene impuesta por imperativo de una norma jurídica atinente a la función registral encomendada al Catastro Nacional.


Aclaración IV.


1. Partiendo de que la pregunta tiene relación con las competencias del INVU en materia de visado de planos de agrimensura, en aquellos casos en que procede dicho requisito, el mismo no podría obviarse por parte del Catastro Nacional dado que su cumplimiento deviene impuesto por obra de un precepto legal (artículo 10 inciso 2) de la Ley Nº 4240


Sin otro particular, nos suscribimos,


Lic. Román Solís Zelaya       Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR FISCAL       PROFESIONAL III


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