Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 108 del 22/06/1988
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 22/06/1988   

C-108-88


San José, 22 de junio de 1988


 


Señor


Lic. José Luis León Soto


Sub Director


Dirección de Asuntos Legales


Ministerio de Seguridad Pública


Su Despacho.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos contestación a su Oficio No. 1029-88 A.L. mediante el cual nos solicita el criterio jurídico acerca de lo que usted manifiesta así:


"Nuestro Ministro firmó contrato de adiestramiento con el señor xxx, el día 21 de abril del año en curso, para que asistiera a los Estados Unidos a un curso de Inventarios y Almacenamiento del primero de mayo al 17 de agosto del presente año.


El señor XXX, a quien se le otorgó permiso con goce de salario completo, está nombrado en un puesto excluido del régimen del Servicio Civil.


Con el fin de cumplir con las disposiciones de la Ley de Adiestramiento para servidores públicos, así como lo dictaminado mediante el pronunciamiento C-281-85, de la Procuraduría General de la República, se envió el contrato a la Dirección General del Servicio Civil, para su respectivo referéndum.


Mediante oficio SBL-121, de fecha 28 de abril del año en curso, el Lic. Jorge Allan Aguilar Cubillo, Jefe de la Sección de Beca y Licencias de la Dirección del Servicio Civil, devolvió el contrato sin el correspondiente referéndum, alegando que por ser el señor XXX un funcionario excluido del Régimen del Servicio Civil, era en una instancia diferente en donde debía refrendar el contrato, de acuerdo al pronunciamiento señalado y a la Ley de Licencias número 3009".


            Por otra parte también nos manifiesta usted, que el criterio del Departamento de Asuntos Legales de ese Ministerio es "el mismo que ha venido manteniendo la Procuraduría, en el sentido de que solamente existe una excepción en lo referente a contratos que no deben presentarse a la Dirección del Servicio Civil, siendo aquellos que se firman con funcionarios interinos, lo cual evidentemente no es el caso de los funcionarios de esta, por lo que como dice el viejo principio, no debemos distinguir donde la ley no distingue, y crear otra excepción donde no existe".


            Al respecto es conveniente analizar la Ley No. 1510 de 15 de octubre de 1954, reformada por la Ley No. 3009 de 18 de julio de 1962, a fin de tener clara su aplicación en la Administración Pública. La citada normativa, si bien está conexa al Estatuto del Servicio Civil, la misma es aplicable a todos los servidores públicos sin excepción, ya sea que estos se encuentran bajo el régimen del Servicio Civil o no, como bien lo explica el mismo nombre de la ley, a saber:


"Ley de Licencias para adiestramiento de servidores públicos".


            Ahora bien el problema exacto de esta consulta estriba en cuál es el trámite a seguir para el referéndum de los contratos de adiestramiento de los funcionarios dado de alta de ese Ministerio, que bien sabemos se encuentran excluidos del régimen Estatutario, conforme lo establece el artículo 3ero, inciso b) del Estatuto del Servicio Civil, motivo este para colegir que los citados contratos, no obstante regirse por la Ley No. 1810, deben tramitarse en una instancia diferente a la prevista por el Artículo Cuarto. Asimismo en esta disposición legal se encuentra una excepción al trámite referido, en cuanto a los servidores públicos que laboran en forma interina, supuesto del cual nos apoyaremos para la aplicación del presente caso, de conformidad con el análisis siguiente:


            El artículo 140 inciso l) de nuestra Constitución Política, enuncia una de las atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno y que a la letra, dice:


1.- Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil".


            De lo transcrito se observa que los funcionarios a que usted hace referencia en su consulta, son nombrados y removidos por el propio Presidente conjuntamente con el Ministro de Seguridad Pública, sin recurrir a las diligencias que prescribe el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento para esos efectos, tratándose de servidores públicos de alta, excluidos del Régimen del Servicio Civil.


            Como se dijo el artículo 4to. de la Ley No. 1810, solo prevé una excepción de trámite de los contratos de adiestramiento para aquellos servidores públicos cuya situación jurídica -interna- es diferente a la del servidor regular que está protegido por el régimen del Servicio Civil, ello no obsta para incluir en ese mismo presupuesto el trámite de los contratos de adiestramiento de otro servidores públicos que se ubican también en una situación jurídica similar. Ello tomando en consideración, claro está, de que la materia que rige esa normativa es de aplicación para todos los servidores públicos, así como también que siendo estos funcionarios de alta que nos ocupa, nombrados y removidos directamente por el Poder Ejecutivo -como se expuso anteriormente- es con mayor razón que la excepción aludida, se aplica al presente caso, sin que por estos se esté creando una nueva excepción. Al respecto, el esclarecido jurista, Alberto Brenes Córdoba, ha dicho:


"...Conócese otra clase de argumentos bajo la denominación de a fortiori (frase que quiere decir "con mayor razón"),que se usa para inferir que lo estatuido en una disposición legal debe aplicarse también a un caso no contemplado en ella, por obra respecto a este último, con mayor fuerza, el motivo en que dicha disposición se funda. De modo que de viene a ser el mismo procedimiento analógico de que antes se habló, elevado a mayor grado de energía..." (Tratado de las personas, pág. 45).


            De otro lado es conveniente apuntar que el dictamen C-281-85, externado por el Lic. Farid Beirute, al cual usted hace alusión en su consulta se refiere al contexto general de la Ley No. 1810 y no específicamente a la excepción que establece su artículo 4to.


            De todo lo expuesto, concluimos que el referéndum de los contratos de adiestramiento para aquellos funcionarios públicos dados de alta, deben tramitarse conforme la excepción establecida en el artículo 4to, de la Ley No. 1810 precitado, quienes firmarán su contrato únicamente con el Ministro del ramo.


 


Atentamente,


Lic. Luis Francisco Madríz Soto                                                               Licda. Luz Marina Gutiérrez P.


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO                             ABOGADA


LFMS/LMGP/siani


pcm