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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 01/07/1988   

C-110-88


San José, 1º de julio de 1988


 


Licenciado


José Calvo Madrigal


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones


del Magisterio Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador de la República, damos respuesta a su oficio Nº. 1074-DE-88 de 21 de abril del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho con relación a la duda existente en esa Institución sobre cuál ha de ser el monto inferior que señala el artículo 13 de la Ley 2248 de 5 de setiembre de 1948, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y sus reformas, como suma mínima para fijar derechos jubilatorios. Señala que "...es nuestro criterio que no existen salarios de ¢5.450.00 porque en realidad el monto básico de los salarios mínimos son distintos y de mayor nivel..."


Sobre el particular nos permitimos expresarle lo siguiente:


I.- SOBRE EL OBJETIVO Y FINALIDAD DEL NUMERAL 13 DE LA LEY Nº 2248 DE 5 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS.


Esta disposición originalmente fue redactada de la siguiente forma:


“En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior a quinientos colones. Las que a la fecha presente fueren menores a esa suma, serán reajustadas de oficio."


Luego de su entrada en vigencia tal norma ha sufrido varias reformas, la última de ellas contenida en la Ley No. 7028 de 23 de abril de 1986, la dejó con la siguiente redacción:


"...En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que fije la Ley de Salarios de la Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a la suma serán reajustadas de oficio".


Como se observa con claridad, existe una tendencia común entre ambas disposiciones, la original y la vigente en la actualidad, y es que se establece una suma mínima como monto jubilatorio, de suerte que en el régimen especial de pensiones del Magisterio Nacional, ninguna jubilación puede ser inferior a determinada suma económica. Esta tendencia fue traducida al principio en una suma fija, una suma de quinientos colones, que en los años de 1958 y los siguientes inmediatos, podría ser un monto acorde con las circunstancias económicas de la época, pues esa era una suma básica que como retribución se consideró que cubría las mínimas exigencias de un individuo.


Posteriormente, y advirtiendo el peligro de la existencia de montos fijos que con el devenir de los años fueran resultando insuficientes para cubrir las necesidades básicas en un monto jubilatorio, surge la reforma del año 1986, que en nuestra opinión, por lo que luego se explicará, permite que el monto jubilatorio más bajo, vaya readecuándose a la realidad salarial de la Administración Pública, de suerte que las jubilaciones no estén nunca por debajo de la retribución mínima de la escala de salarios de la Administración Pública.


En efecto, según nuestro criterio, al decir el numeral 13º que: “En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que se fije la Ley de Salarios de la Administración Pública...", se está vinculando el monto jubilatorio más bajo del régimen del magisterio nacional a la dinámica salarial de la Administración Pública en su categoría inicial o básica. Por así decirlo, nunca ninguna jubilación podrá ser inferior a la retribución salarial más baja de la administración Pública, establecida en la escala de salarios vigentes para el aparato estatal. Irá paulatinamente en aumento ese monto inferior jubilatorio como en aumento vaya variando la retribución salarial mínima del puesto más bajo de la escala.


Es por la razón anterior, por la que estamos plenamente de acuerdo con la afirmación hecha en el criterio legal que se acompaña en el sentido de que:


"...la pensión mínima que debe otorgarse ha de ser en el equivalente al salario de la Administración Pública, que como mínimo, real y efectivamente, se paga al servidor público de menor categoría..."


II.- SOBRE LA MOVILIDAD REAL DE LA ESCALA DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.


El particular fenómeno que se observa en cuanto a la escala de salarios es dinámica, cambiante, esencialmente movible, los salarios, las categorías, todo en sí, va transformándose. En ese sentido, según información suministrada por el señor Jefe del Departamento de Clasificación y valoración de Puestos de la Dirección General de Servicio Civil, la escala salarial contemplada en el artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº. 2166 de 9 de octubre de 1957, reformado últimamente por Ley Nº 6835), en cuanto a categorías y asignaciones salariales fue modificada sustancialmente debido a variaciones en la valoración de los puestos en dicho régimen originadas por estudios técnicos o revaloraciones salariales. Tales variantes se hicieron como base en el párrafo final del artículo 4º, en cuanto dispone que:


"...La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución...".


Hoy en día aun cuando en la letra existen las primeras sesenta y tres categorías, éstas ya no son utilizadas, por cuanto las asignaciones salariales allí contenidas han venido a ser superadas por nuevas categorías. En efecto, las categorías y las asignaciones salariales se han movido o desplazado en sesenta y tres gradaciones, de modo que la escala salarial vigente hoy en día comienza realmente en la categoría número 64 y termina en la categoría número 297. Para efectos técnicos muy particulares, como por ejemplo el de observar la gradual evolución de las asignaciones salariales, la Dirección General de Servicio Civil no ha modificado la actual escala en su letra, en lo relativo a las anteriores a la Nº 64, pero en la práctica, y en uso de sus atribuciones legales contenidas en el mismo numeral 4º, párrafo final, la ha ido alterando hacia arriba.


La consecuencia lógica inmediata de lo manifestado con anterioridad es la de que el salario asignado a la antigua primera categoría, (Categoría 1), de ¢5.450.00 ya no existe, ni siquiera es ficción, pues su permanencia en la norma es sólo con ocasión de una finalidad ilustrativa a nivel técnico evolutivo en materia salarial. Ahora, la escala comienza en su asignación más inferior, como primer categoría, en el puesto que ocupa la categoría 64, con un salario de ¢11.750, y termina ya no en la categoría 135, sino en la categoría 297, con un salario o asignación de ¢35.050, confirmándose el desplazamiento de 63 categorías, la evolución salarial.


Siendo esa la realidad imperante, la interpretación que se le da a la norma en estudio tiene necesariamente que tender a una aplicación ajustada a aquélla. En efecto, tal posición interpretativa es no sólo la más justa sino la procedente, lo cual, al decir del Doctor Luis Recasens Siches, permite asumir la dimensión dinámica de las normas jurídicas.


En efecto, señala el ilustre jurista:


"...Por el contrario, cuando contemplamos unas normas jurídicas, como parte del orden jurídico positivo vigente,...las enfocamos como fuente para nuevas y nuevas consecuencias concretas en la vida en curso, como fuente para nuevas proyecciones sobre los nuevos hechos, que la realidad social presenta. Desde ese punto de vista, las normas jurídicas, conjugadas con las realidades sociales siempre en renovación, tienen una dimensión dinámica, son criterios para la acción ulterior, renovada una y otra vez, constantemente a lo largo del tiempo... El jurista ve en el Derecho un instrumento creado para la realización de determinados fines, un instrumento encaminado a producir en la realidad de la vida interhumana unos determinados efectos, los efectos que han sido considerados como justos y pertinentes por el creador de la norma. Y, por consiguiente, el jurista, debe tratar las normas con las cuales opera relacionándolas siempre con las situaciones reales sobre las cuales aquéllas deben imperar, en relación con los hechos concretos que han de ser regulados por esas normas...". ("Interpretación del Derecho", trabajo realizado por el Dr. Luis Recasens Siches para la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1956, T. XVI, pág. 544).


En consecuencia, si entendemos que la idea original fue vincular o ligar el monto mínimo de un derecho jubilatorio del régimen de pensiones del magisterio nacional, con la asignación salarial básica del puesto inferior o primera de la escala de sueldos de la Administración Pública, y observamos como hecho consumado que ha ocurrido una variación sustancial en la realidad salarial de la Administración Pública que señala que la asignación de sueldo del puesto más bajo está en la categoría 64 y ya no en la categoría 1, y su salario es de ¢11.750. No podemos menos que afirmar que el monto jubilatorio mínimo del régimen especial que nos ocupa no puede ser inferior a esa suma. Lo anterior queda igualmente demostrado con la nota enviada por el Lic. Gonzalo Sandstad Muñoz a la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, con fecha 23 de marzo de 1988, donde aclara que el salario mínimo asigna a la clase Trabajadora Misceláneo I con ¢11.750.00,, que es la categoría 64 según se desprende de la escala de sueldos de la Administración Pública.


CONCLUSION


Con base en lo expuesto, estima este Despacho, que de conformidad  con el artículo 13º de la Ley Nº 7028 de 23 de abril de 1986, el monto jubilatorio mínimo del régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, no puede ser inferior al monto salarial mínimo que haya sido asignado a la categoría salarial más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública (Ley de Salarios de la Administración Pública Nº. 2126 de 9 de octubre de 1957), tomando siempre en consideración la existencia de sendas variaciones y modificaciones, que, con ocasión de la dinámica salarial, se presenten en la escala de sueldos, de tal modo que debe estar tal monto jubilatorio mínimo vinculado con el sueldo inferior de la categoría más baja que en la realidad exista. En la actualidad, dicha retribución inferior o más baja de la escala salarial, correspondiente al puesto de Trabajador Misceláneo I, con una asignación de ¢11.750.00, por lo que mientras no varíe incrementándose, ese es el monto jubilatorio mínimo del régimen jubilatorio especial que nos ocupa.


Le saludan, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                            Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR DE RELACIONES DE                                   ABOGADO


SERVICIO (SECCION II).


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