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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 113 del 07/07/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 113
 
  Dictamen : 113 del 07/07/1988   

C-113-88


7 de julio de 1988


 


Señor


Lic. Rolando Ramírez Paniagua


Ministro de Gobernación


Presente


 


Estimado Ministro:


Con la aprobación del Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, tengo el gusto de referirme a su estimable oficio del 13 de junio último, mediante el cual recaba de este Despacho un pronunciamiento sobre los alcances de la Ley Nacional de Radio y el Reglamento de la Ley 5514 del 2 de octubre de 1974, en orden a la procedencia del impuesto que se desea cobrar a las asociaciones deportivas con motivo de los mensajes publicitarios que difunden a través de las estaciones televisoras.


Al respecto cabe cuestionarse al menos dos extremos:


a) Por una parte, si las asociaciones, entidades sin ánimo de lucro por naturaleza, pueden ser sujeto de obligaciones tributarias.


b) Por otra parte, a quién corresponde el pago del impuesto establecido por la Ley Nº 5514/74, al anunciante o a la empresa televisora.


En cuanto al primer extremo, si bien el artículo 3º de la Ley Nº 7092/88 (Ley del Impuesto sobre la Renta) expresamente exonera del impuesto sobre la renta a las asociaciones y demás entidades que no tengan fines de lucro, ciertamente la condición jurídica de éstas por sí sola no es suficiente para que se les considere como entidades ajenas a las obligaciones tributarias. Antes bien, a la luz del artículo 17 del Código Tributario, la condición de contribuyentes puede recaer en las personas jurídicas "a las cuales otras ramas jurídicas atribuyan calidad de sujeto de derecho..." Cabe por ello afirmar que las asociaciones normalmente son sujetos de obligaciones tributarias, salvo las exenciones que, como dispensa legal de las obligaciones tributarias, se les conceda expresamente por ley.


Respecto al segundo extremo que nos cuestionamos, es saber, quién es el sujeto pasivo del impuesto que establece la Ley Nº 5514/74, resulta claro del texto mismo de dicha norma cuando dispone:


"...h) la radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢3.000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso..."


Las anteriores aclaraciones nos permiten concluir que independientemente de la naturaleza jurídica del anunciante, es a la empresa televisora a la que corresponde cancelar los tributos que establecen la Ley de Radio Nº 1758/54 y sus reformas.


De usted muy atentamente,


 


Licda. Mercedes Valverde Kopper


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


MVK/er


pcm