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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 082 del 20/04/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 082
 
  Dictamen : 082 del 20/04/1987   

C-082-87


San José, 20 de abril de 1987


 


Señor


Carlos Miguel Duarte M.


Secretario Municipal


Municipalidad de La Cruz


La Cruz, Guanacaste


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me permito dar respuesta a la nota que dirigió al Lic. Víctor Manuel Bulgarelli F., con fecha 26 de agosto de 1986, en la cual se transcribía el acuerdo Nº 2-7 de la sesión ordinaria de esa Municipalidad, celebrada el 17 de abril de 1985.


            El referido acuerdo dice textualmente:


"Por unanimidad ACUERDAN: El Consejo Municipal de la Cruz Gte, solicita ante el señor Lic. Victor Manuel Bulgarelli Flores, Procurador Asesor Agrario y Ambiental, interponga sus buenos oficios, a fin de que, brinde un pronunciamiento jurídico, de la solicitud de concesión por parte de Rancho el Diamante en Zona Marítimo Terrestre del Cantón de la Cruz, lo cual se está en la duda sobre la legalidad de los 150 metros del área restringida.


Por lo tanto se le adjunta el expediente correspondiente, con todos los requisitos y datos al respecto, además pronunciamiento de parte del Departamento Legal del IFAM."


En vista que el Lic. Bulgarelli se acogió a su jubilación se me ha encargado dar respuesta a su solicitud. En punto a la cuestión sobre la legalidad de los 150 metros del área restringida no cabe ninguna duda que pertenece al Estado, puesto que es parte de la zona marítimo terrestre, que tal como lo establece el artículo 1º de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977, constituye parte del patrimonio nacional, no pudiendo, en consecuencia, ser enajenado y es, además, un derecho imprescriptible, o sea que no se extingue por el transcurso del tiempo aunque no se haya ejercido. Pero, a diferencia de la zona pública, puede ser objeto de concesión.


En el Capítulo VI se regula todo lo relativo a la zona restringida y sus concesiones, señalando que únicamente en esta zona se pueden dar concesiones y que únicamente las municipalidades podrán otorgarlas, salvo las disposiciones y excepciones que la misma ley establece. En otras palabras, la Municipalidad es la que en definitiva otorga la concesión, una vez cumplidos todos los requisitos y autorizaciones que, dependiendo del caso, la misma ley exige.


El caso que se somete a consulta es ilustrativo por requerir de una serie de trámites previos que deben ser cumplidos antes de que la Municipalidad, en este caso de La Cruz, considere y decida sobre el otorgamiento de la concesión solicitada.


En efecto, en el memorial suscrito por el representante de la sociedad solicitante (ver folios 4 y 5) se describen los propósitos de la misma, de efectuar un proyecto de desarrollo turístico que comprende las dos fincas de su propiedad, inscritas en el Folio Real del Registro Público bajo las matrículas números 047132000 y 0471500, y la zona restringida que colinda con las mismas.


            Como se trata de un desarrollo turístico, se presentan dos situaciones: una con las fincas propiedad de la solicitante, otra con la zona marítimo-terrestre.


            En cuanto a las fincas, por tratarse de predios colindantes con la zona marítima terrestre, hay que atenderse a lo establecido en el artículo 15 de la Ley, que dice:


"Artículo 15.- Los dueños de propiedades colindantes con la zona marítimo terrestre podrán solicitar que sus inmuebles sean incorporados en la planificación que se haga de aquélla, cubriendo por su cuenta la parte proporcional del costo respectivo y cediendo gratuitamente al Estado las áreas necesarias para usos públicos. En todo caso la planificación y explotación de esos terrenos, para edificaciones e instalaciones, deberá obedecer a las normas que señalen el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, antes de ser aprobada por la respectiva municipalidad."


            O sea que el proyecto debe respetar las normas establecidas tanto por el INVU como por el ICT, por lo que se requiere la aprobación previa de estas instituciones.


En lo que respecta a la zona marítimo terrestre en la cual se solicita la concesión, hay que observar lo dispuesto en el artículo 19 en concordancia con el 38, ambos de la ley, y el 19 del Reglamento, que prohíbe a las municipalidades respectivas autorizar obras o construcciones hasta tanto no se ha dado la declaratoria de aptitud turística, por parte del INVU y del ICT, así como elaborado los planos de desarrollo de la zona.


Si la zona en que solicita la autorización ha sido declarada como aptitud turística, el proyecto de desarrollo turístico deberá contar, a su vez, con una autorización de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, a tenor del artículo 37 de la Ley, antes de poder ser aprobada por la Municipalidad de La Cruz, la solicitud planteada, si conviene a los intereses que Uds. deben tutelar.


Finalmente, me permito hacer una observación en cuanto al incumplimiento de formalidades mínimas que se deben observar en trámites ante el Concejo, en el sentido de que no deben contener tachaduras o correcciones con témpera, ni escrituras con lápiz, como en la solicitud en estudio se presentan, dada la trascendencia y responsabilidad que implica.


Devuelvo a Ud, el expediente completo, que consta de 27 folios, así como copias de los planos catastrados que, con ocasión del presente estudio, obtuve en el Catastro Nacional.


Atentamente,


 


 


Lic. Enrique Germán Pochet C.


PROCURADOR ADJUNTO.


 


EGPC/emf


pcm.